REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, 13 de junio de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2009-001815


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Revisada la solicitud interpuesta por la ciudadana LILIANA ORIHUELA FRANCO, Fiscala Encargada de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDISON EMILIANO VILLARROEL RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.963.297, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARTE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.544.668, Cooperador inmediato en el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se encuentran totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy especialmente el ultimo aparte del articulo 250 eiusdem:

Efectivamente el día 16 de octubre de 2008 la ciudadana MARITZA JOSEFINA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.251, expuso ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “Comparezco ante este despacho, a fin de denunciar que mi hija de nombre, ANGELICA MARIA ROJAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad numero V-23.622.931, de 13 años de edad, el día de ayer 15-10-2008, en horas del mediodía, mientras llovía y salía del liceo donde estudia, el cual lleva por nombre Fe y Alegría, ubicado en el barrio Unión, María Inmaculada y se dirigía a su casa, fue interceptada por dos sujetos desconocidos y uno de ellos portando arma de fuego, la sometieron, y bajo amenaza de muerte, la metieron en un rancho, donde habían muchas matas alrededor, y la obligaron acostarse en un colchón, uno de ellos se quedo afuera pendiente de afuera, y el otro la violo, es todo”.

Por otra parte, el 17 de octubre de 2008, la adolescente A.M.R.G, expuso: “Resulta que el día de ayer como a las 12:10 horas del mediodía, me encontraba subiendo para mi casa, cuando de pronto fui interceptada por dos muchachos uno de ellos de piel blanca y catire se me acerca y me pregunta si tenia dinero yo me dije que no fue entonces cuando otro morenito saco una pistola y me la puso en el cuello y me subieron por la escalera que esta en el primer puente, yo les dije que no me hicieran nada y en moreno se quedo afuera y el catire me llevó para dentro de un rancho y fue allí donde él abuso sexualmente de mi…. “

Al efecto, los ciudadanos antes identificados fueron presentados ante este Despacho por la referida representación fiscal, efectuándose audiencia el 26 de febrero del 2009, calificándose provisionalmente los hechos en relación con el ciudadano Edison Emiliano Villarroel Ríos, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 infine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y referente al ciudadano Carlos Alberto Villarte Briceño, por el delito de cooperador inmediato en el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 eiùsdem, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; sin embargo, como garante de buena fe el ciudadano Fiscal solicitó la nulidad de la aprehensión de los mismos por considerar que se violentaron las garantías consagradas en el articulo 44.1 constitucional; invocando la Sentencia de fecha 09 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta a fin de fundamentar la privación judicial preventiva de libertad al estar plenos los supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe resaltar que de las declaraciones antes transcritas se puede establecer la posibilidad de la comisión del hecho punible en cuanto los elementos objetivos previstos en la Ley: conducta, medio y resultado, de tal manera que para esta juzgadora la narración de la progenitora y la adolescente victima, resulta verosímil y congruente al no tener alguna razón para presumir la mendacidad de sus dichos; aunado a ello, el reconocimiento médico-legal permite establecer en conjunto y como se ha motivado con los demás actos de investigación la acreditación de la probable realización del delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el encabezado y tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano Edison Emiliano Villarroel Ríos y Cooperador inmediato en el delito de Violencia sexual al ciudadano Carlos Alberto Villarte Briceño, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 eiusdem con relación al articulo 83 del Código Penal, al constreñir los imputados a la adolescente a un contacto sexual no deseado, bajo amenazas, afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad.

De lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción que de los mismos emergen y que fueron analizados por este juzgado, se estima acreditado el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por vía de consecuencia se encuentra pleno el extremo del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente se observa que tal requisito se perfecciona toda vez que los elementos de convicción de autoría y participación para esta etapa procesal surgen de la propia declaración de la adolescente victima, quien señaló directamente al ciudadano Edison Emiliano Villarroel Ríos, como la persona que la llevó al rancho y fue allí donde él abuso sexualmente de ella y al ciudadano Carlos Alberto Villarte Briceño como quien sacó una pistola se la puso en el cuello y se quedo afuera y al no haber nada que pueda establecer una relación de enemistad entre los imputados y la víctima, existe una constante señalización de ésta última en identificar a los imputados como sus agresores, aunado a los elementos de convicción objetivos que hacen la credibilidad del dicho de la misma, advirtiendo que este tipo de hechos ocurre rutinariamente en la clandestinidad para exigir testigos, perfeccionándose el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Referente al numeral 3 del mencionado artículo, esta juzgadora observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga determinada por las circunstancias previstas en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el delito que se les atribuye es el de Violencia sexual previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
en relación al ciudadano Edison Emiliano Villarroel Ríos, y el delito de Violencia sexual previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 43 eiúsdem en relación al artículo 83 del Código Penal, en cuanto al ciudadano Carlos Alberto Villarte Briceño, que prevé una sanción de prisión de diez a quince años, siendo esto de manera legal, una factibilidad de que los imputados puedan querer sustraerse del proceso.

Por todo lo antes expuesto este juzgado, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es Declarar con Lugar la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLARTE BRICEÑO y EDISON EMILIANO VILLARROEL RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.347.353 y V-17.963.297 respectivamente, interpuesta por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Área Metropolitana de Caracas, por estar plenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, con la solicitud de captura a nombre de los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO VILLARTE BRICEÑO y EDISON EMILIANO VILLARROEL RIOS, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.347.353 y V-17.963.297 y remitirla con oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, advirtiendo la notificación inmediata a este despacho, a fin de fijar audiencia en los términos del artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o la sustitución por una menos gravosa. y así se decide.-

Líbrese Orden de Aprehensión y remítase con oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,

OTILIA D. CAUFMAN
LA SECRETARIA,


TAMAR CAMACARO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


TAMAR CAMACARO