REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, treinta (30) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP61-L-2011-000016

Vista la diligencia que antecede, de fecha veintiocho (28) de junio de 2011, constante de un (01) folio útil, estampada por el Ciudadano José Mileno, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.517, debidamente asistido por el profesional del derecho Neil Linarez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador de Trabajadores, mediante la cual desiste de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta contra el Ciudadano Gilberto del Nogal, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.8.620.334; este Tribunal, aún y cuando la parte presentante no solicita la homologación, se estima urgente a tales fines, realizar las siguientes consideraciones:

La Institución del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no se encuentra desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se procederá con fundamento en el artículo 11 de dicha Ley, a observar por remisión, lo que al respecto contempla el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265.

Sobre este particular, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).

En el mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia de fecha diez (10) de mayo del 2005, caso: Miguel Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, en relación al desistimiento, acogió criterio, sentado por la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificado en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998, del tenor siguiente:

“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador. En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” “…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Subrayado propio de la Sala).

De los preceptos legales y jurisprudenciales citados se colige perfectamente, que en el proceso laboral venezolano, la renuncia genérica al derecho de acción, resulta a todas luces inconstitucional, por violar las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

De manera pues, que siendo la irrenunciabilidad una garantía de rango constitucional, prevista por el legislador a los efectos de garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes, y en estricto apego a los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio no puede estar limitado en virtud, de la tan nombrada irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuya excepción se encuentra solo por la vía transaccional, resulta forzoso para quien suscribe, vista la forma como se planteo el desistimiento de la acción por parte del actor, abstenerse de Homologarlo, en tal sentido, se advierte a las partes, que la Instalación de la Audiencia Preliminar tendrá lugar, tal y como se encuentra prevista, en los términos del auto de fecha dos (02) de marzo de 2011, cuyos lapsos se aperturaron el dieciséis (16) de junio del año que discurre. Así se decide


LA JUEZ,

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YASMIROLYS MESSACASA