Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de junio de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: ANGEL BRITO y JOSE MOLINA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números 11.315.108 y 6.013.556, respectivamente..
APODERADO DEL ACTOR: NIEVES DÍAZ y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS BAN VALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nro. 36, Tomo 15-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA ALEJOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.826.
MOTIVO: INCIDENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000375
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos ANGEL BRITO y JOSE MOLINA contra SEGUROS BAN VALOR C.A.
Recibido el presente expediente mediante auto se fijó para el día 15 de junio de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo para día 22/06/2011, circunstancia esta que también acaeció.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación (tempestivamente), señalando, en líneas generales, que se revocara la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, toda vez que era contraria a derecho, arguyendo que el a quo acordó de oficio la suspensión de la presente causa, en virtud del proceso de intervención al cual esta sometido la demandada, aduciendo que la suspensión es inconstitucional, ya que violenta lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata, y al decretarse la suspensión de la causa se violenta la inmediatez de los mismos, aunado al hecho que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras prevé que ante la intervención de instituciones financieras los créditos laborales deben pagarse primero.
Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 04 de marzo de 2011, señaló: “…Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 3 de marzo de 2011, la representación judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., según consta de instrumento poder otorgado en fecha 22 de octubre de 2010, por los Miembros de la Junta Interventora de la mencionada Sociedad, MARIO ALBERTO MORENO, DANELYS DE LOS ANGELES LAPORTE y NELLY MARIA CARRILLO, designados mediante Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, presentó escrito mediante el cual solicita la suspensión de la causa hasta tanto concluya el proceso de intervención de la demandada, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho allí señalados.
En relación a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demandada, donde se invoca el régimen especial al cual está sometida la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, en virtud del cual en fecha 22 de septiembre de 2010, mediante Providencia Nº FSS-2-002716, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516 de fecha 23 de septiembre de 2010, se acordó la intervención de SEGUROS BANVALOR, C.A., este Tribunal acuerda procediendo aun de oficio suspender el presente procedimiento de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.990 de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010.
(…)
En consideración a lo anteriormente establecido este Tribunal se abstiene de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial…”.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó a derecho al declarar la suspensión de la causa. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
A los fines de resolver el presente asunto, vale indicar que no considera quien decide que sea cierto que de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.990 de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, en el presente asunto se deba suspender el juicio hasta tanto concluya la intervención, toda vez que el precitado artículo lo que se establece es que “…Durante el régimen de intervención , y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva…”, lo cual no es el caso de autos, “…o de ejecución en contra de la empresa intervenida…”, lo cual no es el caso de autos, y que “….no podrá continuarse ninguna acción de cobro…”, a criterio de quien decide, tampoco en el caso de autos, por cuanto los derechos laborales si bien están afirmados no obstante jurídicamente no están consolidados como derechos adquiridos incorporados al patrimonio del trabajador, ya que no existe sentencia definidamente firme que le conceda tal derecho, no siendo sino cuando esto ocurra, cuando entonces si se estaría en el supuesto descrito supra, toda vez que los derechos laborales son de orden publico y gozan de los beneficios y privilegios que les otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación laboral, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la procedencia de la presente apelación y como consecuencia se revoca el auto recurrido.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que en Gaceta Oficial Nº 39.644 de fecha 15 de marzo de 2011 (la cual consta en el expediente AP21-R-2011-000554 y se conoce por notoriedad judicial), se estableció el proceso liquidación de la empresa in comento, lo que implica en todo caso el cese del proceso de intervención, siendo que, a su vez ello conlleva a que el auto emitido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/03/2011, agote su eficacia, y por tanto, cese la suspensión de la causa, toda vez que la suspensión del proceso constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que solo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes, ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión tampoco opera durante la liquidación, siendo que para este supuesto la norma limitativa esta prevista en el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo. Así se establece.-
Por otra parte, se constata que el artículo 107 de la Ley in comento, establece que en caso de liquidación debe existir un orden legal de prelación de pago, siendo que el numeral 4 incluye a los trabajadores, lo que implica la existencia previa de un crédito liquido y exigible, lo cual en el presente caso se logra si el juicio continua su cauce, en el marco de un debido proceso, el cual esta claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera que conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de garantizar el debido proceso, se debe revocar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, en consecuencia se ordena al Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dar continuación del proceso.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. LUISA ROSALES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
WG/LR/lf.-
Exp. N°: AP21-R-2011-000375.
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