Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de junio de 2011
201° y 152°


PARTE ACTORA: OSCAR AUGUSTO LLOREDA OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.614.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALI RAMON ZAMBRANO HERNANDEZ, ALI ALBERTO ZAMBRANO VAN BOCHOVE y ARMINDA ÁLVAREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 68.327, 131.809 y 68.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZ, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LISBELKY DÍAZ MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ, YONEYDA GUTIERREZ, AXA ZEIDEN LOPEZ, JULITA JANSEN, HERNAN MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 111.632, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, 36.549, 43.222 y 115.990 respectivamente.
130.752.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2011-000383


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Oscar Lloreda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia que el día 08 de junio de 2011, tendría lugar la respectiva Audiencia Oral; en esa misma fecha se dictó el dispositivo del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito para una duración de un año desde el primero (01) de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre 2008, desempeñando el cargo de apoyo profesional, en el área de las tareas propias y exclusivas al funcionamiento del Ministerio en el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos Pedro Gual, devengando un salario mensual de tres mil doscientos cinco bolívares con 31/100 céntimos (Bs. 3.205,31), con una jornada diurna de trabajo de lunes a viernes, en e cual en el propio contrato se señaló que le sería aplicable al trabajador los beneficios del contrato colectivo de la demandada, no obstante, el día veintiocho (28) de mayo de 2008, el actor decidió poner fin a la relación de trabajo mediante retiro justificado motivado al incumplimiento por parte del citado Ministerio de la cláusula quinta del contrato de trabajo, y en vista de la intransigencia de la demandada en pagar el salario acordado considerando que la actitud de la empleadora se encontraba inmersa dentro de las cláusulas establecidas en el literal f) del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la empleadora al no pagar el salario acordado se ajustó en un acto que constituye falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo. De igual forma sostiene el accionante que el retiro justificado invocado anteriormente se equipara patrimonialmente a un despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual considera que debe ser indemnizado el actor en los términos del articulo 110 eiusdem. Ahora bien, en virtud de que hasta la presente fecha la demandada no ha cancelado el salario, ni las prestaciones sociales que por derecho le corresponden al actor acude ante a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de demandar al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 64.305,50), se ordene la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, por los siguientes conceptos; prestación de antigüedad a razón de 45 días a salario integral; indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 217 días a salario normal; bonificación de fin de año 30 días a salario integral; vacaciones fraccionadas conforme a la Convención Colectiva 10 días a salario normal; bono Vacacional conforme a la Convención Colectiva 15 días a salario normal; prima Académica conforme a la Convención Colectiva 120 días a salario normal; prima de transporte conforme a la Convención Colectiva reclama 148 días; bono de alto costo de la vida 30 días a salario normal; salarios dejados de cancelar durante la relación 148 días a salario normal, señalando que el salario normal esta compuesto por el salario básico, más la prima de transporte más lo correspondiente por cesta ticket o beneficio de alimentación, y que el salario integral esta compuesto por salario básico, más la prima de transporte más lo percibido por cesta ticket o beneficio de alimentación, más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que acepta que el ciudadano actor sostuvo una relación de trabajo con la demandada, así como el cargo, el salario de Bs. 3.205,31 y la fecha de egreso. De igual forma indicó que el ciudadano Oscar Lloredas, comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de enero de 2008, teniendo como función el de apoyo profesional para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos Pedro Gual, en el área de Política Editorial y Comunicacional, a través de un contrato a tiempo determinado, devengando un salario mensual de tres mil doscientos cinco bolívares con 31/100 céntimos (Bs. 3.205,31), hasta el día veintiocho (28) de mayo de 2008, fecha en la cual el actor presento su renuncia alegando a su favor que el patrono no cumplió con la cláusula quinta del contrato celebrado, motivo por el cual interpone la presente demanda. Continuo señalando la citada representación judicial que en fecha 16 de noviembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular las Relaciones Exteriores, canceló en sede administrativa la suma de Bs. 29.671,89, que le correspondía al trabajador por la prestación de sus servicios, mediante cheque N° 96915554 girado contra el Banco Industrial de Venezuela de fecha 06 de octubre de 2009, por lo que procede a negar rechazar y contradecir que la demandada haya despedido al ciudadano Oscar Lloreda, de manera injustificada toda vez que el mismo presentó carta de renuncia en fecha 28 de mayo de 2008, la cual fue consignada a los auto, por lo que mal podría pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude prestaciones sociales al ciudadano Oscar Lloreda, ya que el 16 de Noviembre de 2009, el actor recibió en la sede administrativa conforme la suma que le correspondía por la prestación de sus servicios, por lo que solicitó se declare Improcedente la demanda, por cuanto la demandada ya realizó el pago.

El a quo en sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 (la cual entiende este Juzgador que al ser la ultima anexada en el expediente y que se encuentra suscrita y sellada por el Tribunal de instancia que riela a los folios 163 al 176, es la que fue objeto de apelación), se declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que “…queda plenamente establecido en el presente caso que la partes se vincularon mediante un contrato de trabajo a tiempo, que el ciudadano actor se retiró justificadamente debido que no le era pagado su salario, que prestó servicios desde el día 01 de enero de 2008 al 28 de mayo de 2008, por lo qué efectivamente laboró 4 meses y 27 días, que su salario normal ascendía a la suma de Bs. 3.305,00, mensuales constituidos por el salario básico y prima de trasporte, por cuanto el cesta ticket era pagado en cupón, que su salario integral era por la suma de Bs. 6.301,25, adicionando las alícuotas correspondientes.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Queda demostrado en autos que el ciudadano actor recibió la suma de Bs. 29.671,89, como pago de los 4 meses y 27 días si cobrar y otros conceptos que no alcanzan a determinar, en tal sentido corresponde a la instancia judicial establecer si aun quedan conceptos por pagar, primeramente hay que determinar qué la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, a juicio de quien suscribe prospera y es evidente qué ante los motivos justificados que tuvo el actor para retirarse de su puesto de trabajo ante la falta de pago de salario, motivos por los cuales se ordena a la demandada a cancelar 217 días de salario normal al ciudadano actor los cuales Seram cuantificados mediante experticia, a cargo de un único experto cuyos honorarios deberá sufragar la demandada.- ASI SE DECIDE.-

Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos, de prestación de antigüedad e intereses moratorios, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionados, intereses de mora ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (4 meses): 15 días de salario integral antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 30 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario integral devengado por la parte accionante, ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 10 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 15, días, que deberán calcularse de acuerdo al salario integral devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se debe declarar procedente los siguientes conceptos que estima el sentenciador fueron pagados con el monto recibido por el actor, no obstante a los fines de la cuantificación patrimonial se hará la deducción del monto recibido, se ordena asimismo el pago de Bs. 1.794,80 por concepto de prima académica, Bs. 493,33 por prima de transporte, Bs. 2.100,41, por concepto de fracción bono alto costo de la vida y la suma de Bs. 16.305,16 por concepto de 148 días de salarios dejados de percibir.- ASI SE ESTABLECE.-
Una vez que el experto haya cuantificado el monto total adeudado deberá deducir el monto recibido para obtener el quantum final de los adeudado al ciudadano actor.- ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, para los demás conceptos desde la notificación de la demanda, habida cuenta del pago efectuado el cual bajará el acapital, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

No hay condenatoria al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA RELACIONES EXTERIORES, al pago de corrección monetaria alguna de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que ello la indexación de deudas le impediría, contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Dicho fallo es el No. 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión)…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra adujo, en líneas generales, que su representada nada adeuda al actor por cuanto ya le fue cancelado en sede administrativa los conceptos reclamados, tal y como se evidencia del pago realizado por la cantidad de Bs. 29.671,89, el cual el actor reconoció haber recibido el 16 de noviembre de 2009, en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante expuso en líneas generales su conformidad con la sentencia recurrida por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho.

Punto Previo

Una vez analizadas las actas procesales, no puede esta alzada inadvertir la situación acaecida en primera instancia en la oportunidad de la publicación del fallo, en la cual se observa que fueron anexadas en el expediente dos (02) sentencias, de las cuales la primera en orden cronológico, su dispositivo no guarda relación con la presente causa, mientras que la segunda, si bien es la correcta, no obstante, su incorporación al expediente no lo es, toda vez que el a quo al percatarse de tal circunstancia, la cual no encuadra como error material, procedió a dictar un auto donde ordenó la reimpresión de la sentencia (correcta), siendo que al revisarse el sistema juris 2000 se constata que en el item resolución aparece la primera de las sentencias mencionadas la cual no es la sentencia correcta, por lo que la reimpresión del verdadero fallo no fue realizado a través del sistema juris, ni se ordeno que se incorporara al sistema por documento asociado, amén que tampoco se le notificó de esta circunstancia a la Procuraduría General de la Republica, acontecimiento este que pudo haber ocasionado un vicio de procedimiento, por lo que se apercibe al titular del referido juzgado a que en el futuro ajuste sus actuaciones al debido proceso, en aras de evitar perjuicios a las partes por causas imputables a la administración de justicia. Así se establece.-

Ahora bien, visto que la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la parte actora, acudieron a la audiencia oral fijada para el 08/06/2011, logrando hacer valer sus argumentos de defensa o ataque, según el caso, esta alzada considera que con su comparecencia y posterior defensa de sus derechos e intereses, conforme al principio finalista, se cumplió el fin del debido proceso y se garantizo el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo que con ello cualquier vicio deviene en no esencial para el proceso. Así se establece.-

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la presente demanda, cuidando siempre el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcada con la letra “C”, inserta a los folios 45 al 48, de la pieza principal del presente expediente, original de contrato de trabajo, suscrito entre el actor y la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que fue suscrito por el período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, que el salario era de Bs. 3.205,31 mensuales, y que el actor gozaba de los beneficios legales y convencionales previstos en la Convención Colectiva. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “D”, inserta al folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente, original de carta dirigida al Banco Industrial de Venezuela, mediante el cual solicita la apertura de una cuenta corriente a nombre del ciudadano Oscar Lloreda, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la orden emanada de la demandada para aperturarse la cuenta nómina, al actor, en ocasión al contrato suscrito. Así se establece.

Promovió marcada con la letra “E”, inserta al folio cincuenta (50) de la pieza principal del expediente, original de carta de retiro suscrita por el actora y dirigida a la demandada, denotándose sello de recibido, con fecha 28 de mayo de 2008, documental a la cual esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende fundamentalmente lo siguiente; que el trabajador decidió poner fin a la relación de trabajo, toda vez que el Director del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos Pedro Gual, le solicitó que abandonara su puesto de trabajo exhortándolo a renunciar, cuestión con la que no estuvo de acuerdo, siendo que ante su negativa, el precitado director le indicó que le cambiaria el horario de trabajo, circunstancia esta que se sumó al hecho que durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, solo recibió el pago del cesta ticket, pues nunca le cancelaron el salario pactado. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los 51 al 61 de la pieza principal del expediente, copias simples de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular Las Relaciones Exteriores que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Exhibición de documentos

En lo que corresponde a la Exhibición de Documentos promovidos, sobre los originales de las cláusulas aprobadas de la Convención Colectiva del Ministerio del Poder Popular las Relaciones Exteriores, observa quien sentencia que de conformidad con la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”, en ese sentido dicha prueba no debió admitirse por lo que resulta improcedente su promoción. Así se establece.-

De las pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B”, copia simple de contrato de trabajo cursante a los folios 64 al 67 de la pieza principal del expediente, suscrito entre la accionante y la accionada, el mismo ya fue objeto de valoración dentro de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce el mismo valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “C”, cursante al folio 68 de la pieza principal del expediente, a la comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano actor y dirigida a la demandada, la cual ya fue objeto de valoración dentro de las pruebas de la parte actora, por lo que se reproduce el mismo valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “D”, cursante al folio 69 de la pieza principal del expediente, copia certificada de instrumental emanada de la demandada dirigida al actor, donde se le da respuesta sobre la comunicación de fecha 28 de mayo de 2008, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada procedió a “… informarle que la renuncia presentada por usted, el día 28 de mayo al contrato técnico, es aceptada por este Ministerio, en fecha 29 de mayo de 2008…”. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “E”, “F” y “F1”, documental inserta al folio 70 al 72 de la pieza principal del expediente, relativo a la comunicación de fecha 27 de octubre de 2008, suscrita por la Dirección de Administración de Personal / Coordinación de Región y Control del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, dirigida a la Dirección de Planificaron y Desarrollo / Coordinación de Reclutamiento y Selección, mediante la cual se le notifica de la renuncia aceptada del actor; comunicación de fecha 21 de julio de 2008, suscrita por la Dirección de Planificaron y Desarrollo y dirigida al Director General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” mediante la cual le solicita realizar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales del ciudadano Oscar Lloreda, y a la documental denominada Punto de Cuenta N° 002-A, en la cual se solicita la aprobación del punto de cuenta para la contratación del referido ciudadano, esta alzada les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el tramite administrativo realizado dentro de la demandada dado el rompimiento del contrato suscrito entre las partes. Así se establece.-

En la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio, el actor reconoció, estando ya entablado el presente procedimiento, haber cobrado un cheque por la suma de Bs. 29.671,89 que estimaba se debía al salario dejado de percibir, pues mientras prestó sus servicios para la demandada no cobró su salario, devengando únicamente cesta ticket, y debido a tal situación fue qué se retiró.-

Consideraciones para decidir:

La representación judicial de la parte demandada apelante haciendo uso de la palabra adujo, en líneas generales, que su representada nada adeuda al actor por cuanto ya le fueron cancelados en sede administrativa los conceptos reclamados, conforme al pago realizado el 16 de noviembre de 2009 por la cantidad de Bs. 29.671,89, el cual el actor reconoció haber recibido en la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la presente demanda, cuidando siempre el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

Siendo ello así, este Tribunal observa que el actor en su libelo reclama los conceptos de prestación de antigüedad a razón de 45 días a salario integral; indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, 217 días a salario normal; bonificación de fin de año 30 días a salario integral; vacaciones fraccionadas conforme a la Convención Colectiva 10 días a salario normal; bono Vacacional conforme a la Convención Colectiva 15 días a salario normal; prima Académica conforme a la Convención Colectiva 120 días a salario normal; prima de transporte conforme a la Convención Colectiva reclama 148 días; bono de alto costo de la vida 30 días a salario normal; salarios dejados de cancelar durante la relación 148 días a salario normal. Por lo que reclama la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos cinco bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 64.305,50), y se ordene la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios.

Ante tal reclamación, la representación judicial de la parte demandada alega que le fue cancelado al actor la cantidad de Bs. 29.671,89 con ocasión a la prestación de sus servicios por lo que niega, rechaza y contradice que se adeude algún pago al actor.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos pasa esta alzada en primer termino a pronunciarse sobre la calificación jurídica del contrato que unió a las partes, vale decir si el mismo fue a tiempo determinado o no, para lo cual se toma en consideración lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso análogo indicó que “…Como se observa, el Superior básicamente adujo, que los contratos están comprendidos dentro de los parámetros previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén que no existe a los autos elementos que demuestren que quedó expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una de las causales establecidas en el artículo 77 de Ley Orgánica del Trabajo.

El caso es que la Alzada obvió, que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé expresamente que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados o contratadas, los obreros y las obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. También señala el precitado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias a los cargos de carrera serán por concurso público.

Por otra parte, también obvió la Alzada, lo que señalan los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen:

Artículo 37: Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente ley.

Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39: En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.”.

Así las cosas, la decisión del Superior, resulta contraria a tales normas, al permitir que a través de la celebración de un contrato y su addendum, la prestación del servicio se transforme en una vía para otorgarle permanencia al actor en la Administración Pública.

Cualquiera sean las funciones que el actor estuviere realizando, no es dable tal estabilidad cuando es un hecho cierto que éste no ha ingresado en la forma que la Ley lo prevé, y que la Constitución tutela.

En consecuencia, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de Alzada, que como antes se explicara, decidió con un criterio contrario a normas de carácter Constitucional y legal, generando consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido...”. (Ver, sentencia Nº 325 del 31 de marzo de 2011).

Así las cosas, de un análisis de las actas procesales observa esta alzada que fue un hecho reconocido por las partes el carácter determinado del contrato laboral que originó el vinculo jurídico que los unió, así mismo, vale señalar que tal circunstancia se constata del contrato de trabajo celebrado por las partes y valorado supra, lo cual al adminicularse con la jurisprudencia in comento, conlleva a que esta alzada considere que efectivamente, el contrato suscrito por las partes era de naturaleza laboral a tiempo determinado, con vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se establece.-

Ahora bien, una vez resuelto lo anterior debe igualmente establecer esta alzada que al actor le corresponde la aplicación de la convención colectiva, toda vez que así fue expresamente pactado en el contrato de trabajo. Así se establece.-

Pues bien, de seguidas se pasa a establecer la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, siendo necesario indicar, primeramente, que el trabajador demostró que su retiro fue justificado, con lo cual se hizo acreedor a las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de Ley orgánica del Trabajo, toda vez que al no constar a los autos los recibos de pagos de salarios, ni ningún otro medio probatorio que determine que patrono pago oportunamente dicho concepto, por sí sola, tal circunstancia es una conducta susceptible de ser enmarcada dentro de las causales de retiro justificado prevista en el artículo 103 de Ley orgánica del Trabajo, es decir, la demandada con tal actuar incurrió en un incumplimiento a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y la legislación sustantiva laboral, con lo cual el retiro del trabajador se considera justificado. Así se establece.-
En abono a lo anterior vale traer a colación lo que al respecto señala la Ley orgánica del Trabajo, a saber, “…Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono (…):
(…).
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
(…); y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo…”.
En este orden de ideas, se observa igualmente que el actor señaló en su escrito libelar que su salario integral estaba compuesto por el Salario básico, cesta ticket, el Bono de Transporte, Alícuotas de utilidades y alícuotas por bono vacacional, para un total de salario integrar reclamado mensual de Bs. 6.991,25.

Por su parte el a quo en la sentencia recurrida estimó procedente el salario señalado por el actor, sin entrar a analizar su composición.

Así las cosas, debe señalarse el contenido de la cláusula referida al “SUELDO Y/O SALARIO” de la Convención Colectiva in comento, donde se establece en cuanto al salario normal, que esta compuesto por “…todos los conceptos de la remuneración que perciben los funcionarios y funcionarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en forma regular y permanente, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Y en relación al salario integral establece que “…Es la remuneración provecho o ventaja cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al funcionario y funcionaria del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”.

Siendo ello así considera este juzgador que lo que debe considerarse como salario integral es solamente el salario básico más la prima de transporte, esto es: Bs. 3.205,00 + Bs. 100,00 = Bs. 3.305,00, sin incluir lo percibido por concepto de cesta ticket, por cuanto esto no forma parte del salario, toda vez que dicho concepto no es de naturaleza salarial, para un total de Salario normal diario de Bs. 110.16. Así se establece.-

Aunado a lo expuesto debe considerarse que el salario integral esta compuesto por el salario normal más las alícuotas de las utilidades y del bono vacacional, lo cual arroja como resultado lo siguiente, Bs. 3.305,00 salario normal mensual siendo el diario Bs. 110,16, más las alícuotas de utilidades de Bs. 30,98 diarios, más alícuota por bono vacacionar Bs. 13,75, lo cual da un resultado de Bs. 154.89 salario integral diario y un salario mensual integral de Bs. 4.646,70. Así se establece.-

Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre los conceptos reclamados y condenados por el a quo, a saber:
En cuanto las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclamó 217 días de salario normal, y 148 días por salario efectivamente causados y dejados de cancelar, de la cual la sentencia recurrida acordó los 217 días a salario normal y ordenó el pago de Bs. 16.305, 16 por salario dejado de cancelar, se observa, que el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:
“…En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.”. (Subrayado de este Tribunal).
Así pues, evidencia esta alzada que la demandada nada probó respecto al pago de salarios por los servicios efectivamente prestados por el accionante, por lo que se le adeudan al trabajador los salarios por la jornada laborada, es decir, 148 días de salario normal (148 x Bs. 110.16) por concepto de días laborados no cancelados, para un total de Bs. 16.304,66, por lo que se ordena el pago de la cantidad señalada por tal concepto. Así se establece.-
De igual forma observa esta alzada, que conforme a lo previsto en la normativa expuesta supra, y visto el establecimiento del retiro como justificado, se indica que le corresponde al actor la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido al haberse suscrito el contrato bajo análisis por un periodo de un (01) año, vale decir 365 días, de los cuales se laboraron 148 días, deben cancelársele al trabajador por concepto de indemnización 217 días a Bs. 3.205,00 de salario básico (217 x Bs. 106,83) para un total de Bs. 23.182,83. Así se establece.-
Por concepto de bonificación de fin de año, se reclaman 30 días de salario integral, por concepto de la fracción generada por los días laborados, los cuales fueron acordados en la recurrida, a tal efecto se evidencia que no consta el pago de este concepto, siendo que la convención colectiva en lo referente a este beneficio señala expresamente que se “… conviene en pagar una bonificación de fin de año, equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, a los funcionarios y funcionarias amparadas por la presente Convención…”, por lo que al ser los días laborados 148 días, es decir, 4 meses y 28 días, en ese sentido, resulta procedente tal petición, acordándose el pago de 30 días de salario integral (30 x de Bs. 154.89) para un total de Bs. 4.646,7. Así se establece.-
En cuanto a las vacaciones fraccionadas se reclaman 10 días de salario normal por concepto de la fracción generada por los días laborados, los cuales fueron acordados en la recurrida, a tal efecto se evidencia que no consta el pago de este concepto, siendo que la convención colectiva en lo referente a este beneficio señala expresamente que “… El Ministerio concederá a los funcionarios y funcionarias para su disfrute lo siguiente: ¡er Quinquenio 30 días…”, por lo que al ser los días laborados 148 días, es decir, 4 meses y 28 días, en ese sentido, resulta procedente tal petición, acordándose el pago de 10 días de salario normal (10 x Bs. 110.16) para un total de Bs. 1.100,16. Así se establece.-
En cuanto a las bono vacacional fraccionado se reclaman 15 días de salario normal por concepto de la fracción generada por los días laborados, los cuales fueron acordados en la recurrida en base al salario integral, a tal efecto se evidencia que no consta el pago de este concepto, siendo que la convención colectiva en lo referente a este beneficio señala expresamente que “… La Administración Pública Nacional conviene en pagar el bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días de salario integral…”, por lo que al ser los días laborados 148 días, es decir, 4 meses y 28 días, en ese sentido, resulta procedente tal petición, acordándose el pago de 15 días de salario integral tal y como lo prevé la citada convención (15 x Bs. 154,89) para un total de Bs. 2.323,35. Así se establece.-
Por concepto de prima académica se reclaman 120 días de salario normal, lo cual fue acordado por la recurrida, ordenando el pago de Bs 1794,80 a favor del trabajador, ahora bien, para decidir este Tribunal observa que la convención colectiva bajo análisis, señala en cuanto al referido beneficio que “…El Ministerio (MRE) conviene en otorgar a los Empleados amparados por esta convención de trabajo vigente cancelar de su remuneración mensual un porcentaje de prima académica de acuerdo al sueldo básico mas compensaciones (…) Para el disfrute de esta cláusula, el funcionario deberá presentar el Diploma original, fotocopia en fondo negro y cualquier otro documento o constancia de haber realizado los referidos estudios…”, (subrayado y negritas del tribunal), así las cosas se evidencia que el referido beneficio se encuentra condicionado a la presentación de los soportes académicos que avalen la condición alegada, y como quiera que en la presente causa no cursa prueba alguna que demuestre haber cumplido tal condición, esta alzada declara improcedente este pedimento. Así se establece.-
En cuanto al bono de transporte se reclaman Bs. 100,00 mensuales o su fracción equivalente por los días laborados, a saber 148 días, concepto este que fue acordado por la recurrida ordenando el pago de Bs. 493.33, así pues evidencia esta alzada que no consta el pago de este concepto, siendo que la convención colectiva en lo referente a este beneficio señala expresamente que “… El Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en otorgar a todos los funcionarios una prima de transporte de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) para el año 2007; CIEN BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para el año 2008…”, en ese sentido y al ser acreedor al pago de un año, resulta procedente tal petición, no obstante, conforme al principio de la no reformatio in peius, se ordena el pago al actor de Bs. 493.33, el cual fue el acordado por el a quo. Así se establece.-
Por concepto de Bono alto costo de la vida se reclaman 30 días de salario normal, lo cual fue acordado por la recurrida, ordenando el pago de Bs 2.100, 41 a favor del trabajador, a tal efecto se evidencia que no consta el pago de este concepto, siendo que la convención colectiva en lo referente a este beneficio señala expresamente que “…El Ministerio (MRE) conviene en cancelar en el mes de noviembre de cada año un Bono único , a todos los empleados y Contratados, supernumerario, de seguridad y jubilados de este Ministerio (M.R.E), el cual tendrá las mismas características y monto de la bonificación de fin de año…”, por lo que al ser los días laborados 148 días, es decir, 4 meses y 28 días, en ese sentido le corresponden al trabajador 30 días de salario normal diario de Bs.110,16, no obstante, conforme al principio de la no reformatio in peius, se ordena el pago al actor de Bs. 2.100,41. Así se establece.-
Así pues, se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 50.150,81, por los conceptos acordados por esta alzada, siendo que al haber el actor recibido en fecha 16/11/2009 la cantidad de Bs. 29.671,89, la misma debe deducirse de la cantidad condenada a pagar, para un total restante a cancelar de Bs. 20.478,92. Así se establece.-
Visto lo decidido anteriormente por esta Alzada se establece que “…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución del fallo, para los demás conceptos desde la notificación de la demanda, habida cuenta del pago efectuado el cual bajará el capital, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 108 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

No hay condenatoria al pago de corrección monetaria, toda vez que así lo determino el a quo. Así se establece.-

Así mismo, se indica que en cuanto a los intereses moratorios condenados supra, el experto designado deberá tomar en cuenta para el cómputo de los mismos la fecha en que fue cancelada la cantidad de Bs. 29.671,89, esto es el 16/11/2009, para deducir o realizar los ajustes respectivos. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Oscar Lloreda contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
Abg. LUISA ROSALEZ



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


















WG/LR/lf
Exp. N°: AP21-R-2011-000