REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Seis (06) de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP61-L-2010-000118
DEMANDANTES: ISAIAS FILOMENO OSEDA VILERA, PEDRO DANIEL SOLORZANO, RAMÒN CELESTINO PINTO, JOEL ENRIQUE TOVAR, LUIS ALBERTO BERMUDEZ, ROLIN JOSÈ BLANCA MOYETONES, MANUEL ORAZMA y RAMÒN ELIAS BENITEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.619.259, 19.942.206, 7.292.061, 13.571.422, 7.879.915, 12.991.608, 2.512.699 y 16.776.089 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES ISAIAS FILOMENO OSEDA VILERA, PEDRO DANIEL SOLORZANO, RAMÒN CELESTINO PINTO, JOEL ENRIQUE TOVAR, LUIS ALBERTO BERMUDEZ, ROLIN JOSÈ BLANCA MOYETONES y RAMÒN ELIAS BENITEZ: CARLOS E. MENDEZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.064
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE MANUEL ORAZMA: NO CONSTITUYO
DEMANDADOS: CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A y CHINA CAMCE SUDAMERICA.
APODERADO JUDICIAL DE CHINA CANCE SURAMERICA: LUIS ANTONIO RANGEL y ELIO ALBERTO RANGEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 60.294 y 98.498
APODERADO JUDICIAL DE CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Vista la diligencia que antecede, de fecha uno (01) de junio de 2011, constante de un (01) folio útil, presentada por el profesional del derecho Carlos Méndez Mota, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.064, en su carácter de apoderado judicial de los Codemandantes ISAIAS FILOMENO OSEDA VILERA, PEDRO DANIEL SOLORZANO, RAMÒN CELESTINO PINTO, JOEL ENRIQUE TOVAR, LUIS ALBERTO BERMUDEZ, ROLIN JOSÈ BLANCA MOYETONES y RAMÒN ELIAS BENITEZ, mediante la cual desiste de la demanda interpuesta contra la empresa Constructora la Havana C.A, en virtud de la imposibilidad de su localización, y solicita se siga el procedimiento contra la empresa Camce Sudamerica; este Tribunal a los fines de proveer observa:
Se inicia el presente procedimiento con demanda interpuesta por los Ciudadanos ISAIAS FILOMENO OSEDA VILERA, PEDRO DANIEL SOLORZANO, RAMÒN CELESTINO PINTO, JOEL ENRIQUE TOVAR, LUIS ALBERTO BERMUDEZ, ROLIN JOSÈ BLANCA MOYETONES, MANUEL ORAZMA y RAMÒN ELIAS BENITEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros 10.619.259, 19.942.206, 7.292.061, 13.571.422, 7.879.915, 12.991.608, 2.512.699 y 16.776.089 respectivamente contra las empresas CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A y CHINA CAMCE SUDAMERICA, mediante la cual, se lee textualmente: “…ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos al contratista CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A representado por el ciudadano: DANILO AÑEZ y de forma solidaria a la Firma Mercantil CHINA CAMCE SURAMERICA representada por el Director de Proyecto el ciudadano: BAI XI JUN…” ( Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se colige, que estamos en presencia de la figura procesal de “litis consorcio pasivo necesario” conformado por la contratista y la beneficiaria de la obra quien responde solidariamente; de lo que urge, traer a colación sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: cinco (05) de abril de 2001; Mag. Ponente Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Exp. R.C. Nº 00.458; Partes: ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO, del tenor siguiente:
“Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación “(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así mismo, en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2007; Mag. Ponente Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ; Exp. R.C. N° AA60-S-2006-001294; Partes: MISAEL RAMÓN FINOL contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED se dejó sentado:
“Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor. De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala) Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionadas -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el mismo orden, la figura del litis consorcio pasivo necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, es así, como el maestro Luís Loreto explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...)”
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei ha señalado:
"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes, no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).
En el caso de autos, planteada la acción contra la CONSTRUCTORA LA HAVANA C.A y solidariamente contra CHINA CAMCE SUDAMERICA como beneficiaria y por ende solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con sus trabajadores, opera en criterio de quien suscribe, la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, al tiempo, que existe una indivisibilidad en cuanto al derecho a la defensa, basado en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, si se desiste del demandado principal se podría entender que se desiste del demandado solidario, lo que a todas luces, no es la intención del actor y así lo determinó en autos; en tal sentido, citar solamente al obligado solidario, como se pretende, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono de los extrabajadores demandantes, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma, que en definitiva se traduciría en perjuicio del demandado solidario que por apreciación voluntaria del actor pasaría a ser demandado principal.
Por todas las consideraciones expuestas, consono con la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a los litisconsorcios pasivos necesarios y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, le resulta forzoso a esta juzgadora, negar la Homologación del Desistimiento de la demanda planteado contra la Constructora la Havana C.A y continuar el procedimiento con la empresa solidaria CHINA CAMCE SUDAMERICA, en tal sentido, se insta al actor tal y como se indicó por auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011 a indicar nueva dirección que permita extremar la notificación de la empresa contratista, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LA JUEZ,
ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA
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