REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, catorce (14) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP61-S-2010-000004
Se inició el presente procedimiento de Oferta Real de Pago mediante solicitud presentada por el Abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Kayson Company de Venezuela S.A, mediante la cual realiza OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE POLEO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.068 por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que mantuvo desde el día 27-08-2008 hasta el 01-03-2010, por la cantidad de: OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 8.523,71), a través de cheque que consigno en copia, numerado 00185750, contra la cuenta corriente Nº 01080169950100076780 del Banco Provincial, de fecha once (11) de marzo de 2010, a nombre del oferido, ciudadano CARLOS POLEO. Admitida la solicitud, por este Tribunal, en fecha ocho (08) de abril de 2010, se libró Cartel de Notificación al oferido a los efectos del retiro del monto ofertado, notificación que fuera devuelta por la Unidad de Actos de Comunicación en fecha veintiséis (26) de abril de 2010.
Seguidamente, el abogado Ramón Pérez Martínez, Inscrito en el Instituto de Previsto Social del Abogado bajo el Nº 101.971, actuando como apoderado judicial de la parte Oferente, solicitó se oficiara lo conducente para la apertura de la cuenta correspondiente, y consignó copia simple de cheque Nº 76001058, contra la cuenta corriente Nº 0163-0903-64-9033000327 del Banco del Tesoro, de fecha doce (12) de abril de 2011, por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 8.523,71), en tal sentido este Tribunal, por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, vista la diligencia, ordenó oficiar al Coordinador Judicial a través de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a los fines de que gestionara lo concerniente a la apertura de la respectiva cuenta de ahorro a nombre del beneficiario Poleo García Carlos Enrique, en la entidad bancaria Banfoandes, la cual se materializaría con el cheque suficientemente señalado supra, por la cantidad mencionada, quedando expresamente entendido que la parte oferente debía aperturar la Cuenta de Ahorro y consignar la documentación necesaria que demostrara tal actuación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respuesta del oficio, por parte de la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación Judicial (OCC), lo cual ocurrió en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, a través del oficio No. OCC-004-11 que corre inserto al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones Ahora bien, desde el veinticinco (25) de mayo de 2011, exclusive hasta la presente fecha han transcurrido once (11) días de despacho, sin que conste en autos el cumplimiento de la carga impuesta a la Parte Oferente, relativa a la apertura de la Cuenta de Ahorro, dentro del lapso otorgado.
En este sentido, es propio señalar, que la oferta real, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como los gastos de tenencia de la cosa y del riesgo y peligro que la misma conlleva, en este orden, el deudor u oferente debe poner a disposición del Tribunal para que ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece y en caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad, conforme lo contempla el Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo antes expuestos, se evidencia que, para que el ofrecimiento real sea válido, debe existir consignación real, como uno de los requisitos sine qua nom, contemplados en el Artículo 1307 del Código Civil, para que la misma surta los efectos previstos en la norma, lo contrario origina la improcedencia de la oferta real.
La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora, pero este procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en uso de las facultades previstas en el Artículo 11 eiusdem, se le permite al juez, establecer un procedimiento ágil y seguro para lograr su implementación o aplicar analógicamente normas del ordenamiento jurídico vigente que no contraríen el espíritu y propósito del procedimiento establecido en la ley especial del trabajo.
Ahora bien, en el caso de autos, se fundamenta la pretensión del oferente en pagar una obligación existente con el ex trabajador supra identificado, a través del procedimiento de oferta real, por lo cual los Abogados Aquiles Eduardo Maluenga y Ramón Pérez Martínez, instaron a este órgano de justicia, a los fines de presentar la Oferta Real y obtener los efectos previstos en la ley, lo que generó la admisión de la solicitud, y posteriormente la gestión relativa a la apertura de la cuenta bancaria para que se materialice el ofrecimiento realizado por el oferente, conforme al Manual de Normas y Procedimientos de la Oficina de Control de Consignaciones, elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; sin embargo, una vez realizado tales trámites, la oficina de control de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo, informa a este Juzgado que mediante oficios Nros. OCCGC-003-11 y OCC-004-11, ambos del veinticinco (25) de mayo de 2011, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado relativo a la tramitación de la apertura de la cuenta bancaria a favor del Ciudadano Carlos Poleo, por parte; en tal sentido y de acuerdo a los hechos ocurridos y a lo previsto en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a quien suscribe pronunciarse sobre la procedencia o no de la oferta, objeto del presente proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, conforme al Artículo 820 euisdem, declarar la improcedencia de la misma, por cuanto no reúne los requisitos intrínsicos para su validez, como lo es poner a disposición del Tribunal la cosa que se ofrece y en este caso la cantidad de dinero señalada en la solicitud, lo cual queda demostrado, con el incumplimiento de la carga procesal por parte del Oferente, por cuanto no se evidencia de autos la apertura de la cuenta bancaria respectiva, que materialice la Oferta Real de Pago objeto del presente procedimiento. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la Oferta Real presentada por la empresa Kayson Company de Venezuela S.A, a través de sus apoderados judiciales a favor del ciudadano Carlos Enrique Poleo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.068 y en consecuencia declara terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se resuelve. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Calabozo, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
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