REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Siete (07) de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: JH61-X-2011-000016
ASUNTO PRINCIPAL: JP61-2011-000069
PARTE DEMANDANTE: LEONEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.125
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIN CONSTITUIR
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES YANRO C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vista la demanda y escrito de subsanación que fueran presentados en fecha veintiocho (28) de marzo y treinta y uno (31) de Mayo de 2011, respectivamente, por el ciudadano LEONEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.125, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIAS ELICAR ASCANIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.438, mediante la cual, reclama el pago de prestaciones sociales y otros conceptos, y solicita a este Juzgado Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada; este Tribunal a los fines de proveer observa:

La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

En el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 ejusdem, que textualmente prevé: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas a saber: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y 2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”); para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.

Al respecto en sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”

De igual forma, el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo señala:

“… el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar…” “…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden, resulta oportuno indicar, que el nuevo proceso laboral venezolano está regido por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, que hacen que el proceso sea considerablemente expedito, enalteciendo dentro del mismo el fenómeno jurídico de la mediación, impulsado por el Juez Laboral con el propósito de estimular y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos, bajo este escenario, resultaría contradictorio y hasta contraproducente, acordar medidas cautelares sin agotarse la fase de mediación; no obstante, es admisible, que en casos extremos cuando se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar las mismas, siempre que el interesado demuestre fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, así como, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.
Respecto al presupuesto relativo al periculum in mora, ha establecido la doctrina, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). (Negrillas y subrayado del tribunal).

Bajo los postulados señalados, desciende esta juzgadora a las actas y advierte que la parte actora, no acompaño a su solicitud elementos de pruebas del cual se pueda al menos presumir la procedencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida cautelar, no obstante, si se admitiera, como suficiente prueba la constancia de trabajo acompañada a los autos marcada “A” , el Acta suscrita por la Subinspectoría del Trabajo de este estado, donde se demuestra la incomparecencia de la parte patronal a la sede administrativa, y que se encuentra marcada con la letra “B” adminiculado a la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se estaría dando por acreditado el presupuesto relativo al buen derecho; y no así, a la demostración del periculum in mora, o temor fundado al que se refiere la norma y la jurisprudencia, que permitiera evidenciar que efectivamente existe el peligro de que se haga nugatorio el derecho que se reclama, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por la empresa demandada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES YANRO C.A., que conlleven a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, en tal sentido, siendo concurrentes los presupuestos previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterado por la doctrina y jurisprudencia, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar; resulta concluyente para quien suscribe, la imposibilidad de acordar la medida cautelar solicitada por el actor, máxime, cuando se trata de una medida preventiva de embargo sobre un bien mueble, lo que a todas luces, no se soporta en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, capítulo de la Medidas Preventivas, específicamente artículo 588, de interpretación restrictiva.

En este sentido, y sólo a los fines pedagógicos resulta importante, establecer que para el caso del decreto de Medidas Preventivas, se debe considerar, que desde el punto de vista del derecho subjetivo sobre la cosa, las medidas preventivas presentan una diferencia relevante que importa a la hora de determinar la naturaleza de cada una de ellas. Así vemos por ejemplo, como la prohibición y el embargo presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del ejecutado, mientras el secuestro presupone todo lo contrario, porque su efecto no va dirigido al derecho del sujeto sobre la cosa sino, sobre la cosa misma, así mismo, dada la naturaleza de cada una de las medidas cautelares, resulta obvio la relación de homogeneidad que debe existir entre la medida cautelar solicitada y el derecho sustantivo tutelado, en consecuencia, faltaría esa homogeneidad, cuando se pretende asegurar un derecho de crédito mediante un secuestro preventivo, una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien mueble; o como en el caso de autos cuando se solicita una medida de embargo preventivo sobre un bien inmueble, cuando por expresa disposición de la Ley, esta cautelar procede únicamente sobre bienes muebles.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Niega a la parte actora Ciudadano Leonel Hernández la Medida Preventiva de Embargo sobre un bien inmueble correspondiente al capital social de la empresa Proyectos y Construcciones Yanro C.A. Y así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Publíquese y Regístrese. Déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En la ciudad de Calabozo a los siete (07) días del mes de junio de 2011.

LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLES

LA SECRETARIA;
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA


La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA;
ABG. EINAR CORDOBA GALICIA