REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Dieciséis (16) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2010-000168
DEMANDANTE: Ciudadano EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.640.336, con domicilio procesal según lo indicado en el escrito libelar en el Barrio Vicario II, Calle 8, entres carreras 3 y 4, casa Nº 8, Calabozo, Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Aquiles Eduardo Maluenga, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 78.904.

DEMANDADA: CYBECA INGENIEROS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la diligencia que antecede de fecha trece (13) de junio de 2011, constante de un (01) folio útil, presentada por el profesional del derecho Aquiles Eduardo Maluenga, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido; quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, antes de cualquier pronunciamiento expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente asunto con demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES presentada por el Ciudadano EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.640.336 contra la Sociedad Mercantil CYBECA INGENIEROS C.A.; por recibido el asunto, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año se ordenó Despacho Saneador y en consecuencia se libro cartel de notificación al actor de autos.

Posteriormente en fecha seis (06) de octubre de 2010, comparece el Abogado Aquiles Eduardo Maluenga y consigna por ante la URDD, diligencia mediante la cual solicita copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de proceder a su registro, sin que constara en autos, poder que lo acreditara para actuar en juicio en nombre del actor, y menos el auto de admisión de la demanda de la que pedía copia certificada, toda vez que como se indico en el párrafo anterior, la causa se encontraba en el lapso para la subsanación de la demanda.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de octubre de 2010, comparece la parte actora Ciudadano Eudes David Monagas Villegas, asistido del abogado Aquiles Eduardo Maluenga, a los efectos de consignar Poder Apud Acta, el cual fuera certificado por la secretaria de este despacho, y así mismo, firma en señal de notificación la boleta que le fuera librada, a los efectos de la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se señaló expresamente que debía comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este sentido, resulta preciso señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”
En nuestra legislación, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, con fundamento en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación Ciudadano CARLOS MELO declaró mediante consignación: En horas de Despacho, del día de hoy ocho (08) de octubre de 2010, comparece el alguacil, Carlos Melo quien expone: “Consigno Boleta de Notificación Nº JH61BOL2010000307 de fecha 30/09/2010 (omissis) para notificar al ciudadano EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.640.336, quien firmo y recibió conforme…” (Negrillas y subrayado del tribunal); de lo que se colige claramente, la notificación efectiva del actor para los efectos de la subsanación de la demanda desde el ocho (08) de octubre de 2010, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal para la comparecencia del mismo, por ante este despacho, a dichos efectos, lapso que precluyó el trece (13) de octubre de 2010; no obstante, transcurrieron desde su notificación los siguientes días de despacho 11-10-2010, 13-10-2010-14-10-2010, 15-10-2010, 18-10-2010 y 19-10-2010, sin que el actor cumpliera con su carga, mas por el contrario comparece en fecha trece (13) de junio de 2011 y solicita la notificación de la demandada, quien no se encuentra llamada en este juicio, en virtud de no haberse admitido la demanda; por lo que evidenciado en autos el incumplimiento de la carga impuesta al actor, de subsanar en el lapso indicado, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda como será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por el Ciudadano EUDES DAVID MONAGAS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 16.640.336 contra CYBECA INGENIEROS C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA