REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 16 de junio de 2011
201º y 152º

PONENTE: Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1083-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 114-11


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de marzo de 2011, por los abogado el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ Defensor Público Cuarto con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ABOGADO JERRY FRANK SUAREZ, mediante el cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de ley Especial.

En fecha 18 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ Defensor Público Cuarto con Competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ , por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero (03º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la abogada LILIANA ORIHUELA en su condición de Fiscal Centésima Primera (101°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que presentar la contestación al recurso de apelación incoado y en su caso ofreciera pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2011, la abogada LILIANA ORIHUELA en su condición de Fiscal Centésima Primera (101°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, del cual presentó Contestación al Recurso de Apelación en fecha 30 de marzo de 2011 según consta en el folio 133 del Cuaderno Especial.

En fecha 10 de mayo de 2011 (día no hábil), se recibieron las presentes actuaciones en su estado original signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000350 provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con ciento sesenta y uno (161) folios útiles. En fecha 31 de mayo de 2011, éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1083-11 y se designó ponente a la Jueza DR. FRANCIA COELLO GONZALEZ. En esta misma fecha este tribunal colegiado se percató de que faltaba la firma de la Secretaria en el Acta de Audiencia Oral, así como error en la foliatura y no cursaba el auto de corrección de la misma, por lo que se acordó devolver bajo el numero de oficio 0208-11 el cuaderno de Apelaciones a los fines de que se subsanase las omisiones antes mencionadas, y se acordó suspender el lapso estipulado en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Junio de 2011, se remiten las actuaciones provenientes del Tribunal a quo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de Un (01) Cuaderno Especial contentivo de ciento sesenta y seis (166) folios útiles, a los fines que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de junio de 2011, se recibieron las presentes actuaciones en su estado original signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-000350 provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal constante de una (01) pieza con ciento sesenta y siente (167) folios útiles. En esta misma fecha, éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio reingreso a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho y en consecuencia se ordeno reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa por el articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y contestación, y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, previo requerimiento del imputado de autos.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; en atención a ello, se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia en presencia de las partes en fecha 14 de marzo de 2011, Según consta en el cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) del Cuaderno Especial de Apelaciones, y el Recurso fue interpuesto en fecha 18/03/2011 de lo que se evidencia que transcurrieron cuatro (04) días hábiles todo lo cual hace constar a esta Alzada, que el presente recurso fue formulado en el lapso de Ley.


Asimismo, se desprende de actas, que consta al folio ciento veintiuno (121) del Cuaderno Especial, que el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/03/2011, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta a los fines de emplazar a la Fiscalía 101° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió dicha boleta en fecha 25/03/2011 quien realiza contestación al Recurso de Apelación en fecha 30/03/2011 lo que evidencia a esta Alzada que se realizó la contestación de la apelación al tercer día hábil, contados a partir de la notificación a la vindicta publica, como se evidencia en el folio ciento treinta y tres (133) del Cuaderno especial.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al ciudadano RICHARD JOSE GOMEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata a de una decisión que declara la procedencia de una Medida Privativa Libertad.


De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 447.4, 448, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ Defensor Público Cuarto de Violencia Contra la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 14/03/2011 por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual impuso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del imputado RICHARD JOSE GOMEZ por la presunta comisión de delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-



LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JONH PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS



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Asunto N°. CA- 1083-11-VCM