REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo; Veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2009-000062
PARTE DEMANDANTE: MARLENY YSABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.615.024, domiciliado en la Carrera 15 con Calle 4, La Trinidad, Edificio San Luís Nº 4. Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO.-
PARTE DEMANDADA: MARIA SALOME DE VILLASANA, domiciliado en la primera Avenida del Centro Administrativo, diagonal al Centro de Desarrollo, frente al CICPC, al lado de Posada la Milagrosa, casa de la Familia Villasana. Calabozo Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

Quien suscribe Abogada Yenny Nazaret Sotomayor, expone, por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2010, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal y como se desprende de comunicación Nº CJ-10-2439, no existiendo razón alguna que me impida conocer de la presente causa, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva y la celeridad procesal, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios que orientan el nuevo proceso laboral, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se desciende a las actas y se observa:

Se inicia el presente juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana: MARLENY YSABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.615.024, con domicilio en esta ciudad, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo, en contra de la ciudadana MARIA SALOME DE VILLASANA; presentada la misma en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, se le dio por recibido mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año, procediéndose en fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), a dictar Despacho Saneador del cual se ordeno librar Boleta de Notificación Nº JH61BOL2009000257, en la misma oportunidad; siendo devuelta en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), por el ciudadano ARCADIO CAMACHO, en su carácter de Alguacil adscrito de esta coordinación, por resultar negativa, inserta al folio diecinueve (19) del presente asunto.

De esta manera, resulta claro, que después de haberse dictado el despacho saneador a los efectos de la subsanación de la demanda, para lo cual se ordenó librar notificación, que fuera negativa, tal y como se dejó sentado en consignación que hiciere la Unidad de Actos de Comunicación en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, es evidente, para el Tribunal, y así se advierte de las actas, que al no comparecer la actora, aunque fuera de forma voluntaria por ante este Tribunal, en la oportunidad de asumir y acreditar su carga, cual era la subsanación del libelo de demanda, corrió entonces en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarla, en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación producida en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), cursante al folio diecinueve (19) de las presentes actuaciones, hasta la presente, han transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, ni por si ni a través de apoderado judicial; siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y máxime cuando el acto llamado a realizar según actas era la subsanación de la demanda, acto que correspondía estrictamente a la parte actora, quien con la presentación de la demanda por ante la URDD debió mostrar diligencia, en la oportunidad de constatar por lo menos, respecto a la admisión de su demanda, en cuyo supuesto, se hubiera percatado perfectamente de que el tribunal le había impuesta la carga de que subsanara la misma, nada de lo cual ocurrió.

En este orden, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”


En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso, y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal de la accionante MARLENY YSABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.615.024, por un tiempo prolongado de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, lo que sin dudas superó con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadana: MARLENY YSABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.615.024, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, comenzaran a transcurrir los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que se haya ejercido tal derecho, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;


ABG. EINAR CORDOBA GALICIA

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA;


ABG. EINAR MARISE CORDOBA GALICIA