REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
Asunto Nº CA- 1081-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 101-11
PONENTE: Jueza Presidenta: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE TOMAS MOLINA en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funcion de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numerales 4 y 5 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Superior Colegiado para decidir se observa:
En fecha 14 de marzo de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE TOMAS MOLINA en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funcion de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo estipulado en el articulo 447 numerales 4 y 5 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró notificación a la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación, quien se da por notificada en fecha 23 de marzo del 2011, según boleta de emplazamiento que cursan en las presente actuaciones (folio 39), quien ejerció el derecho procesal de dar contestación al recurso de apelación en fecha 28 de marzo de 2011.
En fecha 05 de Mayo de 2011, día no hábil se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (1) pieza constante de Cuarenta y Cuatro (44) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2011-000319), se le dio entrada el 31 de mayo de 2011 día hábil siguiente, en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho y se le asignó el Nº CA-1081-11-VCM, designando ponente a la Jueza presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter decide:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez que actúa con el carácter de defensor del imputado JOSE TOMAS MOLINA.
En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 04 de marzo de 2011, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, siendo propuesto el referido recurso el 14 de marzo del 2011, es decir, al cuarto (4º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto en el folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede es por lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. De igual forma se observa que la Representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado en fecha 28/03/2011 y dado que la misma se dio por notificada en fecha 23/03/2011, interpuso su escrito de contestación al tercer día hábil, según se desprende del cómputo al que anteriormente se hizo referencia, por consiguiente lo interpuso dentro del lapso legal para tal fin.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la recurrente fundamenta su apelación en los numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que la decisión se encuentra dentro de las que son susceptibles de apelación, ya que la misma versa sobre el pronunciamiento que como se acotó con anterioridad, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 447 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, UNICO: Admite el recurso de Apelación interpuesto por el abogado NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT Defensor Público Quinto con Competencia especial en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano JOSE TOMAS MOLINA en su carácter de imputado, contra la decisión de fecha 04 de marzo del 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funcion de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo estipulado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
(Ponente)
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES
DR. JOHN E. PARODY GALLARDO DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/JPG/FCG/Ads/néstor.-
Asunto N°. CA- 1081-11 VCM.-