REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 de Junio de 2011
AÑOS 200° y 152°



ASUNTO: AP22-R-2011-000002

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03/06/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: CARLOS AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.154.336.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.985.

PARTE DEMANDADA: BRISTISH PETROLEUM EXPLORACION DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELO CUTOLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.872

MOTIVO: Apelación formulada por la parte actora y demandada, contra decisión dictada por el Juzgado 38ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-12-2010.

ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 22/11/1999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, admite a los efectos de interrumpir la prescripción, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE AVILES MARES, en contra de la entidad mercantil BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A. y ordena el emplazamiento de la demandada, para el tercer día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación al fondo de la demanda.

En fecha 06/12/1999, el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto remite el presente expediente al Juzgado distribuidor de primera Instancia, a los fines de la correspondiente distribución.

En fecha 13/01/2000, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte accionada.

En fecha 30/03/2000, la empresa accionada estando dentro del lapso legal correspondiente, dio formal contestación a la demanda.

En fecha 06/04/2000, ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 01/06/2000, por el extinto juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/06/2003, las partes consignaron sus correspondientes escritos de informes.

En fecha 13/08/2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los tribunales de juicio del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conocer de la causa.

En fecha 31/10/2006, la causa es redistribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 20/12/2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, publica sentencia en la cual declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE AVILES MARES contra la empresa BRITISH PETROLEUM EXPLORACIÓN DE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de los conceptos que se mencionan a continuación: Indemnización de Antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”; Prestación de Antigüedad, de conformidad a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones No Disfrutadas y Bono Vacacional no cancelado correspondiente a los años 1995-96, 1996-97 y 1997-98; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 1998-99; Utilidades correspondiente a los períodos 1995, 1996 y 1997, Utilidades Fraccionadas 1998, Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Intereses de Mora e Indexación o Corrección Monetaria; cuyos conceptos, deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que no hubo vencimiento total. CUARTO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil(..)
En fecha 11/01/2007, la parte demandada apela de la sentencia dictada por el juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19/01/2007, la parte actora apela de la sentencia dictada por el juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/01/2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 07/08/2007, esta superioridad previa distribución, conoce de la apelación interpuesta por las partes, actora y demandada respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/04/2008, esta alzada celebró audiencia oral y pública en la cual se difirió el dispositivo para el día 15/04/2008.

En fecha de 15/04/2008, esta superioridad dictó el dispositivo oral del fallo, declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 20-12-2006; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de fecha 20-12-2006;TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor diferencia de prestaciones sociales antes del 19-06-97, prestación de antigüedad después del 19-06-97, diferencia de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelados años 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados correspondientes al periodo 1998-1999, diferencia de utilidades periodo 1995-1996, 1997 y 1998. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será designada por el Juez encargado de la Ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de establecer los montos correspondientes. CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actor y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenada a cancelar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social; SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia dictada por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2006. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Posteriormente en fecha 22/04/2008, esta alzada publica el cuerpo extenso del fallo.

En fecha 02/05/2008, esta alzada admite el recurso de casación anunciado por la parte actora y demandada y remite el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19/05/2008, la Sala de Casación Social da por recibido el presente expediente y, el 05/06/2008 se dio cuenta en Sala del expediente, correspondiéndole la ponencia al Dr. Juan Rafael Perdomo.

En fecha 22/10/2009 se fija para el día 09/12/2009 a la 11:00a.m., la audiencia pública y contradictoria, en la cual se declaró: 1) Con lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, en consecuencia resulta inoficiosos pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte demandada. 2) Anula la sentencia recurrida. 3) En atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara Parcialmente con lugar la demanda. 4) No hay condenatoria en costas.

En fecha 16/12/2009, la Sala de casación Social pública el fallo.

En fecha 18/05/2010, la Sala de casación Social, publica aclaratoria de la sentencia publicada el 16/12/2009.

En fecha 06/04/2010, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe el presente expediente proveniente de la sala de Casación Social.

En fecha 09/04/2010, el Juzgado 38ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, notifica al ciudadano José Herrera como experto contable a fin de que practique la experticia complementario del fallo dictado por la Sala de fecha 16/12/2009.

En fecha 06/05/2010, el experto contable designado, el ciudadano José Herrera, consigna escrito de experticia.

En fecha 11/05/2010, la parte actora consigna escrito de impugnación de experticia.

En fecha 20/05/2010, el Juzgado 38ª de SME de esta Circuito Judicial, vista la impugnación presentada por la parte actora, designa dos (02) expertos contables, correspondiéndole, previo sorteo, a los ciudadanos Alisson Rios y Eugenio Gamboa. Quienes en fecha 04/06/2010, fueron juramentado como experto contable por el Juzgado 38ª SME.

En fecha 21/07/2010, solicitó por medio de diligencia, prórroga para consignar el informe de experticia, la cual se le concedió. En tal sentido, el auxiliar de justicia consignó el informe de experticia el día 05/08/2010.

En fecha 21/09/2010, la representación de la accionada consignó escrito de observaciones al informe de revisión de experticia presentada por los expertos.

En fecha 23/12/2010, el Juzgado 38ª de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial se pronuncia y concluye que el monto total a pagar al ciudadano CARLOS JOSE AVILES MARES, es la cantidad de Bs. 487.209,60 por la empresa demandada BRISTISH PETROLEUM EXPLORACION DE VENEZUELA, C.A., monto en el cual se encuentra incluidos los conceptos de Intereses Moratorios y corrección Monetaria.

En fecha 14/01/2011, la parte demandada se da por notificada de la decisión dictada por el juzgado 38ª de Primera Instancia de SME y apela de la misma.

En fecha 18/01/2011, la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el juzgado 38ª de Primera Instancia de SME y apela de la misma.

En fecha 10/02/2011, el Juzgado 38ª de Primera Instancia de SME oye la apelación de ambas partes, en ambas efectos.

En fecha 22/03/2011, previa distribución, esta superioridad recibe la presente causa, y fija la audiencia oral y pública para el día 26/04/2011 a las 02:00 p.m.

En fecha 25/04/2011, la parte actora consignó escrito de apelación. Igualmente el 26/04/2011, la parte demandada consignó escrito de apelación.

En fecha 21/07/2010, se celebró ante esta alzada, la audiencia oral y pública, difiriendo el dispositivo para el día 28/07/2010.

En fecha 26/04/2011, esta alzada celebró audiencia pública y oral, difiriendo el dictamen del dispositivo oral del fallo, para el día 27/05/2011.

En fecha 27/05/2011, esta alzada dicto oralmente el dispositivo del presente fallo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE AL PARTE ACTORA

Aduce la parte actora, que habida cuenta de la decisión recurrida emanada del Juzgado 38ª de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual ratifica la experticia presentada por los expertos designados, quienes consideran que después de 12 años de proceso, en los cuales la parte actora fue vencedora y ratificado en la Sala Social del TSJ, es el actor quien le debe a la empresa accionada. En tal sentido, vistos los cálculos elaborado por los expertos, la parte actora realizó una experticia particular, la cual arrojó una diferencia de Bs. 31.977,50 del monto determinado por los expertos; dicho monto incluía una diferencia por concepto de antigüedad del año 97, intereses por antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, en virtud de que la base de cálculo utilizada fue a razón del salario normal, siendo lo correcto el salario integral. Solicita declare con lugar la apelación y sea revocada la decisión apelada.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala la parte demandada que apela de la decisión dictada por el Juzgado 38 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-12-2010, por cuanto la experticia complementaria del fallo, ordenada mediante la Sentencia dictada por la sala de casación Social del TSJ, no corresponde a lo establecido en ella y su aclaratoria. En tal sentido, señala que la sentencia dictada por la Sala Social, en el primer capítulo de la aclaratoria, referida al pago de una diferencia sobre las indemnizaciones por despido, ordena sobre el monto que determine la experticia un descuento por un monto de Bs. 68.000.00 aproximadamente. En el capitulo segundo, se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad, y señala que sobre esos conceptos hay que efectuar una compensación igual a Bs. 68.000,00 y en el capitulo tercero, referida a las vacaciones, bono vacacionales y utilidades fraccionadas, y ordena la compensación por Bs. 32.000,00. En tal sentido, señala que en la experticia primigenia, el experto designado efectuó debidamente las compensaciones correspondientes; sin embargo, tales parámetros no fueron acatados por los expertos revisores de dicha experticia, por cuanto sólo se limitaron a deducir la cantidad de Bs. 68.000 y la cantidad de Bs. 32.000, no cumpliendo así con los parámetros establecido en la sentencia de la Sala Social. Asimismo señaló que la sentencia de la Sala Social, no ordenó el concepto de compensación por transferencia el cual no fue demandado ni condenado, el cual fue condenado en la decisión recurrida.


OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA SOBRE LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA.

Aduce la parte actora en relación a la deducción de las cantidades de Bs. 68.000,00; y Bs. 32.000,00 señaladas por la parte demandada, que la sentencia de la Sala de Social no ordena las deducciones de tales montos, solo señala que se le debe deducir la cantidad recibida por la parte actora, sin embargo en modo alguno, deducirla tres veces.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA APELCIÓN DE LA ACTORA.

Indicó que el fundamento de apelación interpuesto por la parte actora en relación a la base de cálculo de antigüedad, es decir al salario, es incorrecto, toda vez que dicho concepto debe ser calculada a razón de salario normal (artículo 666 de la L.O.T)

CONTROVERSIA:

Visto los alegatos expuestos tanto por la parte actora apelante como por la parte demandada ante esta instancia, corresponde a esta superioridad revisar, la decisión de fecha 23/12/2010, dictada por el Juzgado 38ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en sujeción al pronunciamiento realizada por la Sala de Casación Social, de fecha 16/12/2009 y su aclaratoria, tomando en consideración la experticia realizada por los expertos designados.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En base a los argumentos expuestos por la parte acccionante, quien decide pasa de seguida a analizar lo siguiente:
Del Salario:
En relación al punto de apelación interpuesto por la parte accionantes, en relación al salario utilizado como base de calculo, esta juzgadora observa que la decisión recurrida de fecha 23/12/2010 dictada por el Juzgado 38ª de Primera Instancia de SME, señala que el salario utilizado por los expertos era el correcto; sin embargo no indica cual debe ser tomado o cual fue el tomado por los expertos.

De otra parte señala la experticia de fecha 05/08/2010 realizada por los expertos, el Lic. Eugenio Gamboa y la Lic. Allison Rios, que el salario utilizado como base de calculo para realizar el cálculo del pago de las diferencias de las prestaciones sociales antes del 18/06/1997, fue en base al salario devengado por el actor para el mes de mayo, en consecuencia era el salario básico devengado por el actor y no el salario integral como pretende la parte actora.

En tal sentido, esta juzgadora observa del contenido de las sentencias dictadas por la sala de casación Social con Ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora publicada en fecha 16/12/2009 así como la aclaratoria publicada en fecha 18/05/2010, ambas respectivamente, lo siguiente:

“(…) se ordena a lal empresa demandada cancelar al actor las diferencias por prestaciones sociales antes de 19 de junio de 1997, con base en el salario de mayo de 1997…” (Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, esta juzgadora observa que claramente, en la decisión recurrida que los expertos designados por el Juzgado 38ª de Primera Instancia de SME, se ciñeron y se ajustaron a los parámetros establecidos por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social; al tomar como base para el calculo de las prestaciones sociales antes de 19/06/1997, el salario del mes de mayo, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar improcedente lo solicitado por la parte actora recurrente. Así se decide.

De las deducciones:
Señala la parte demandada, que la decisión recurrida no se ajusta a los parámetros ordenados por la sentencia de la Sala de Casación Social, toda vez que la referida sentencia ordena que al monto totalizado por el experto, se le deduzca la cantidad de Bs. 68.000, por concepto de antigüedad, así como la cantidad de Bs. 68.000 por indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 32.000, por las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades fraccionadas, todas estas cantidades recibidas por el actor en la oportunidad de su retiro.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 16/12/2009 y su respectiva aclaratoria de fecha 18/03/2010, se extrae lo siguiente:

“(…) Esta Sala de Casación Social, dictó sentencia Nº 1888, en fecha 16 de diciembre de 2009, la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, y parcialmente con lugar la demanda contra la empresa B. P. Exploración de Venezuela, S.A., por cobro de prestaciones sociales.
Publicado el fallo proferido por la Sala, la parte demandada solicitó aclaratoria y ampliación de la referida decisión, lo cual, luego del examen de la decisión proferida se evidencia que se hace necesario emitir un pronunciamiento sobre estas peticiones:
- I -
Solicitan que se aclare y amplíe lo relativo a la condenatoria al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización por antigüedad.
Señalan que la sentencia cuya aclaratoria solicitan comienza refiriéndose a la indemnización sustitutiva del preaviso y a la indemnización por despido injustificado, ordenando el pago de una diferencia, pero no ordena de forma expresa, que lo pagado por la demandada por esos conceptos sea deducido contra la cantidad total resultante, y que sea el saldo resultante de tal deducción el que en definitiva sea sometido a la experticia complementaria del fallo.
De igual forma solicitan que se aclare en primer lugar en relación con la condenatoria al pago de la indemnización por antigüedad causada entre el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de junio de 1997; y, en segundo lugar, lo relativo al pago de la prestación de antigüedad causada con posterioridad al 19 de junio de 1997 hasta la finalización de la relación de trabajo.
Consideran que la sentencia condena la indemnización por antigüedad previa a junio de 1997, al pago de una diferencia; sin embargo, omite deducir lo ya pagado por la demandada por tal concepto. Así como, en cuanto a la prestación de antigüedad causada con posterioridad al 19 de junio de 1997, la sentencia pareciera condenar el pago de la totalidad de dicho concepto, omitiendo deducir las cantidades de dinero ya pagadas por la demandada por ese concepto, que quedaron establecidas en las pruebas analizadas y valoradas en la misma sentencia.
La Sala observa:
Efectivamente, esta Sala de Casación Social, acordó la diferencia por la indemnización sustitutiva del preaviso y la diferencia de indemnización por antigüedad, razón por la cual, se debe deducir del monto condenado a pagar la cantidad de Bs. 68.688.792,00 ó Bs.F. 68.688,79, monto que ya fue recibido por el actor, según consta en la planilla de liquidación marcada con el Nº 63, previo la determinación de los intereses de mora y de la corrección monetaria.
- II -
Solicitan aclaratoria sobre si debe deducirse de lo condenado la cantidad de Bs. 68.688.792,00 ó Bs.F. 68.688,79, que en el libelo de la demanda el actor admite haber recibido, dado a que no fue tomado en cuenta en la sentencia previo la determinación de los intereses de mora y de la corrección monetaria.
La Sala observa:
Ciertamente, en la sentencia donde solicitan aclaratoria debió deducirse la cantidad de Bs. 68.688.792,00 ó Bs.F. 68.688,79, del pago definitivo que haga la empresa al actor, pues el actor admitió en el libelo el pago de dicha cantidad por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena la deducción del monto, previo la determinación de los intereses de mora y de la corrección monetaria que realizará el perito.
- III -
Solicitan a la Sala que se aclare y amplié lo relativo a si debe deducirse de la cantidad total condenada los montos y conceptos que ya fueron pagados y reconocidos por el actor, y que están documentados en diversos recibos de pago.
Señalan que los recibos de pago fueron valorados y apreciados en su totalidad en la sentencia, es por ello, que solicitan que se aclare y amplié el fallo en el sentido de establecer si las cantidades pagadas al actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, a lo largo de la relación de trabajo y antes de su liquidación, y que constituye la suma global de Bs. 32.747.864,00 ó Bs.F. 32.747,87, que es el monto condenado, debe ser descontado.
La Sala observa:
Efectivamente, debió deducirse de la sentencia donde solicitan aclaratoria la cantidad de Bs. 32.747.864,00 ó Bs. F. 32.747,87, por los siguientes conceptos que ya fueron pagados al actor: por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.680.498,00 ó Bs.F. 2.680.49; por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 5.764.200,00 ó Bs.F. 5.764,2; por concepto de disfrute de vacaciones la cantidad de Bs. 965.000,00 ó Bs.F. 965,00; por concepto de bono vacacional correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 2.983.566,00 ó Bs.F. 2.983,56; por concepto de ajuste de utilidades la cantidad de Bs. 579.200,00 ó Bs.F. 579,2; por concepto de bono vacacional correspondiente a la segunda quincena de mayo de 1998 la cantidad de Bs. 3.495.800,00 ó Bs.F. 3.495,8; por concepto de disfrute de vacaciones la cantidad de Bs. 1.598.000,00 ó Bs.F. 1.598,00; por concepto de anticipo de utilidades correspondiente a la segunda quincena de junio de 1998, la cantidad de Bs. 6.412.200,00 ó Bs.F. 6.412,2; y, por concepto de pago de utilidades correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 1998, la cantidad de Bs. 8.269.400,00 ó Bs.F. 8.269,40. Por lo tanto, al monto de las diferencias que se ordenaron pagar por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional de los períodos 1995 a 1998, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de 1999 y de las diferencias del pago de las utilidades de los períodos 1995-1998, se ordena la deducción de la cantidad de Bs. 32.747.864,00 ó Bs. F. 32.747,87, previo la determinación de los intereses de mora y de la corrección monetaria que realizará el perito…”

Visto lo anterior, esta juzgadora entiende claramente que la Sala Social, en aras de administrar justicia, ordena deducírsele al monto totalizado por el experto, la cantidad de Bs. 68.688,79 recibidos por el actor, previamente como pago por la liquidación de la totalidad de sus prestaciones, cantidad esta la cual incluye, prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado. Asimismo, ordena al experto deducir de la totalidad, la cantidad de Bs. 32.747,87 correspondiente al pago de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional de los periodos 1995 a 1998; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del año 1999 y de las diferencias del pago de las utilidades de los periodos de 1995-1998.

Así las cosas, en la decisión recurrida, esta juzgadora observa que efectivamente, el juez 38° de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena al experto, la deducción de dichas cantidades, es decir la cantidad de Bs, 68.688,79 y Bs. 32.747,87 de la totalidad de los cálculos realizados, previo la determinación de los intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad a los parámetros establecidos en la Sentencia de la Sala Social de fecha 16/12/2009 y su respectiva aclaratoria de fecha 18/03/2010. Así se decide.

Visto lo anterior, esta juzgadora declara improcedente lo solicitado por la parte demandada recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra decisión dictada por el Juzgado 38 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-12-2010. SEGUNDO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada en contra decisión dictada por el Juzgado 38 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23-12-2010. TERCERO: Se confirma el fallo apelado de fecha 23/12/2010, con diferente motivación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. TOMAS MEJIAS


GON/TM/ns