REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 27 de mayo de 2011
201º y 152°.
ASUNTO AP01-S-2009-010200
Analizada la solicitud del Fiscal Centésimo Trigésimo Segundo (132º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto desestimar la denuncia interpuesta por la ciudadana Concepción Mila Vallejos Cacciari, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827, contra el ciudadano Roberto Alfonzo-Larrain Merckx, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947, se formulan las consideraciones siguientes:
El representante del Ministerio Público considera la desestimación de la denuncia en virtud de estar ante un hecho culposo y no doloso, por lo que debe subsumirse a su criterio, en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal y no en las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que hace que sea un delito a instancia de parte, impidiendo por ende al Ministerio Público accionar, argumento basado en un análisis dogmático sobre los elementos subjetivos del tipo penal.
Como lo expuso este órgano jurisdiccional en decisión anterior, en el proceso que nos ocupa, se tiene la imputación de fecha 21 de enero de 2009 por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le atribuye al ciudadano Roberto Alfonzo-Larrain Merckx, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947, la posible comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Concepción Mila Vallejos Cacciari, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827, centrándose el representante Fiscal, exclusivamente en lo concerniente a la Violencia física, obviando lo dispuesto expresamente en el único aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez o Jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública, por lo que este seria el de Violencia psicológica y el de acción de parte, el de Lesiones Culposas, según su calificación jurídica, siendo el competente en todo caso un Juzgado con competencia en violencia contra la mujer.
Sin bien el artículo 301 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, instituye la figura de la desestimación, el Ministerio Público puede solicitarla, luego de iniciada una investigación, siempre y cuando se pueda determinar que el hecho del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sea a instancia de parte agraviada, pero al haber uno de instancia de parte y otro de acción pública, no es dable requerir la desestimación de conformidad con el artículo 75 antes citado, siendo imperioso además por la unidad del proceso consagrado en el artículo 73 euisdem, que prohíbe que se sigan a un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas y de ser este el caso, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, a nuestro criterio, un Juzgado con competencia de violencia contra la mujer, razones por las cuales resulta improcedente la desestimación pretendida por la representación fiscal, debiéndose ordenar que se prosiga la investigación.
Es necesario dejar constancia que el Ministerio Público, ha intentado en una oportunidad, archivar la causa existiendo los elementos suficientes para presentar un acto conclusivo distinto, de igual manera requirió la declinatoria del conocimiento de la causa a un Juzgado con competencia penal ordinaria y ahora requiere que se desestime la misma, omitiendo el otro hecho punible imputado, la Violencia psicológica, como se manifestó supra, creando una dilación indebida, que impide garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DISPOSITIVA
Por los alegatos expuestos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
ÚNICO: Declara Improcedente la solicitud de desestimación de la causa iniciada en base a la denuncia que hiciera la ciudadana Concepción Mila Vallejos Cacciari, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.827, contra el ciudadano Roberto Alfonzo-Larrain Merckx, titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.947, al no corresponderse con el supuesto del único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose aplicar lo determinado en el único aparte del artículo 75 eiúsdem y en respeto a lo consagrado en el artículo 73 ibídem. Al efecto se ordena se prosiga la investigación. Así expresamente se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese, archívese copia de la presente decisión debidamente certificada por Secretaría. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA
OTILIA D. DE CAUFMAN
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO