REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintisiete (27) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2011-000084

DEMANDANTES: Ciudadanos CLETO MARCELINO LUNAR y ALEXANDER JOSE TAISEN CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.904.935 y 7.922.134 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Calabozo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: ANDRES RAMÓN PANTOJA, AQUILES LEONARDO BUCETA MORILLO, GUSTAVO JOSE PANTOJA Y FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 11.200, 158.014, 158.038 y 158.033 respectivamente.

DEMANDADA: HOTEL TASCA RESTAURANTE Y DISCOTECA BODEGON LA CASTAÑUELA, domiciliada en la Carretera Nacional, vía San Fernando, Calabozo Estado Guárico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Se inicia el presente asunto por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, presentada por los Ciudadanos CLETO MARCELINO LUNAR y ALEXANDER JOSE TAISEN CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.904.935 y 7.922.134 respectivamente contra la Sociedad Mercantil HOTEL TASCA RESTAURANTE Y DISCOTECA BODEGON LA CASTAÑUELA, domiciliada en la Carretera Nacional, vía San Fernando, Calabozo Estado Guárico, por recibido el asunto, en fecha catorce (14) de abril de 2011, este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicto DESPACHO SANEADOR, en fecha dieciocho (18) de abril de 2011, librándose Cartel de notificación a los apoderados judiciales de los actores, en la misma fecha; con señalamiento expreso de que debían comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado, a corregir el libelo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse realizado la notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este sentido, resulta preciso señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, se encuentra orientado hacia la depuración ulterior, del conocimiento de la demandada, cuando la misma adolece de defectos o vicios procesales, en este sentido, resulta propio traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005, del tenor siguiente:

“…Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos…” “… En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro…”

En nuestra legislación, el Despacho Saneador, tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento; establecido a partir de la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir el libelo por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 ejusdem; y, en un segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso en la fase de juicio, lo que lo convierte en un instrumento de obligatoria observancia para los jueces, en la medida de fungir como herramienta para la humanización del proceso, como instrumento para la realización de la justicia bajo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, precisado lo anterior, se observa respecto al despacho saneador dictado, con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación Ciudadano ANGEL MONTOYA, encargado de practicar la notificación declaró mediante consignación: “Dejo constancia que el día 15-06-2011, siendo las 10:38 a.m., aproximadamente, me traslade a la dirección que indica el cartel, señalado por la parte demandante en su escrito libelar, y una vez en el sitio, procedí a fijar el Cartel de Notificación, en la puerta principal de la vivienda, librado por auto de fecha 18 de abril de 2011, emitido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, signado con el Asunto Nº JP61-L-2011-000084, para notificar a los Ciudadanos AGUILES L. BUCETA Y GUSTAVO J. PANTOJA Y FRANCISCO A. ROMERO, haciéndole entrega del Cartel al Ciudadano: HECTOR LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.602.818” (Negrillas y subrayado del tribunal); configurándose así, de manera efectiva la notificación de los actores en fecha quince (15) de junio de 2011, en los términos del Cartel de Notificación, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso procesal de dos (02) días para la comparecencia de los mismos, por ante este despacho, a los efectos de presentar el escrito de subsanación del Libelo.

De lo que se colige, que correspondió a los actores subsanar la demanda en los términos indicados en el Cartel para los días: dieciséis (16) de junio de 2011 y diecisiete (17) de junio de 2011 en los términos del auto de fecha dieciocho (18) de abril de 2011; sin embargo hasta la presente fecha no consta que se haya presentado escrito de subsanación, por lo que resulta claro el incumplimiento de la carga impuesta a los actores de autos, resultando forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la demanda tal y como se señalará en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN CALABOZO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda interpuesto por los Ciudadanos CLETO MARCELINO LUNAR y ALEXANDER JOSE TAISEN CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-4.904.935 y 7.922.134 respectivamente contra la Sociedad Mercantil HOTEL TASCA RESTAURANTE Y DISCOTECA BODEGON LA CASTAÑUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Autorizada

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la Ciudad de Calabozo a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EINAR CORDOBA GALICIA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) hora de la tarde, y se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,