REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Catorce (14) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2011-000139

DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.323.988 y domiciliado en Barrio Vicario III, Calle 7, Casa Nº 32 Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Miguel Antonio Ledon Domínguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.408 y de este domicilio.

DEMANDADO: Panadería y Pastelería Pan de Oro C.A, Inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha veinticinco (25) de junio de 1999, bajo el Nº 77, tomo 3 A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente asunto con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada por el Ciudadano EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.988 contra la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Pan de Oro C.A, la misma se dio por recibida por auto de fecha diez (10) de junio de 2011, ahora bien, siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto a su admisión o proveer por un despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal precisa advertir, con ocasión a si es procedente su admisión lo siguiente:

Conoció esta jurisdiscente de demanda signada con el Nº JP61-L-2010-000157 planteada por el mismo actor a que se contrae el presente asunto, ciudadano EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.988, en la que reclama a la misma demandada Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Pan de Oro C.A prestaciones sociales por haberle prestado servicios desde el quince (15) de septiembre del año 2000 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2009, cuyos conceptos son idénticos a los que se reclaman en la presente y que se detallan a continuación: antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido, domingos trabajados, días feriados, horas extras e intereses, cuya cuantía en ambos casos, por ser los mismos conceptos, es igual a Setenta y seis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con noventa y dos céntimos ( Bs. F 76.354,92), configurándose claramente, entre las causas señaladas identidad de objeto causa y partes.
Ahora bien, resulta oportuno, señalar que la comentada causa signada JP61-L-2010-000157, que conoció quien suscribe, se trae a los autos con fundamento en el principio de Notoriedad Judicial, que se complementa con la aplicación del Sistema Juris 2000, que autoriza la consulta automatizada de las causas que cursan por ante este Circuito Judicial del Trabajo, y que fue recogido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha quince (15) de octubre de 2002, del tenor siguiente:

“…esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones…”

Precisado lo anterior, desciende esta juzgadora a las actas del asunto JP61-L-2010-000157, el cual es idéntico a la presente demanda, y advierte que después de la instalación de la Audiencia Preliminar y sus sucesivas prolongaciones, por acta de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011 y vista la incomparecencia de la parte actora Ciudadano Edgar Rafael Bracho, se declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre este pronunciamiento se alzo la parte actora en fecha uno (01) de marzo de 2011, procediéndose en consecuencia a remitir lo actuado al Tribunal Superior Primero del Trabajo, instancia que después de celebrar la audiencia oral respectiva, procedió en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, a reproducir de forma escrita la sentencia en la que declaró Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandante y Confirmo la decisión recurrida que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, decisión que quedó firme el seis (06) de mayo de 2011 tal y como lo indicara el Juzgado Superior por auto de esa misma fecha que corre inserto al folio ciento doce (112) de las actuaciones que reposan en el archivo de esta sede.

De tal suerte, que planteada la presente demanda por ante la URDD en fecha siete (07) de junio de 2011, en los mismos términos de la contenida en el Juicio 2010-000157 en la que se declaro Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, hace urgente para esta juzgadora advertir la consecuencia prevista en el parágrafo primero del citado artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se contrae a la imposibilidad para el demandante de volver a proponer la demanda antes del transcurso de noventa (90) días continuos contados a partir del día en que quede firme la sentencia que declaró el Desistimiento, que en el caso de autos ocurrió el seis (06) de mayo de 2011 como se indicara supra.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, expediente Nº R.C. Nº AA60-S-2009-000032, caso: Dickson De Jesús Lozano Quintero contra las sociedades mercantiles Laboratorio Cofasa, S.A. y Casa de Representación Cofasa Genéricos, C.A., en la que se estableció “…la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, siendo que desde que el Tribunal Superior Primero del Trabajo declaró con carácter de Cosa Juzgada Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, hasta la fecha de la interposición de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, sólo transcurrieron treinta y dos (32) días continuos, cuando por mención expresa de Ley debe esperarse que transcurran noventa (90) días, resulta claro entonces, para quien decide, que el actor, actuó sin interés jurídico actual –requisito indispensable para sostener un juicio a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, patentizándose en el caso de autos, una excepción de índole procesal (inadmisiblidad de la demanda), cuyo efecto de estimación o procedencia es desechar la demanda, por constituir un supuesto de carencia de acción por contravención de una expresa disposición legal (artículo 130) que puede ser alegado en cualquier estado y grado de la causa, y tiene la característica de ser revisable y exigible aún de oficio por el Juez, en razón de estar vinculado a la validez del proceso, de lo que resulta forzoso, declarar tal y como se hará en la parte dispositiva la inadmisibilidad de la demanda.



DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda presentado por el Ciudadano EDGAR RAFAEL BRACHO POLANCO civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.988 contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA PAN DE ORO C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA