Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de junio de 2011
200º y 152º
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS QUARES venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 8.571.037.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 98.561
PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de agosto de 1992, bajo el N° 7, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO PALLOTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.211.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001278
Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Juan Carlos Quares contra la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A.
Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto para el día 31/01/2011, la cual fue celebrada en la fecha indicada solicitando las partes en el mismo acto la suspensión de la causa por cinco (05) días hábiles a los fines de explorar los medios alternos de solución de conflictos, por lo que una vez vencido éste sin haber acuerdo, y transcurrido el lapso de reposo médico otorgado al Juez que preside este despecho, se fijó para el día 25/04/2011 la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo, lo cual sucedió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando en la oportunidad correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante inició su relación laboral con la demandada prestando servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia desde el día 01-10-2004, en el cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Coordinación de Auditoria, por tiempo indeterminado hasta el día 01-02-2010 cuando fue despedido injustificadamente sin estar incurso en ninguna de las causales del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:30 am a 11:30 am. y de 1:30 pm a 5:30 pm con dos horas de descanso, siendo su último salario la suma correspondiente al salario mínimo, más la alícuota mensual de utilidades, más la alícuota mensual de Bono vacacional, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO MONTO
Prestaciones sociales Art. 108 L.O.T Bs. 36.833,00
Intereses de prestaciones sociales Bs. 7.697,00
Vacaciones fraccionada 2010 Bs.750,00
Utilidades 2010 Bs. 900,00
Indemnizaciones Art. 125 L.O.T numeral eral segundo Bs. 27.000,00
Indemnización Art 125 L.O.T literal D Bs. 9.000
Menos deducciones anticipos Bs.-22.837,00
Total reclamado Bs.59.343,00
De igual forma peticionan los intereses de mora e indexación judicial
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación; señaló que el accionante prestó servicios dentro del período comprendido entre el 01 de octubre de 2004 hasta el 12 de febrero de 2010 y no hasta el 01 de febrero de 2010, fecha en la cual renunció, por lo que no fue despedido injustificadamente, se niega el salario, que los conceptos que se le adeudan son prestación de antigüedad acumulada, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas del año 2009-2010, que se le adeuda por intereses la cantidad de Bs. 1.181,93 para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto los intereses le fueron abonados en la siguiente forma para el 30 de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 69,87, para la fecha del 30 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 166,59, para la fecha del 30 de noviembre de 2007 la cantidad de Bs. 447,98 y para la fecha del 30 de noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 1.178,49; que se le adeudan las vacaciones fraccionadas del período 2009 al 2010, bono vacacional fraccionado el período desde el 31 de febrero de 2009 al 12 de febrero de 2010 y utilidades fraccionadas comprendidas entre las fechas del 31 de diciembre de 2009 al 12 de febrero de 2010.
El a quo mediante sentencia de fecha 16/11/2010, declaró parcialmente con lugar la demandada al considerar “…En cuanto a lo expuesto por la representación judicial del demandante, quien aduce que en fecha 01 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente sin estar incurso en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado del despido por el ciudadano Jenny López Coordinadora de Recurso Humanos de la empresa, por su parte la demandada negó este hecho, basando su defensa en que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de fecha 12 de febrero de 2010, por lo que de conformidad con la regla de la carga de la prueba le correspondió a la demandada demostrar este hecho, lo cual logró su probanza, toda vez que fue promovida carta de renuncia, y en virtud que la representante judicial de la parte accionante no realizó el medio de ataque idóneo, se le otorgo pleno valor probatorio, siendo demostrativa que el ciudadano Juan Carlos Quares manifestó de forma voluntaria su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, razón por la cual se declara que la relación finalizó el 12 de febrero de 2010, por renuncia, siendo improcedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado y sustitutiva del preaviso. Así se decide.
En relación a los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas e intereses la parte demandada reconoció que la empresa le adeuda tales conceptos. Asimismo manifestó que el demandante recibió la cantidad de Bs. 20.600 por adelanto de prestación de antigüedad hecho reconocido hecho reconocido por el demandante en la declaración de parte.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar los conceptos reclamados, sobre la base de las siguientes consideracionesen virtud que la relación laboral comprendida entre el día 01 de octubre de 2004 al 12 de febrero de 2010, es decir, 05 años, 04 meses y 11 días.
En cuanto al salario se deberá cuantificar el salario integral devengado por el trabajador mes a mes a los fines de calcular lo que le corresponde por prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adicionando al salario básico señalado en el libelo de demanda a los folios 02 al 04 señalando las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo, 223 y 225 eiusdem, utilizando como parámetros 60 días por concepto de utilidades, tal como lo reconoce la demandada en la contestación de la demanda y 7 días de bono vacacional, al cual se le adicionara un (01) día adicional para cada año de prestación de servicio, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución. Así se establece.-
Prestación de Antigüedad
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 315 días de prestaciones sociales por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005 = 45 días.
Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006 = 60 + 2 días.
Desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007= 60 + 4 días
Desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008 = 60 + 6 días
Desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 01 de octubre de 2009 = 60 + 8 días
Desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010 = 10
Vacaciones fraccionadas 2010: Le corresponden del año 2009-2010, para el último año le tocaría 19 días divididos entre 12 meses arroja 1.58 por los meses trabajado cuatro meses arroja la cantidad de 6.33 días x el último salario normal de Bs.4.500 mensuales diario 150, lo que arroja la cantidad de Bs. 949,50. Así se establece.-
Bono vacacional fraccionado. Por cuanto la demandada reconoció que le adeuda dicho concepto, para el último año le correspondería 11 días divididos entre los meses del año por los cuatro meses trabajados arroja 3.66 por el salario diario, para la cantidad de Bs. 549,99. Así se establece.-
Utilidades Fraccionadas 2008: Con relación a las utilidades fraccionadas comprendidas entre las fecha del 31 de diciembre de 2009 al 12 de febrero de 2010, en virtud que la demandada cancela 60 días anuales, siendo que fue un mes completo de labores en el mes de enero de 2010, le corresponde la fracción de 5 días multiplicados por los 150,00 del salario diario que le correspondería por la cantidad de Bs. 750,00. Así se establece.-
Al monto que resulte en total se le imputará la suma de Bs. 15.939,18 recibidos por el actor en calidad de anticipo de prestaciones sociales, tal como se evidencia de suma recibida por concepto de anticipo de prestaciones sociales según documental que cursa al folio 67. Así se establece.-
Intereses de mora y la indexación: se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.)…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora adujo, en líneas generales; 1.) que el a quo erró al otorgarle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la parte demandada, por cuanto en la audiencia de juicio fue desconocido su contenido y reconocida la firma y las huellas dactilares, y, 2.) que también erró al ordenar que se deduzca la cantidad de Bs. 15.939 por contrato de trabajo, cuando lo recibido por el actor fue la cantidad de Bs. 20.000 por concepto de adelanto a sus prestaciones sociales; por su parte la representación judicial de la parte demandada adujo, en líneas generales; A.) que al reconocer la firma y desconocer el contenido de la carta de renuncia, in comento, implica que la impugnación no fue realizada a través de la vía idónea, a saber, el procedimiento de tacha por lo que el a quo debió como lo hizo otorgarle valor probatorio a dicha instrumental, B.) que le fueron cancelados al actor varios pagos por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 20.600, lo cual fue reconocido por la actora, no obstante, el Juez en su sentencia sólo ordenó que se deduzca la cantidad de Bs. 15.939,18 lo cual no es correcto, y C.) que la cantidad consignada a través de la oferta real de pago la cual ya fue recibida por el trabajador debe ser excluido del pago de los intereses de mora y la corrección monetaria acordada en la sentencia de primera instancia. Así se establece.-
Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al otorgarle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la parte demandada, así como determinar si las cantidades ordenadas a deducir son las correctas, y por ultimo, verificar si la cantidad consignada a través de la oferta real de pago debe ser excluida o exenta de pago de los intereses de mora y corrección monetaria. Así se establece.-
En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió cursante a los folios 28 al 53 de la pieza principal del expediente, recibos de pagos con membrete de Universal de Seguros, algunos suscritos por el actor y otros no, los cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio, amen que la parte actora promovió la exhibición de los mismos, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, reconociendo los recibos cursantes en autos, por lo que esta alzada los valora positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los mismos se desprende el salario devengado por el actor desde el 01/01/2005 y sus variaciones en el tiempo hasta el 30/11/2009, así como el pago de las utilidades 2008 y 2009. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió marcada con la letra “A”, carta de renuncia cursante al folio 59 de la pieza principal del expediente, suscrita por el actor con sus huellas dactilares, la cual fue impugnada por el actor, empero, desconociendo su contenido y reconociendo tanto la firma como la huella dactilar, circunstancia esta que no se ajusta a derecho, toda vez que la parte actora no atacó la instrumental bajo análisis de forma correcta, es decir, debió y no lo hizo, tachar la misma en la forma prevista en los artículos 1.381 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se permite conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta lazada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos indicados supra, amen de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se desprende que el día 12/01/2010, el actor presentó una carta cuyo contenido es del tenor siguiente: “…Por medio de la presente hago de su conocimiento mi firme decisión de retirarme voluntariamente de las funciones que ejerzo en la empresa a partir de la presente fecha; por tal motivo pongo a la disposición de ustedes el Cargo que ostento y solicito a la empresa tome las medidas pertinentes al caso y que tal notificación se tramite de conformidad con la Ley a los efectos de la liquidación de los conceptos laborales correspondientes…”. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “B” cursante a los folios 60 al 63 de la pieza principal del expediente, cartel de notificación correspondiente al expediente administrativo signado con el número 023-2010-03-00675, notificación para la comparecencia al servicio de consultas y reclamos de la Inspectoría del trabajo, siendo que esta alzada la desecha, por cuanto de la misma no se observa aportes para la resolución del presente conflicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-
Promovió marcado con la letra “C” planilla de liquidación y copia de cheque cursante a los folios 64 al 67 de la pieza principal del expediente, la cual no se encuentra suscrita por la parte a la que le es oponible, por lo que esta alzada no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcada con la letra “C” cursante al folio 68 de la pieza principal del expediente, comprobante de recepción ante la unidad de recepción y documentación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de la misma se desprende que la demandada intento juicio de oferta real de pago de Bs. 15.939,18, cuyo asunto esta signado con el número AP21-S-2010-000452. Así se establece.-
Promovió marcada con las letras “D”, “E”;”F”, ”G”, ”H”, e “I” cursantes a los folios 69 al 113 del expediente, documentales referidas a solicitud de anticipo de prestaciones sociales y soportes, a los que esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprenden que el actor realizó varias solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidos en la audiencia oral, y en el libelo de demanda por las cantidades de Bs. 13.000 en fecha 25/11/2008, Bs. 1.300, 00 actuales, en fecha 13/09/07, Bs. 3.000,00 actuales, en fecha 06/06/2007, Bs. 1.500 actuales en fecha 07/06/2006, Bs. 1.200 actuales en fecha 27/10/2005 y Bs. 600 actuales en fecha 14/07/2005, para un total recibido por concepto de anticipo de Bs. 20.600 actuales, y que los mismos fueron otorgados. Así se establece.
Consideraciones para decidir.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al otorgarle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la parte demandada, así como determinar si las cantidades ordenadas a deducir son las correctas, y por ultimo, verificar si la cantidad consignada a través de la oferta real de pago debe ser excluida o exenta de pago de los intereses de mora y corrección monetaria. Así se establece.-
En cuanto al primer punto recurrido por la representación judicial de la parte actora, referido a que el a quo erró al otorgarle valor probatorio a la carta de renuncia presentada por la parte demandada, puesto que en la audiencia de juicio ellos desconocieron su contenido y reconocieron la firma y las huellas dactilares, siendo que por su parte la demandada adujo que la impugnación no fue realizada a través de la vía idónea (el procedimiento de tacha), por lo que el a quo debió como lo hizo otorgarle valor probatorio a dicha instrumental.
Por su parte el a quo en la sentencia recurrida señaló “…En cuanto a lo expuesto por la representación judicial del demandante, quien aduce que en fecha 01 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente sin estar incurso en ninguna de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo notificado del despido por el ciudadano Jenny López Coordinadora de Recurso Humanos de la empresa, por su parte la demandada negó este hecho, basando su defensa en que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de fecha 12 de febrero de 2010, por lo que de conformidad con la regla de la carga de la prueba le correspondió a la demandada demostrar este hecho, lo cual logró su probanza, toda vez que fue promovida carta de renuncia, y en virtud que la representante judicial de la parte accionante no realizó el medio de ataque idóneo, se le otorgo pleno valor probatorio, siendo demostrativa que el ciudadano Juan Carlos Quares manifestó de forma voluntaria su decisión de renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa, razón por la cual se declara que la relación finalizó el 12 de febrero de 2010, por renuncia, siendo improcedente las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado y sustitutiva del preaviso…”
Pues bien, vale señalar al respecto, tal y como lo ha señalado la doctrina patria, que el desconocimiento de un documento privado debe ser total, no siendo admisible un desconocimiento parcial y menos aún el desconocimiento parcial o total del contenido pero no de la firma del instrumento, por cuanto la impugnación del contenido de un documento privado sin negar la firma que lo suscribe sólo es posible mediante la tacha de falsedad con fundamento en las causales 2º o 3º del artículo 1.381 del Código Civil, vale decir, por haberse extendido la escritura sobre una firma en blanco del otorgante o por haberse realizado adulteraciones al texto del documento con posterioridad a su firma (Fernando Villasmil, Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano). En ese sentido, colige quien decide que efectivamente la parte actora no atacó la instrumental bajo análisis de forma correcta, por lo que resulta improcedente su apelación en cuanto a este punto. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto objeto de apelación por la parte actora, el cual igualmente fue objetado por la parte demandada, vale indicar que ambas partes coinciden en que el a quo erró al ordenar que se deduzca la cantidad de Bs. 15.939, 18, por concepto de adelanto (anticipo) de prestación de antigüedad, toda vez, que lo correcto y recibido por el actor por ese concepto fue la cantidad de Bs. 20.600; observándose que efectivamente el a quo en la sentencia recurrida, señaló que “…Al monto que resulte en total se le imputará la suma de Bs. 15.939,18 recibidos por el actor en calidad de anticipo de prestaciones sociales…”; siendo ello así, constata quien decide que de las instrumentales cursantes a los folios 69 al 113 de la pieza principal del presente expediente, a las cuales esta alzada les otorgó pleno valor probatorio, se desprende que efectivamente al trabajador le fueron otorgados varios anticipos por concepto de prestación de antigüedad, cuya suma total arroja la cantidad de Bs. 20.600, y no como lo señaló el a quo por la cantidad de Bs.15.939,18, por lo que se declara procedente la apelación de ambas partes en cuanto a este punto, y se ordena descontar de la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.600. Así se establece.-
En cuanto al tercer y último punto objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada referido a que el monto consignado en la oferta real de pago a favor del trabajador de Bs. 15.939,18, debe ser excluido del calculo para el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria acordada en la sentencia de primera instancia, vale indicar que de autos se observa que el a quo señaló que en relación a los “…Intereses de mora y la indexación: se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.)…”.
Así pues, consta a los autos que la demandada hizo oferta real de pago al trabajador (ver, Exp. AP21-R-2010-000452), consignando la cantidad de Bs. 15.939,18, a favor del actor, suma dineraria esta que ya fue retirada por el trabajador, por lo que a criterio de esta alzada, debe excluirse del calculo de los intereses de mora y la corrección monetaria la cantidad de Bs. 15.939,18, empero, solo desde la fecha en que fue consignada (ver folio 178) ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución las resultas de la apertura de la cuenta a nombre del trabajador, esto es, desde el 03 de agosto de 2010, tiempo éste el cual el experto designado conforme a los restantantes parámetros establecidos en la sentencia de primera instancia, deberá excluir dicha cantidad del citado calculo, por lo que, en tal sentido se declara procedente la apelación propuesta por la parte demandada en cuanto a este punto. Así se establece.-
En ese sentido se acuerda el pago de los Intereses de mora e indexación judicial y se ordena para su cuantificación practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, debiendo excluirse la cantidad de Bs. 15.939,18, desde el 03 de agosto de 2010 tal y como se señaló supra; (2) la indexación de la prestación de antigüedad deberá computarse desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales, y la cantidad de Bs. 15.939,18 desde el 03 de agosto de 2010, tal y como se señaló supra, y para el resto de los conceptos el experto deberá tomar los parámetros señalados por a quo y expresados supra, todo ello, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, y de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma en que fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos:
Que “…En relación a los conceptos por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas e intereses la parte demandada reconoció que la empresa le adeuda tales conceptos. Asimismo manifestó que el demandante recibió la cantidad de Bs. 20.600 por adelanto de prestación de antigüedad hecho reconocido hecho reconocido por el demandante en la declaración de parte…”. Así se establece.-
Que la relación laboral estuvo comprendida entre “…el día 01 de octubre de 2004 al 12 de febrero de 2010, es decir, 05 años, 04 meses y 11 días…”. Así se establece.-
Que “…En cuanto al salario se deberá cuantificar el salario integral devengado por el trabajador mes a mes a los fines de calcular lo que le corresponde por prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adicionando al salario básico señalado en el libelo de demanda a los folios 02 al 04 señalando las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo, 223 y 225 eiusdem, utilizando como parámetros 60 días por concepto de utilidades, tal como lo reconoce la demandada en la contestación de la demanda y 7 días de bono vacacional, al cual se le adicionara un (01) día adicional para cada año de prestación de servicio, el cual será determinado conforme experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto contable, el cual lo designará el Juez de Ejecución…”. Así se establece.-
Que “…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 315 días de prestaciones sociales por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:
Desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 01 de octubre de 2005 = 45 días.
Desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 01 de octubre de 2006 = 60 + 2 días.
Desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 01 de octubre de 2007= 60 + 4 días
Desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 01 de octubre de 2008 = 60 + 6 días
Desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 01 de octubre de 2009 = 60 + 8 días
Desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 12 de febrero de 2010 = 10…”. Así se establece.-
Que en cuanto a las “…Vacaciones fraccionadas 2010: Le corresponden del año 2009-2010, para el último año le tocaría 19 días divididos entre 12 meses arroja 1.58 por los meses trabajado cuatro meses arroja la cantidad de 6.33 días x el último salario normal de Bs.4.500 mensuales diario 150, lo que arroja la cantidad de Bs. 949,50…”. Así se establece.-
Que en cuanto al “…Bono vacacional fraccionado. Por cuanto la demandada reconoció que le adeuda dicho concepto, para el último año le correspondería 11 días divididos entre los meses del año por los cuatro meses trabajados arroja 3.66 por el salario diario, para la cantidad de Bs. 549,99...”. Así se establece.-
Que en cuanto a las “…Utilidades Fraccionadas 2008: Con relación a las utilidades fraccionadas comprendidas entre las fecha del 31 de diciembre de 2009 al 12 de febrero de 2010, en virtud que la demandada cancela 60 días anuales, siendo que fue un mes completo de labores en el mes de enero de 2010, le corresponde la fracción de 5 días multiplicados por los 150,00 del salario diario que le correspondería por la cantidad de Bs. 750,00…”. Así se establece.-
Siendo que, para la cuantificación de los conceptos anteriores se ordena que el a quo designe un experto, el cual deberá practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, modificándose la sentencia recurrida. Así se establece.-
Visto que esta rota la estadía a derecho de las partes, se ordena su notificación de las partes a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte DEMANDADA TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Quares contra la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al demandante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
WG/LR/lf
Exp. N°: AP21-R-2010-001741.
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