REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Junio de 2011
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2006-000013
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/05/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: LITIS CONSORCIO ACTIVO conformado por JUAN ESTUDILLO y otros discriminados en el cuerpo del presente fallo.
APODERADO DEL ACTORA: MARIA GUADALUPE FERNANDEZ BARRETO y AURISTELA ROSALIA GARCIA BASTARDO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.298 y 68.193 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR. Sociedad Mercantil en la ciudad de Barquisimeto, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, ene fecha 02/03/1972 anotado bajo el N° 41, folios 91 al 98, Libro adicional N° 1.
APODERADO DE LA DEMANDADA: PEDRO RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602.
MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra de sentencia de fecha 19/06/2009 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Los accionantes aducen haber prestado servicios interrumpidos para la empresa accionada SIDETUR por más de 13 años, hasta que fueron despedidos sin justa causa el día 31/07/1998. Aducen que a partir del 19/06/1998, entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del año 1997, la empresa canceló a sus trabajadores las prestaciones sociales y la compensación por transferencia en los términos establecidos en el artículo 666 de la L.O.T., sin embargo habían acordado conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTREMETALURGICA), específicamente la cláusula 62 y 61 vigente entre 1994 y 1997 de la Convención Colectiva, la cual indica que la empresa debió haber pagado doble la antigüedad a sus trabajadores que tenga mas de 13 años de servicios y manifiesten su voluntad de retiro voluntario, tal como si fuera un despido injustificado; señala igualmente que deberán aplicarse lo dispuesto en el artículo 672 y 673 de la L.O.T. relacionado con la forma de liquidación de trabajadores.
En tal sentido, solicitan el pago doble y completo de la antigüedad así como la diferencia por concepto de vacaciones y bono vacacional, las utilidades y el preaviso omitido, el pago de los intereses sobre la antigüedad y los de mora.
JUAN J. ASTUDILLO: Ingresó a prestar servicios para la demandada como gruero I en el Departamento de Tren Abierto desde el día 30/06/1969 hasta el 31/07/1998 fecha en la cual fue despedido sin causas justificables, cumpliendo 29 años, un mes y un día de servicio para la accionada. Señala que el salario devengado fue la cantidad de Bs. 325.026,10 (hoy Bs. 325,27). Reclama la cantidad de Bs. 20.510.616,27 (hoy Bs. 20.510,62).
JOSE VALDEMAR BRICEÑO: Ingresó a prestar servicios para la accionada el día 16/03/1981 y fue despedido el día 31/07/1998, cumpliendo así 16 años, sin embargo con el cumplimiento del preaviso, se le adicionó tres meses más, hasta el 31/10/1998, para un tiempo de servicio hasta el 31/10/1998 lo que determina un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 15 días. Señala que trabajó como operador de máquinas pesadas I en el departamento de transporte de materiales de Colas. Indica que su salario fue la cantidad de Bs. 176.302,85 (hoy 176,30). Reclama la cantidad de Bs. 5.177.884,69 (hoy Bs. 5.177,88).
OSCAR HERNÁNDEZ: Ingresó a prestar servicios para la accionada el día 19/11/1984 y fue despedido el día 31/07/1998, cumpliendo así mas de trece años de servicio. Señala que trabajó como operador de Máquinas Httas. Especialistas en el Departamento Taller de Rodillos. Indica que su salario fue la cantidad de Bs. 281.218,85(hoy 281.22). Reclama la cantidad de Bs. 8.735.024,43 (hoy Bs. 8.735,25).
LUIS RAFAEL LEVEL. Ingresó a prestar servicios para la accionada el día 15/04/1980 y fue despedido el día 31/07/1998, cumpliendo así 16 años, sin embargo con el cumplimiento del preaviso, se le adicionó tres meses más, hasta el 31/10/1998, para un tiempo de servicio hasta el 31/10/1998 lo que determina un tiempo de servicio de 18 años, 6 meses y 15 días. Señala que trabajó como Capataz moldeador en la sección de Taller de Fundición. Indica que su salario fue la cantidad de Bs. 291.686,50 (hoy 291,69). Reclama la cantidad de Bs. 11.119.593,27 (hoy Bs. 11.119,59).
MARCO EVANGELISTA MARTINEZ: Ingresó a prestar servicios para la accionada el día 31/08/1981 y fue despedido el día 31/07/1998, cumpliendo así 16 años, sin embargo con el cumplimiento del preaviso, se le adicionó tres meses más, hasta el 31/10/1998, para un tiempo de servicio de 31/10/1998 lo que determina un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses. Señala que trabajó como Inspector de Control de Calidad en el Departamento de Control de calidad. Indica que su salario fue la cantidad de Bs. 390.215,10 (hoy 390,22). Reclama la cantidad de Bs. 14.068.614,31 (hoy Bs. 14.068,62).
AQUILES PADILLA: Ingresó a prestar servicios para la accionada el día 07/12/1976 y fue despedido el día 31/07/1998, sin embargo con el cumplimiento del preaviso, se le adicionó tres meses más, hasta el 31/10/1998, para un tiempo de servicio de 21 años, 10meses y 24 días. Señala que trabajó como operador especialista en laminación en el departamento de Tren abierto. Indica que su salario fue la cantidad de Bs. 273.421,65 (hoy 273,42). Reclama la cantidad de Bs. 13.594.009,36 (hoy Bs. 13.594,1).
JOSE PEREZ: Ingresó a prestar servicios para la accionada el día 20/06/1979 y fue despedido el día 31/07/1998, sin embargo con el cumplimiento del preaviso, se le adicionó tres meses más, hasta el 31/10/1998, para un tiempo de servicio 19 años, 04 meses y 11 días. Señala que trabajó como capataz de pileta en la sección de Preparación de Lingotes. Indica que su salario fue la cantidad de Bs. 208.056,55 (hoy 208,57). Reclama la cantidad de Bs. 8.317.026,94 (hoy Bs. 8.317,27).
JESUS RIVAS MALDONADO: Ingresó a prestar servicios para la accionada el día 26/03/1984 y fue despedido el día 31/07/1998, sin embargo con el cumplimiento del preaviso, se le adicionó tres meses más, hasta el 31/10/1998, para un tiempo de servicio de 14 años, 07 meses y 05 días. Señala que trabajó como Obrero de patio en el departamento de Transporte y cola. Indica que su salario fue la cantidad de Bs. 143.274,95 (hoy 143,28). Reclama la cantidad de Bs. 3.684.695,87 (hoy Bs. 3.684,70).
JESUS VITALES: Ingresó a prestar servicios para la accionada el día 31/10/1983 y fue despedido el día 31/07/1998, sin embargo con el cumplimiento del preaviso, se le adicionó tres meses más, hasta el 31/10/1998, para un tiempo de servicio de 15 años. Señala que trabajó como operador p1-2-3-4 en el Departamento de Tren Abierto. Indica que su salario fue la cantidad de Bs. 297.661,90 (hoy Bs. 297,66). Reclama la cantidad de Bs. 9.230.235,49 (hoy Bs. 9.230,24).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la empresa accionada reconoció la relación laboral y la fecha de ingreso alegado por cada uno de los actores; sin embargo negó, rechazó y contradijo el tiempo efectivo de servicio alegado por los accionantes, tomando en consideración que éste tiempo debe reducirse, habida cuenta de los reposos otorgados, toda vez que no deberá imputarse a los efectos de determinar la antigüedad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la L.O.T.
De otra parte aceptó y reconoció la fecha del 31/07/1998, alegada por los accionantes como fecha de culminación de la relación laboral, sin embargo negó que hayan sido despedidos sin justa causa, por el contrario, señaló que los accionantes habían renunciado, no obstante ello, la empresa como un reconocimiento por su trayectoria en la empresa decidió pagarle las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T., tal como se desprende de las planillas de liquidación.
Negó el salario alegado por los accionantes, sin embargo indicó que la accionada a fin de beneficiar a los accionantes, tomo a los efectos de la liquidación, el promedio del salario devengado en los últimos seis meses a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, adicionándole un 11% sobre el salario básico diario. Igualmente, negó, rechazó y contradijo, la aplicación del artículo 673 de la L.O.T., toda vez que según sus dichos, los accionantes no cumplen con los requisitos exigidos por dicho artículo. Asimismo, señaló que la accionada canceló el artículo 666 de la L.O.T. a razón del salario integral adicionando al mismo la alícuota de bono vacacional y utilidades a pesar de que la misma norma señala que el cálculo debe efectuarse en base al salario normal.
Asimismo, en cuanto a los salarios devengados por los trabajadores, señaló que devengaban los siguientes:
Juan Astudillo: Salario básico diario de Bs. 6.819,12 (hoy Bs. 6,82), y el salario integral de Bs. 16.412,25 (hoy Bs. 16,41), el cual incluye alícuota de bono vacacional y utilidades y promedio del salario a destajo devengado durante los últimos seis meses más 11% sobre el salario básico diario.
José Valdemar Briceño: Salario básico diario de Bs. 7.378,73 (hoy Bs. 7,38), y el salario integral de Bs. 12.988,59 (hoy Bs. 12,99), el cual incluye alícuota de bono vacacional y utilidades y promedio del salario a destajo devengado durante los últimos seis meses más 11% sobre el salario básico diario.
Oscar Hernández: Salario básico diario de Bs. 7.967,91 (hoy Bs. 7,97), y el salario integral de Bs. 14.392,53 (hoy Bs. 1.439), el cual incluye alícuota de bono vacacional y utilidades y promedio del salario a destajo devengado durante los últimos seis meses más 11% sobre el salario básico diario.
Luís Level: Salario básico diario de Bs. 7.209,87 (hoy Bs. 7,21), y el salario integral de Bs. 11.455,57 (hoy Bs.11,46), el cual incluye alícuota de bono vacacional y utilidades y promedio del salario a destajo devengado durante los últimos seis meses más 11% sobre el salario básico diario.
Marcos Evangelista: Salario básico diario de Bs. 6.616,23 (hoy Bs. 6,62), y el salario integral de Bs. 14.720,88 (hoy Bs. 14,72), el cual incluye alícuota de bono vacacional y utilidades y promedio del salario a destajo devengado durante los últimos seis meses más 11% sobre el salario básico diario.
Aquiles Padilla: Salario básico diario de Bs. 7.400,92 (hoy Bs. 7,40), y el salario integral de Bs. 17.540,39 (hoy 17,54), el cual incluye alícuota de bono vacacional y utilidades y promedio del salario a destajo devengado durante los últimos seis meses más 11% sobre el salario básico diario.
José Pérez: Salario básico diario de Bs. 6.826,63 (hoy Bs. 6,83), y el salario integral de Bs. 11.829,49 (hoy Bs. 11,83), el cual incluye alícuota de bono vacacional y utilidades y promedio del salario a destajo devengado durante los últimos seis meses más 11% sobre el salario básico diario.
Jesús Rivas: Salario básico diario de Bs. 6.206,70 (hoy Bs. 6,21), y el salario integral de Bs. 11.238,17 (hoy Bs. 11,24), el cual incluye alícuota de bono vacacional y utilidades y promedio del salario a destajo devengado durante los últimos seis meses más 11% sobre el salario básico diario.
Igualmente niega, rechaza y contradice los alegatos de los accionantes en relación a la aplicación del artículo 672 de la L.O.T. así como el artículo 61 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de trabajo, al igual que la cláusula 62 de la C.C. vigente para la entrada en vigencia de la L.O.T. y cambio de régimen prestacional, toda vez que según sus dichos en modo alguno, las referidas cláusulas establecen la obligación por parte de la empresa de pagarles dobles las prestaciones a los trabajadores, en lugar de pagarles de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666 de la L.O.T., al termino de la relación laboral; lo que las tantas veces mencionadas cláusulas establecen es que la empresa le pagará aquellos trabajadores que renuncien voluntariamente y tengan más de 13 años de antigüedad las indemnizaciones establecidas en el 125 de la L.O.T. lo cual debía hacerse 60 días previos al egreso de los trabajadores. En consecuencia, considera la parte accionada, que habida cuenta de la renuncia de los actores, la empresa accionada no les adeuda diferencia alguna por prestaciones sociales, ni indemnización por antigüedad acumulada hasta el 19/06/1997, ni la compensación por transferencia.
APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE
En este estado, la parte actora recurrente hizo uso del tiempo dispuesto por el Tribunal y ejerció su recurso ante esta alzada, señalando que la empresa no pagó la diferencia por compensación de antigüedad, asimismo, señala la cláusula 66 del la Contratación Colectiva, hace referencia a que en caso de renuncia voluntaria del trabajador, será cancelado con el pago doble. De otra parte asume, que a los trabajadores no les corresponde el pago referido al concepto del artículo 104 de la L.O.T, toda vez que éstos no gozaban de estabilidad.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA NO RECURRENTE
Asimismo, la parte accionada no recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, alegando que los trabajadores reclamaban el pago doble en base a la cláusula 66 del Contrato Colectivo, sin embargo considera que dicha cláusula fue interpretada erróneamente, por cuanto del contenido de la misma se infiere que en caso de que los trabajadores renunciasen, les será cancelada sus prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T. y no en modo alguno que la empresa tenga la obligación de cancelarle a éstos doble sus prestaciones. Asimismo solicitó, se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sea ratificado el fallo recurrido.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
De los alegatos expuestos por la parte accionante recurrente, así como los argumentos señalados por la parte demandada no apelante, esta Superioridad precisa que la controversia se circunscribe a interpretar la cláusula 66 de la Convención Colectiva, aludida por las partes y establecer la forma de culminación de la relación laboral a los efectos de determinar la procedencia del pago doble de las prestaciones solicitadas, así como la procedencia de las diferencias de la compensación consagrada en el artículo 666 de la L.O.T.
En tal sentido, quien decide establece que visto el fundamento de apelación expuesto ante esta instancia, por la parte accionante, y en virtud de los argumentos señalados por la parte accionada, que la presente controversia versa sobre la interpretación de la Cláusula 66 de la Convención Colectiva en concordancia con el análisis del artículo 125 de la L.O.T.
Esta Superioridad pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las Documentales consignadas conjuntamente con el Libelo:
Marcado desde “B1, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8”, “B9”, inserto desde los folios 42 al 50 de la primera pieza del expediente, contentivo de originales de la planilla de liquidación de cada uno de los actores, se desprende que están suscrita por la parte a quien le fuere opuesta y que la empresa les pagó en fecha 06/08/1998, la indemnización prevista en el artículo 125 de la L.O.T. correspondiente a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Igualmente se evidencia que los trabajadores renunciaron. Asimismo se evidencia el tiempo de servicio descontándoles el tiempo de reposo, de la antigüedad, no obstante, cada uno de ellos refleja más de 13 años de servicios prestados para la empresa accionada.
En relación a la precedente prueba la misma se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.
Marcado desde la “C1” a la “C11”, inserto desde los folios 61 de la primera pieza del expediente, contentivo de originales de comunicaciones dirigidas a cada uno de los accionantes con fecha 19/08/1997 y 06/09/1997, suscrita por la accionada, mediante la cual se les informa a los trabajadores la forma en la cual se les va a cancelar lo dispuesto en el artículo 666 de la L.O.T. todo ello en ocasión al corte de cuenta al 18/06/1997.
En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta de conformidad con lo establecido en el 429 del CPC. Así se establece.
Inserto desde el folio 100 al 141 ambos inclusive, contentivo de original de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR y sus TRABAJADORES REPRESENTADOS POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA SINTRAMETALURGICA 1994-1997.
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo que esta Sentenciadora decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De las Documentales presentadas en el momento procesal:
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.
Marcadas “D”, “D1”, “E1 al “E14, “F1” a la “F6”, “G1” a la “K7”, “L2” a la “L6”, “M2” a la “M7”, “M9” a la “M16”, contentiva de copias al carbón de los recibos de pagos de los actores.
En relación a las precedentes pruebas, las mismas se desechan por cuanto no son oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.
Marcadas “F7”, “H10”, “K8”, “L7”, contentivo de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta, de las cuales se desprende el salario devengado por los trabajadores y las cantidades de dinero que retiene la empresa.
En relación a la precedente prueba las mismas se les otorgan valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta de conformidad con lo establecido en el 429 del CPC. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
Marcada “G9”, “H4”, “K1”, “L1”, “L3”, “M1 y “M8”, contentivo de comprobantes de recibos de pagos.
En relación a la precedente prueba esta juzgadora observa que la parte accionada en la oportunidad procesal de la evacuación de la prueba, manifestó que la documental “H4” corría inserta al expediente, y en relación a las demás por cuanto la parte accionada no las exhibió se tiene como cierta las misma de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del C.P.C. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las Documentales:
Marcada “A” al “A1”, contentivo de comunicaciones de comunicaciones dirigidas a cada uno de los accionantes con fecha de 19/08/1997 y 06/09/1997 respectivamente, suscrita por la accionada, mediante la cual se le informan a los trabajadores la forma en la cual se les va a cancelar lo dispuesto en el artículo 666 de la L.O.T. todo ello en ocasión al corte de cuenta al 18/06/1997.
Marcada “R a la Z”, contentivo de originales de la planilla de liquidación de cada uno de los actores.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora establece que las mismas fueron valoradas supra. Así se establece.
Marcada “J” a ka “Q, contentivo de cartas de renuncia de los trabajadores, de las mismas se desprende que los trabajadores renunciaron voluntariamente a la empresa accionada.
En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta de conformidad con lo establecido en el 429 del CPC. Así se establece.
Signados con los Nros del 1 al 300, 306 al 912, contentivo desde el 01 al 305 originales de recibos de pagos y, desde 306 al 912 recibos de vacaciones, de las mismas se evidencia el salario devengado por los trabajadores.
En relación a la precedente prueba la misma se le otorga valor probatorio por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuere opuesta de conformidad con lo establecido en el 429 del CPC. Así se establece.
CONCLUSIONES
Visto el fundamento de apelación de la parte actora en base a la aplicación de la cláusula 66 de la Convención Colectiva, se hace menester el análisis de la misma, ahora bien, de la revisión de las actas procesales, esta juzgadora observa que riela desde los folios 100 hasta el folio 141 de la pieza principal original de Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. SIDETUR y sus TRABAJADORES REPRESENTADOS POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA SINTRAMETALURGICA 1994-1997, esta juzgadora observa que la cláusula objeto de análisis es la cláusula 62 y no la 66 como manifestaron las partes en la audiencia oral, en tal sentido, quien decide pasa a transcribir el contenido de la misma al siguiente tenor:
“Cláusula 62: La empresa reconoce un máximo de quince 15 trabajadores por cada año de vigencia de esta Convención Colectiva, que tenga más de trece (13) años de servicios ininterrumpido y manifiesten su deseo de retirarse voluntariamente, las prestaciones sociales que se establezcan para los despidos sin causa justificada según la Ley Orgánica del Trabajo, en el momento en que se produzca el egreso.
Asimismo queda establecido que el número de trabajadores establecidos en la presente cláusula, no podrá exceder en ningún caso a quince (15) trabajadores por cada año de vigencia de la presente Convención. En todo caso será el Sindicato quien presente a la Empresa los candidatos a obtener el pago de las prestaciones sociales en la forma aquí prevista, con una anticipación no menos de sesenta (60) días antes de la fecha en que debe ser efectivo el egreso”.
Del análisis de la cláusula supra, esta jugadora entiende que la empresa reconoce aquellos trabajadores con más de 13 años de servicio, el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la L.O.T.
Ahora bien, es importante señalar que la Convención en la cual señala la mencionada cláusula 62 corresponde al periodo 1994-1997, en la cual efectivamente el artículo 125 de la L.O.T. del año 1990 para la época, la indemnización por despido injustificado, señalaba el pago doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la L.O.T. más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso, no obstante ello, de los autos se desprende que los actores renunciaron todos el 31/07/1998, y la nueva ley entra en vigencia el 19/06/1997, lo cual implica forzosamente concluir que al momento de renunciar estaba vigente la reforma de la L.O.T. cuyas reforma parcial fue precisamente el artículo 125, el cual señala:
“Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.
De otra parte, consta en autos, las renuncias de cada uno de los trabajadores por lo cual no pudiera ésta juzgadora entender que fueron despedidos injustificadamente; sin embargo, el patrono en virtud del cumplimiento de la Convención Colectiva, les canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la L.O.T., relativas al pago por despido sin justa causa, tal como hace referencia la cláusula supra, de manera que al verificar en cada una de las planillas de liquidación, quien decide observa que el patrono al momento de cancelar las prestaciones a los actores, canceló las indemnizaciones relativas al despido injustificado contenidas en el mencionado artículo 125 de la L.O.T., la cual incluye sustitución de preaviso e indemnización por despido injustificado, y a los cuales se les otorgo pleno valor. En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declara improcedente el pago doble de las prestaciones reclamadas. Así se decide.
En relación a la solicitud al cumplimiento del artículo 666 de la L.O.T., solicitado por la parte accionante, esta juzgadora observa de la lectura del libelo de demanda que la misma parte actora manifiesta que la empresa les pagó a todos los trabajadores las prestaciones sociales y la compensación por transferencia en los términos establecido en el artículo 666 de la L.O.T., razón por la cual quien decide considera que el mismo no es un punto controvertido en la presente demanda y sobre el cual no hay pronunciamiento. Así se decide.
En relación a la diferencias sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas por la parte actora, esta juzgadora comparte ampliamente el criterio de la juez a quo, por cuanto ciertamente los mismos debieron ser cancelados en base al promedio de los 12 meses del año anterior, sin embargo la demandada los canceló a razón del promedio del salario devengado en los últimos 06 meses a lo cual le adicionó un 11%, lo cual a toda luces resulta mas beneficiosos para los trabajadores; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado.
Visto lo anterior, esta juzgadora concluye que establecido como fuere la improcedencia del pago doble de las prestaciones sociales reclamadas en la presente controversia, como el cumplimiento del artículo 666 de la L.O.T. así como las diferencias de las vacaciones, bono vacacional y utilidades solicitadas por la parte actora. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 19/06/2009 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JUAN ASTUDILLO, JOSE BRICEÑO, OSCAR HERNANDEZ, MARCO MARTÍNEZ, y otros en contra de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO S.A (SIDETUR). TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los
dos (02) días del mes de Junio de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. TOMAS MEJIAS
GON/TM/ns
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