REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 16 de Junio de 2011
201º y 152º

Asunto Nº CA- 1078-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 113-10
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la Cedula de Identidad No 4884213, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.006, en su carácter de imputado, y actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 03 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud, en el sentido de que sean revocadas las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas a favor de la víctima ADIS ROCA PEÑA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal Superior para decidir observa:

En fecha 14 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la Cedula de Identidad No 4884213, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.006, en su carácter de imputado, y actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 03 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar su solicitud, en el sentido de que sean revocadas las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas a favor de la víctima ADIS ROCA PEÑA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró notificación a la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación, quien se da por notificada en fecha 21 de Marzo del 2011, según boleta de emplazamiento que cursa en las presente actuaciones (folio 17), quien ejerció el derecho procesal de dar contestación al recurso de apelación en fecha 22 de marzo de 2011.

En fecha 03 de Mayo de 2011, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de Cuarenta y siete (47) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-000302), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1078-11-VCM, designando ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA; fue devuelto en fecha 03 de mayo de 2011, al tribunal a quo, al verificar la Secretaria de este Despacho que las actuaciones estaban incompletas y consecuencialmente se suspendió el lapso estipulado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 13 de junio de 2011, reingreso el cuaderno de apelación y se ordenó continuar con el lapso previsto en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien con tal carácter decide:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que es abogado y actúa en su nombre en defensa de sus derechos.

En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 03 de marzo de 2011, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, siendo propuesto el referido recurso el 14 de marzo del 2011, es decir, al primer (1º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio cuarenta y uno (43) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. De igual forma se observa que la Representante del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en fecha 22/03/2011 y dado que la misma se dio por notificada en fecha 21/03/2011, interpuso su escrito de contestación al primer (1) día hábil, según se desprende del cómputo al que anteriormente se hizo referencia, por consiguiente lo interpuso dentro del lapso legal para tal fin.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de marzo de 2011, mediante la cual declaró: Sin lugar la solicitud del imputado, en el sentido que sean revocadas las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el Articulo 87 Numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas a favor de la víctima ADIS ROCA PEÑA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Al respecto, observa esta Alzada que el escrito recursivo es ambiguo, no consta en el mismo su fundamentación legal, ni en que norma legal subsume su acción recursiva.

Debemos destacar, que la importancia del derecho a recurrir ante un Tribunal Superior, radica en que las impugnaciones, constituyen actos procesales propios de las partes, dirigidos a tener un examen de lo acontecido en el proceso, con limitación a determinados aspectos que el impugnante estima, por considerar que lo resuelto no se encuentra ajustado a derecho, ya sea por defecto de forma o de fondo.

Esta Alzada determina de la lectura del recurso interpuesto en fecha 04.03.11, que el impugnante se limita a señalar “Apelo de la Decisión de fecha 03 de Marzo de 2011”, evidenciándose que el mismo no se encuentra debidamente fundado como lo exige el legislador según las siguientes disposiciones:

ART. 432.— Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

ART. 435.—Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

ART. 448.—Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Si bien es cierto que la exigencia de motivación o fundamentación del recurso, en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma sobre el fondo, configurativa de una interpretación contra lege ( Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es menos cierto que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté desprovista de motivación o fundamentos, toda vez que éstos determinan “ el ámbito del agravio y por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada y en palabras de Fabricio Guariglia, “ el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”; por lo que las formalidades del recurso en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantía para la contraparte.

Aceptar que el Tribunal ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, resuelva un recurso carente de los requisitos de ley, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello reunir a la vez en un mismo sujeto procesal dualidad de funciones, prohibición ésta conocida como iniquum est aliquem rei sui esse iudicem, nadie puede ser juez y parte.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual artículo 453), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

“…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos”.

Aún cuando el extracto al cual se ha hecho referencia se refiere a la apelación de sentencia, del mismo modo debe aplicar por efecto mutatis mutandi a la apelación de autos, ya que en ambos caso se trata de las reglas recursivas que ha dispuesto el legislador para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

No obstante todo lo disertado, se infiere del escrito de apelación que el impugnante está recurriendo de la decisión de fecha 03.03.11 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar su solicitud, en el sentido de que sean revocadas las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas a favor de la víctima ADIS ROCA PEÑA, por ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Se evidencia que esta decisión es una negativa a la solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad, acordadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que es importante señalar que el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estipula “En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad...”

Del articulo precedente se desprende de manera inequívoca que las medidas de protección y seguridad, previstas en el articulo 87 de la ley especial, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y pueden ser revisadas de oficio o solicitada cuando a bien tenga la parte que se considere afectada.

Observa esta Alzada, que las medidas de protección y de seguridad fueron acordadas por la Fiscalía del Ministerio Público y solicitada su revisión por ante el tribunal de la causa, quien en cumplimiento de lo estipulado en el articulo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se pronuncio negando dicha solicitud, lo que no obsta para que las mismas puedan ser nuevamente revisadas en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad por el Juez de Instancia, a quien le corresponde la evaluación de las circunstancias fácticas con el fin de verificar la necesidad de subsistencia o no de dichas medidas.

En este sentido, visto que la decisión recurrida, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, no resuelve una excepción declarándola con lugar, no rechaza la querella o acusación privada, no declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o de privación de libertad, no causa gravamen irreparable y tampoco concede o rechaza la libertad condicional, o deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, se encuentra que el presente recurso es inadmisible en virtud de ser la recurrida inimpugnable.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no cumple con el supuesto contenido en el literal “c” del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los escritos y recaudos consignados por el recurrente con posterioridad a la fecha 04.03.11, día en el cual interpuso su recurso de apelación, los mismos a los efectos recursivos son evidentemente extemporáneos, en virtud que como ya se asentó en esta decisión el impugnante debe fundamentar y acompañar las pruebas de su apelación en el acto de interposición del recurso.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, UNICO: Declara Inadmisible el recurso de Apelación interpuesto, por el abogado LEONARDO JULIO DE LA CARIDAD CAPALDO SAPINO, titular de la Cedula de Identidad No 4884213, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 51.006, en su carácter de imputado, y actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 03 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar su solicitud, en el sentido de que sean revocadas las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales fueron dictadas a favor de la víctima ADIS ROCA PEÑA, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, según lo estipulado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES


DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS.

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Asunto N°. CA- 1078-11 VCM.-