REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 2ºJ-116-11
Asunto Nº AP01-S-2009-007143
JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
FISCALA: DRA. BEREMIG RODRÍGUEZ, Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
VÍCTIMA: ZULAY YSEA MONTILLA
ACUSADO: JOSÉ EDUARDO MORA
DEFENSA: DRA. GIOVANNA LANDER, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
SECRETARIA: ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-007143, seguido contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano, JOSÉ EDUARDO MORA, de 50 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, nacido en fecha 3 de agosto de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.619.592, estado civil casado, profesión u oficio Vigilante, laborando actualmente en el Ministerio de Educación, Lic. Pedro Emilio Coll, hijo de María Rosario Mora (f) y Isidoro Chacón (f), residenciado en la Residencias Araguaney, Piso 4, apartamento 401, Avenida Intercomunal El Valle Calle 2, Teléfono: (0212) 671 02.43 y (0412) 366 79.33
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA procede a señalar las circunstancias de hechos objeto del presente proceso, de la siguiente manera:
El presente proceso penal, se inició en fecha 5 de marzo del año 2009, en virtud a la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle.
En fecha 06 de abril de 2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite notificación de Inicio de Investigación, dirigidas al Jefe de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que se distribuida al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con corresponda.
En fecha 16 de abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución de actuaciones relacionadas con el presente asunto signado bajo el Nº AP01-P-2009-007143, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del mismo Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 10 de junio de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la imputación efectuada al ciudadano José Eduardo Mora, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 11 de febrero de 2011, la Representante Fiscal profesional del derecho Dra. Beremig Rodríguez Sojo, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento escrito de acusación a los fines de que sea distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar de conferida con el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 9 de marzo de 2011.
En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 23 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia de la Fiscala Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar fijada conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de apertura a juicio.
En fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que distribuyera el presente asunto aun Juzgado de Primera instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de abril de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los correspondientes libros y signándole la nomenclatura interna 116-11.
En fecha 8 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 9 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 11 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud de la defensa.
En fecha 11 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del presente juicio, suspendiéndose para el día 17 de mayo de 2011, en virtud de que faltan órganos de prueba por deponer.
En fecha 17 de mayo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio, culminándose el mismo día
A.- DE LA ACUSACIÓN, Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, procede primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
La profesional del derecho, Dra. Beremig Rodríguez Sojo, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY ISEA MONTILLA.
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
“…se dio inicio a la investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZULAY ISEA MONTILLA, ante la Oficina subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 05 de marzo de 2009, manifestando que el día 4 de marzo de 2009, el ciudadano Eduardo Mora, se había dirigido al modulo de Policía Metropolitana denunciando entre otras cosas que la ciudadana Zulay Isea, había arrojado una sustancias a unas prendas de vestir que el ciudadano Eduardo Mora tenía retenidas en su residencia en el área de la rejas, y productos de estos hechos surge un intercambio de palabras con el esposo de la referida ciudadana.
Ahora bien, si bien es cierto que los hechos que dan origen a la investigación según refleja la denuncia son problemas de convivencia ciudadana, no es menos cierto que a partir de ese momento surge entre la ciudadana Zulia Isea Montila y el ciudadano Eduardo Mora, una serie de conflictos que agudizan la situación al punto de ser presenciada por vecinos del conjunto residencial, quienes en sus entrevistas aseveran haber presenciado por vecinos del conjunto residencia , quienes en sus entrevistas aseveran haber presenciado discusiones entre ambos, insultos, ofensas improperios, que causaron en la ciudadana Zulia Isea Montilla una perturbación y posterior afectación , siempre se encontraba a la expectativa al momento en que se encontraría de frente con el ciudadano Eduardo Mora.
Una vez iniciada la investigación, el Ministerio Público, ordena a través de las vías jurídicas una serie de diligencias de investigación entre ellas la Evaluación Psicológica, que nos permitía determinar la afectación reflejada debido a las situaciones que casi a diario sostenía cada encuentro con el ciudadano Eduardo Mora. Ahora bien, una vez obtenido los resultados de la Evaluación Psicológica, se desprende de la misma que efectivamente los constantes problemas y encuentros con el ciudadano Eduardo Mora le fueron causado una situación de incertidumbre y tensión , entre otras cosas señala las conclusiones “… Se observa una persona sana son alteraciones cognitivas…se trata de una persona que generalmente rechaza indicaciones con necesidad de mostrarse de ser reconocida, expresa agotamiento, desaliento, se observan tensión (estrés) obstáculos para solucionar los problemas, presenta defensa ante el entorno amenazante preocupación por lo social...”
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
TESTIMONIOS DE TESTIGOS Y TESTIGAS
1.- Testimonio de la ciudadana MIREYA HERNÁNDEZ, en su condición de testiga.
2.- Testimonio de la ciudadana ORTIZ LÓPEZ MISRAY TERESA, en su condición de testiga.
3.- Testimonio de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MORA ESPARRAGOZA, en su condición de testiga.
4.- Testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA ESPARRAGOZA VILLALTA, en su condición de testiga.
5.- Testimonio del ciudadano ANTONIO ABRAHAM MORA ESPARRAGOZA, en su condición de testigo.
6.- Testimonio de la ciudadana ELIZABETH MALAVE, en su condición de testiga.
7.- Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS NIEVES CABRILES, en su condición de testigo.
8- Testimonio de la ciudadana AMPARO MAGALI GUTIERREZ DE MORA, en su condición de testiga.
9.- Testimonio del ciudadano BARRERO DURAN HENRY ALBERTO, en su condición de testigo,.
EXPERTO
1.- Testimonio del ciudadano VICTOR M. ARIAS M, en su condición de Licenciado en Psicología adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional Comunitario Integral.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Informe Psicológico de fecha 1 de mayo de 2009, practicado a la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA.
2.- Informe Psicológico de fecha 27 de julio de 2009, practicado a la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA.
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 23 de marzo de 2011.
A.3.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Las profesionales del derecho DRAS. KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA e HILNER ELENA HERNÁNDEZ SUÁREZ, en su escrito de contestación de defensa conforme dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitaron que se admitiera el escrito de prueba y que se declarara SIN LUGAR, la acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto los hechos que se relatan no revisten carácter penal. Asimismo solicitó que se decretara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las pruebas promovidas se encuentran las siguientes:
1.- Testimonio del ciudadano VÍCTOR M ARÍAS Lic. en Psicología adscrito al Grupo Unidad para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral, en su condición de experto, quien suscribió el informe practicado a la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA.
2.- Testimonio del ciudadano VÍCTOR M ARÍAS Lic. en Psicología adscrito al Grupo Unidad para el Desarrollo Deportivo, Recreacional y Comunitario Integral, en su condición de experto, quien suscribió el informe practicado al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA.
3.- Testimonio de la ciudadana MIREYA HERNANDEZ, en su condición de testiga.
4.- Testimonio de la ciudadana ORTIZ LÓPEZ MISRAY TERESA, en su condición de testiga.
5.- Testimonio de la ciudadana JOHANNA ALEJANDRA MORA, en su condición de testiga.
6.- Testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA ESPARRAGOZA, en su condición de testiga
7.- Testimonio del ciudadano ALBERTO BARRERO DURAN, en su condición de testigo.
8.- Testimonio del ciudadano JOSE MANUEL SARDINHA DE FARIA, en su condición de testigo.
9.- Testimonio del ciudadano GABRIEL DE JESUS SUAREZ CASTRO, en su condición de testigo.
10.- Testimonio del ciudadano ANTONIO ABRAHAM MORA, en su condición de testigo.
11.- Testimonio del ciudadano JOSÉ COLÓN, en su condición de testigo.
12.- Testimonio del ciudadano GERMAN URDANETA, en su condición de testigo.
13.- Testimonio de la ciudadana ELIZABETH MALAVE, en su condición de testiga.
14.- Testimonio del ciudadano CARRILLO BERRIOS PEDRO JOSÉ, en su condición de testigo.
15.- Testimonio del ciudadano CARLOS LUIS NIEVES CABRILES, en su condición de testigo.
16.- Testimonio de la ciudadana AMPARO MAGALI GUTIERREZ DE MORA, en su condición de testiga
17.- Testimonio del ciudadano BERRERO DURAN HENRY ALBERTO, en su condición de testigo.
DOCUMENTALES
1.- Acta de denuncia de la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, interpuesta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil.
2.- Informe Psicológico de fecha 1 de mayo de 2009, practicado a la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA.
3.- Informe Psicológico de fecha 3 de agosto de 2009, practicado al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA.
Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 23 de marzo de 2011.
B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS
Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho Dra. Beremig Rodríguez Sojo, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en 11 de mayo de 2011, lo siguiente:
“…Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana Defensora, y todos los presentes, en mi carácter de Fiscala Centésima Trigésima Tercera (133º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todos y cada uno de sus contenidos, los hechos suscitados en el mes de marzo de 2009, tal como se desprende de la relación circunstanciada del hecho punible del escrito acusatorio, el que finalmente el Ministerio Público, una vez iniciada la investigación, consideró responsable de los hechos al ciudadano Eduardo José Mora, en virtud de ello el Ministerio Público en el transcurso del debate demostrará a través de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la fase intermedia, demostrará la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zulay Ysea Montilla; los hechos ocurridos en fecha 5 de marzo de 2009, en virtud que el ciudadano Eduardo Mora se dirige a la Comisaría del módulo de la Policía Metropolitana en virtud de la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana Zulay Ysea en virtud de que la misma había arrojado presuntamente una sustancia a unas prendas de vestir que se encontraban colgadas en el balcón del apartamento del ciudadano Eduardo Mora, que motivó las ofensas del ciudadano antes mencionado, en perjuicio de la ciudadana Zulay Ysea. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a DRA. GIOVANNA LANDER, Defensora Pública Segunda (2º) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado de autos, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:
“…Buenas tardes a todos los presentes, siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa quiere expresar a favor del ciudadano José Eduardo Mora, a este Tribunal la presunción de inocencia, y una vez escuchado lo explanado por el Ministerio Público, debe entonces insistir al Tribunal sobre la inocencia de mi representado, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de que toda persona se presume inocente hasta que se pruebe lo contrario, toda vez que la Fiscala deberá probar a este Tribunal lo que ha alegado, debe esta Defensa dejar constancia que los hechos sucedidos fueron iniciados por la víctima al momento que arroja una sustancia a la ropa de mi representado, y hago mención a esto, en virtud que la víctima es una persona bastante violenta y agresiva, e inició este problema con el propósito de molestar a mi representado, tanto es así, que es ella quien inicia el conflicto... por último ciudadana Juez, la Defensa solicita que se pronuncie en relación a los siguiente: la Defensa observa que los hechos fueron denunciados el 5 de marzo de 2009, mi defendido es imputado por el Ministerio Público el 10 de junio de 2010, y no es sino hasta el 10 de febrero de 2011, cuando el Ministerio Público presenta su acusación, si tomamos en cuenta el contenido del artículo 79, podemos tomar en cuenta desde el inicio de la investigación ha transcurrido más tiempo del previsto en el artículo 79 de la ley especial, es decir mas de un (01) año, no haciendo específico a este Tribunal de los meses, y si tomamos en cuenta desde la imputación han transcurrido mas de seis (06) meses, vulnerándose el artículo 79 en concordancia con el contenido del artículo 94, si bien es cierto en este expediente la Defensa no hizo ningún tipo de petición referente al artículo 103 de la Ley Especial, en el sentido de oficiarse a la Fiscalía Superior, no es menos cierto que el referido artículo dice que ello no es a petición de parte, que es de oficio, y es por eso ciudadana Juez que la defensa ratifica la excepción opuesta en su artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la caducidad de la acción penal y solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa del conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último ciudadana Juez, tal como lo anuncié en este momento, con relación a las excepciones, debo ratificar este punto. Es todo”.
Seguidamente la Jueza procede a resolver lo planteado por la Defensa en relación a que “…la Defensa observa que los hechos fueron denunciados el 5 de marzo de 2009, mi defendido es imputado por el Ministerio Público el 10 de junio de 2010, y no es sino hasta el 10 de febrero de 2011, cuando el Ministerio Público presenta su acusación, si tomamos en cuenta el contenido del artículo 79, podemos tomar en cuenta desde el inicio de la investigación ha transcurrido más tiempo del previsto en el artículo 79 de la ley especial, es decir más de un (01) año, no haciendo específico a este Tribunal de los meses, y si tomamos en cuenta desde la imputación han transcurrido mas de seis (06) meses, vulnerándose el artículo 79 en concordancia con el contenido del artículo 94, si bien es cierto en este expediente la Defensa no hizo ningún tipo de petición referente al artículo 103 de la Ley Especial, en el sentido de oficiarse a la Fiscalía Superior, no es menos cierto que el referido artículo dice que ello no es a petición de parte, que es de oficio, y es por eso ciudadana Juez que la defensa ratifica la excepción opuesta en su artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la caducidad de la acción penal y solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa del conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido esta juzgadora observa lo siguiente, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente:
“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…”.
En el presente caso, tenemos que el Ministerio Público no concluyó su investigación durante el lapso de los cuatro meses ni solicitó prorroga alguna, sin embargo presentó el acto conclusivo en fecha 4 de marzo de 2011, lo que conlleva que el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:
“…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío Penal, se ha pronunciado mediante resolución Nº 087-10 de fecha 28 de abril de 2010, Asunto Nro. CA-882-10 VCM con ponencia de la Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, expresando lo siguiente:
Ahora bien, en fecha 23 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se realizó la audiencia por ante el Tribunal Cuarto (4º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la representación Fiscal que se siguiera el procedimiento por el tramite establecido en el articulo 94 eiusdem, se acogió la calificación jurídica de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y transcurriendo sobradamente seis (06) meses y Tres (03) días desde el momento del inicio de la investigación hasta el momento en que la representación fiscal presenta el acto conclusivo, no obstante, observa esta Alzada, que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preceptúa:
“… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.”.
Así tenemos que, el Tribunal a quo, declaró la desestimación de la acusación fiscal por considerar que fue presentada fuera de los lapsos legales, toda vez que transcurridos cuatro (4) meses desde el inicio de la investigación, el Ministerio Público no solicitó la prórroga ordinaria ni la extraordinaria a que hace referencia el artículo previamente transcrito, no obstante, hay que considerar que es deber del juez o jueza, una vez que vencen los lapsos previstos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, actuar conforme lo dispone el artículo 103 eiusdem, el cual dispone:
“Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar a un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación o de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
De tal forma, que mal podemos establecer que hubo preclusión de un lapso, cuando el Tribunal a quo no lo fijó como lo dispone la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo que la defensa tampoco solicitó al referido Juzgado que librara la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que comisionara a un o una nueva Fiscal para que presentara las conclusiones de la investigación, y en el supuesto de que notificado el Fiscal Superior y comisionado el nuevo Fiscal del caso, éste no presentare el acto conclusivo, entonces si estaríamos en presencia de un lapso legalmente establecido por el órgano jurisdiccional, por disposición legal y por el transcurrir de dicho lapso, sin la presentación del acto conclusivo, pudiéramos considerar la extemporaneidad de las conclusiones en el caso concreto, ello, por cuanto debe esta Alzada, respetar el cumplimiento de los lapsos procesales, previamente establecidos, así como el cumplimiento de los plazos legales previstos en las leyes de la República, como salvaguarda del principio de legalidad procesal y de la garantía del debido proceso.
En este sentido, no es posible hablar de caducidad de la acción penal o extemporaneidad en la presentación del acto conclusivo si no hay un lapso previamente establecido por remisión legal, y en el presente caso, el lapso se desprende de la previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, pasados como hubieran sido, diez días sin que el o la nueva Fiscal comisionada concluyera la investigación.
De lo antes señalado, esta Sala constató, que no es extemporáneo el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por lo cual la excepción en este sentido debió ser declarada sin lugar, debiendo pasar la juez de la recurrida a pronunciarse sobre las demás excepciones interpuestas contra la acusación fiscal para decidir su admisibilidad o inadmisibilidad, de tal forma que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar y como consecuencia debe de revocarse el fallo impugnado y ordenarse la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció, que decida sobre las excepciones planteadas a la acusación fiscal, omitiendo los vicios en los cuales incurrió la recurrida. Y así se decide.-
Ahora bien, aunado a lo anterior esta juzgadora observa que si bien es cierto el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que el juez o jueza de control deberá decretar el archivo judicial si no se presenta el acto conclusivo dentro del lapso establecido en la Ley previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico quien a su vez dentro de los dos día siguientes deberá comisionar un nuevo fiscal o nueva fiscala para que presente el acto conclusivo dentro de un lapso que no excederá de diez días, también es cierto, que en el caso in comento existe ya el acto conclusivo, la acusación, que es lo que persigue la aplicación del artículo 103 de la referida Ley.
Así que al existir la acusación, en esta fase de juicio, la cual ya fue debidamente admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, esta juzgadora considera que se cumplió con el principio finalista del proceso que no es otro sino el que define el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Es así, que en el presente caso la finalidad del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la existencia del acto conclusivo, el cual no es otro que la acusación respectiva lo que conlleva que no se vulneró la disposición prevista en el artículo 79 ni la prevista en el artículo 103 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2011, expediente Nº 10-1160 con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, estableciendo lo siguiente:
“….En tal sentido, se observa que en la causa no se procedió de conformidad con lo establecido en el articulado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, especialmente en lo relativo a la concesión de la prórroga extraordinaria –consagrada en el artículo 103- para que la representación fiscal presente el acto conclusivo, después del agotamiento de los lapsos legales sin que ello se hubiere producido. Tal situación se evidencia cuando se ordena el archivo judicial de las actuaciones, sin que se hubiere concedido la prórroga extraordinaria contenida en el citado artículo.
Aunado a ello, se considera una reposición inútil la efectuada por el segundo tribunal que conoció de la causa en primera instancia, pues el fin perseguido por el legislador con la concesión de la prórroga extraordinaria es subsanar la omisión fiscal en la presentación del acto conclusivo; en consecuencia, al haber sido consignada la acusación, se había logrado el objetivo de la norma…”.
En corolario a lo anterior, esta juzgadora, declara sin lugar la solicitud de la defensa relacionada con la excepción opuesta en su artículo 28, numeral 4, literal h del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la caducidad de la acción penal y solicitó que se decrete el sobreseimiento de la presente causa del conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
Seguidamente una vez que la ciudadana Jueza procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Asimismo, se le explicó en relación a la medida alternativa de la prosecución del proceso, derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a explicarles las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 eiusdem, que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso; los cuales proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, a los fines de darle cumplimiento a los establecido en los artículo 121, 125, 126 y 127 del texto adjetivo penal, a lo que respondió ser y llamarse JOSÉ EDUARDO MORA, de 52 años de edad, nacido el 3 de agosto de 1959, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-6.619.592, de profesión u oficio Vigilante, laborando actualmente para el Ministerio de Educación, en el Liceo Pedro Emilio Coll, ubicado en la Avenida Principal de Coche, residenciado en la Avenida Intercomunal del Valle, Calle 2, Residencias Araguaney, Piso 4, Apartamento 401, hijo de María Rosario Mora (F) y Esidoro Chacón (F), quien procediendo libre de juramento, apremio y coacción manifestó:
“…No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto.”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho a declarar al acusado de autos JOSÉ EDUARDO MORA, quien libre de juramento apremio y coacción, señaló lo siguiente:
“…Doctora ese día llegamos, y la señora nos habían echado una sustancia a la ropa que teníamos secando en la ventana, bajé con mi esposa hacia la Comisaría, denunciamos, fue un funcionario de la Policía Metropolitana y tomó fotos, luego subió al piso 5 donde vive ella, la cosa no fue con ella, fue con el esposo, discutimos con el esposo, el insultó a mi señora, fuimos a poner la denuncia en la Jefatura, cuando fuimos ya era muy tarde así que tuvimos que esperar hasta el otro día, cuando fuimos al otro día ya ellos se nos habían adelantado, la persona que tomó la denuncia en la Jefatura dijo que eso era algo de convivencia ciudadana, fuimos a firmar un acuerdo, la señora no quiso, luego regresó otra vez, pidió copia que ella iba a la Fiscalía, luego dijo que ella era familia del gobernador de Aragua Ysea, ella esta diciendo que el proble ma fue con ella y no fue con ella, porque el me insultó a mi señora, ella me le dio una golpiza a mi hija, que mi hija denunció y fue a médicatura y tiene copias de todas sus cosas, y luego tengo a mi hijo que el falleció, donde ella me lo trata de delincuente, de drogadicto, pero yo he aguantado todo eso, de verdad yo no sé cuál es el odio de ella hacia mi familia, mis hijos yo los crié como pude, como supe criarlos, tengo una hija profesional, es abogado, mi hijo bueno Dios se lo llevó, si yo me hubiera equivocado yo hasta me hubiera arrodillado y me hubiera pedido perdón a la señora pero eso no fue así. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al acusado de autos, y de seguida expuso:
“…No tengo preguntas que formular…”
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al acusado de autos, y de seguida expuso:
1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo en ese edificio?
Contestó: “…Aproximadamente 17 o 18 años…”.
2.- ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la señora Zulay?.
Contestó: “…De vista, como 17 o 18 años, el tiempo que tengo viviendo allí..”.
3.- ¿El día 4 de marzo, fue la primera vez que tuvieron una discusión?.
Contestó: “…Supuestamente sí, fue la primera vez…”.
4.- Anteriormente a éste incidente ¿cómo era el trato con la señora Zulay?
Contestó: “…Siempre me insultó…”.
5.- ¿Por algún motivo en especial?
Contestó: “…Nunca, no sé por qué me insultaba, pero siempre había palabras ofensivas…”.
6.- El día que ocurrieron los hechos, ¿La ciudadana bajó hasta su residencia?
Contestó: “…No, no bajó…”.
7.- ¿Usted subió a la residencia de la señora Zulay?
Contestó: “…No, fue de apartamento a apartamento, yo estaba en mi piso 4 y ella en su piso 5, luego cuando vi las prendas manchadas le dije a mi esposa que fuéramos a la policía…”.
8.- Y después de ese incidente señor Eduardo, ¿Ustedes han tenido otros problemas?
Contestó: “…No, hasta hace como 20 días, cuando saqué el perrito a hacer su necesidad, y la señora me dijo que iba a ir preso, y les dije: mi hija es abogada y tengo 2 abogadas que me están defendiendo, entonces el esposo como de burla se bajó los pantalones…”.
9.- ¿Ha sido constante entonces el conflicto por algo específico?.
Contestó: “…Es que no sé cuál es el motivo, no entiendo…”.
10.- ¿Pero si han ocurrido otros hechos?
Contestó: “…No, porque yo nunca me la encuentro, porque nuestros horarios no coinciden, a la hora que yo salgo a trabajar ella no está ahí y tampoco nos encontramos cuando yo regreso…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interrogar al acusado manifestó no tener preguntas que formular.
Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana ZULAY TERESA YSEA MONTILLA, víctima en el presente caso, y los testigos y testigas los ciudadanos y ciudadanas MIREYA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, MISRAY ORTIZ LÓPEZ, AMPARO GUTIÉRREZ DE MORA, ANTONIO ABRAHAM MORA, CARMEN ROSA ESPARRAGOZA, JOHANNA MORA ESPARRAGOZA, JOSÉ MANUEL SARDINHA DE FARÍA y GABRIEL DE JESÚS SUÁREZ CASTRO.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a llamara al estrado a la ciudadana ZULAY TERESA YSEA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.841, en su condición de víctima quien impuesta del juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal expresó lo siguiente:
“…Bueno, este caso tiene ya muchísimos años, sin embargo se ha venido agudizando desde hace 2 años, el señor permanentemente dice que nos metemos con él, que lo insultamos, hace 2 años exactamente el dijo que le habíamos echado a una ropa una sustancia, y comenzó a tirar platos a mi casa, aquello me insultó, palabras ofensivas, al día siguiente decidimos llevarlo a la Jefatura, el ciudadano se comportó de una forma grosera y hostil ante el Jefe Civil y es el quien decide enviarlo a la Fiscalía. Este expediente estuvo primero en la Fiscalía 129º y también hubo inconvenientes. Este señor desde hace 2 años permanentemente me acosa, me persigue, me propina palabras ofensivas, hace 2 años aproximadamente su hijo murió, el también me culpa de eso, esta situación ha cambiado mi vida, yo no vivo tranquila, me despierto en la madrugada, este señor me escupe desde su casa, yo antes trabajaba en el INAVI en Chacao y este señor me esperaba en el metro casualmente a la hora que yo salía, o sea, el vive en el piso 4 y tengo que subir las escaleras y me lo encuentro, yo tenía unas medidas de protección desde la audiencia preliminar, realmente esto no es vida, mi vida me la ha cambiado totalmente, estoy pendiente que no le hagan algo a mi hijo, a mi esposo, es terrible esta situación. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- Señora Zulay, usted refiere en su declaración que esto viene desde hace muchos años atrás, ¿puede decir el por qué?
Contestó: “…Si, nosotros tenemos 16 años que nos mudamos, teníamos 2 carros para esa época, pero usábamos solo uno de los vehículos, mi esposo en algún momento me dijo vamos a calentar este carro, y el carro boto humo, yo de pronto oigo unos gritos y unos insultos y era el señor Eduardo Mora, y yo le dije que eso no era forma, que el no tenía que estar armando ese escándalo, me decía puta, desgraciada, mi esposo por supuesto es un hombre y se acercó para discutir con é, y el señor sacó un destornillador, llamaron a la policía, la policía viene e interviene, se los llevan a ambos a la jefatura y en el trayecto se puso grosero el señor, que hasta los mismos policías le dijeron bueno señor si quiere nos paramos a ver si el señor le enseña a respetar, desde esa vez firmaron una caución pero eso no ha servido de nada, ha tenido problemas con los vecinos del edificio, hasta le ha sacado cuchillos a los vecinos, esta situación ha cambiado por completo mi vida, cada vez que viene mi esposo dice ahí viene la mierda, matan a la gente y se quedan así como si nada, es una situación que ya no puedo manejar, ya siento que no puedo controlarla, mi estabilidad emocional no es la misma…”.
2.- ¿Usted sabe a qué se dedica el señor Eduardo Mora?
Contestó: “…Tengo entendido que el es vigilante en un colegio del Ministerio de Educación…”.
3.- ¿Usted sabe cuántas personas integran su grupo familiar?.
Contestó: “…Bueno, él, su esposa, su hija y bueno su hijo que murió que en paz descanse…”.
4.- ¿Podría indicar al Tribunal si ha surgido, una vez interpuesta la acción, alguna situación entre usted y el ciudadano Eduardo Mora?
Contestó: “…Si, eso fue exactamente el 7 de marzo, yo venía bajando de mi casa, porque el único ascensor que funciona es el del piso 4, yo venía con mi esposo y mi hijo e íbamos al mercado, y el empezó a decir que el tenía 2 abogadas, el que ríe de último ríe mejor y ustedes van a pagar lo que han hecho, el permanentemente, cada vez que tiene oportunidad, no sé si me espera si es casualidad, empiezan los insultos, cada vez que puede me escupe, o sea, es una situación permanente…”.
5.- ¿Qué le refiere el señor Eduardo Mora?.
Contestó: “…Insultos, amenazas permanentes, me dice vulgaridades, constantemente dice que soy una mujer de la calle, una desgraciada…”.
6.- ¿Señora Zulay hay alguna otra persona que haya presenciado estos hechos?.
Contestó: “…Si, varios vecinos…”.
7.- Podría explicarnos ¿qué originó la denuncia del 4 de marzo de 2009?.
Contestó: “…Bueno, yo me había hecho como la loca, porque uno debe tratar llevar las cosas en paz, en mi casa hubo una filtración que afectó el apartamento del señor Eduardo Mora, nosotros mandamos a solucionar el problema, pues el solamente usó ese momento conciliatorio por el problema que tenía, o sea que yo no entiendo la obsesión de este señor con mi persona…”.
8.- ¿Considera usted que estos hechos le han ocasionado una inestabilidad emocional?.
Contestó: “…Muchísimo, cuando tuve mi hijo mi vida no cambió tanto como con esta situación, yo necesito dormir, yo trabajo, en la madrugada a veces me despierto angustiada, porque él ha demostrado ser una persona agresiva con muchísimas personas en el edificio, entonces no sé cuándo puede actuar de una forma mas directa…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensora Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- ¿En qué piso vive usted señora Zulay?
Contestó: “…En el piso 5…”.
2.- ¿Por qué dice que el señor Mora la ha acusado como responsable de la muerte de su hijo?
Contestó: “…Porque me lo ha dicho directamente en mi cara…”.
3.- ¿Y por qué le dice eso?.
Contestó: “…No se, yo vengo caminando y el me dice tu mandaste a matar a mi hijo eso no va a quedar impune…”.
4.- ¿Cuál era su trato con el hijo del señor?.
Contestó: “…Normal, para mí era un niño más y ya…”.
5.- ¿Tiene usted un techo en la ventana de su apartamento?.
Contestó: “…Un toldo…”.
6.- ¿En todo el apartamento?.
Contestó: “…En todo el apartamento…”.
7.- ¿Cuál es su horario?.
Contestó: “…Bueno ahorita cambió, yo antes cuando trabajaba en el INAVI en Chacao llegaba a las 4:30 o 5 de la tarde, el tiempo que durara el metro en llegar a la estación…”.
8.- ¿Fue usted la que arrojó la sustancia que manchó las prendas del señor Mora?
Contestó: “…Para nada, yo siento que este suceso fue hecho por el mismo o su familia porque es absurdo que una persona le eche una sustancia a una ropa tendida…”.
9.- ¿Conforma usted la junta directiva del edificio?.
Contestó: “…Actualmente si…”.
10.- ¿Y anteriormente?.
Contestó: “…No…”.
11.- ¿Desde hace cuánto tiempo usted conforma la junta directiva?.
Contestó: “…Un año y cinco meses aproximadamente…”.
12.- El día que ocurrieron los hechos, ¿a dónde acudió?
Contestó: “…A ninguna parte, al día siguiente fui a la jefatura…”.
13.- ¿Tuvo conocimiento sobre dónde estuvo el señor Eduardo Mora?.
Contestó: “…En su apartamento…”.
14.- Puede usted explicar, ¿cómo un plato se lanza hacia arriba?.
Contestó: “…Bueno, evidentemente los platos no podían hacerme daño, porque caían al piso…”.
15.- ¿Habían testigos presénciales?
Contestó: “…Si, estaba mi esposo y una vecina que estaba llegando…”.
16.- ¿Cuál es el nombre de la vecina?.
Contestó: “…Misray Ortiz y creo que la señora Mireya también estaba llegando…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interrogar a la testiga, a los fines de exponer lo siguiente:
1.- Señora Zulay, el día de los hechos, ¿qué ocurrió exactamente?.
Contestó: “…Yo estaba llegando de mi trabajo, veníamos de hacer unas compras, yo estaba arreglando las cosas de la compra y vino un policía del módulo del frente con una ropa íntima, tocó el timbre, fue muy gentil y dijo que los señores fueron a reclamar porque le habíamos echado algo a esa ropa, yo estoy afuera hablando con el policía y el comenzó a pegar gritos desde abajo, nos metimos todos, el policía se fue, el seguía desde la ventana discutiendo, ahí fue cuando comenzó a lanzar los platos hacia arriba, y al día siguiente le dije a mi esposo que fuéramos a poner la denuncia…”.
2.- ¿Qué le refería el ciudadano?.
Contestó: “…Él la tiene agarrada conmigo, me decía puta, desgraciada, que me odia, me detesta, que se la iba a pagar, yo no lo entiendo, yo nunca he tenido un si ni un no con ningún vecino…“.
3.- ¿Usted tuvo algún problema con algún familiar del señor?.
Contestó: “…Hace tiempo el señor trató de lanzar un vecino por el balcón, él comenzó a forcejear y lo iba a lanzar por el balcón, al rato mi vecina va a la PTJ, subió la hija y la esposa del señor a pelear con el señor Antonio, que por qué se había metido en eso, por supuesto que mi vecina y yo nos incomodamos y les pedimos que salieran del pasillo, de hecho su hija me denunció en la Fiscalía a decir que yo la golpeé, ellos lo que quisieron fue como tapar el suceso del señor Eduardo Mora con este incidente, o sea, que el debió haber lanzado a mi vecino por el balcón, es el único hecho que tuve con su hija y su esposa, sencillamente se les pidió que salieran del pasillo…”. Es todo.
De seguidas se ordena el ingreso a la Sala de la testiga, ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.326, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos objeto del presente juicio, manifestando lo siguiente:
“…Llegando yo de mi trabajo a mi casa, me bajé del carro y escucho unos gritos y miro hacia arriba y veo que del piso 4 están tirando unos objetos hacia el piso 5, se de quién se trata porque se quienes viven allí, cuando tomo el ascensor y subo a donde mi vecina y pregunto ¿qué pasa?; bueno tenemos un problema con el señor Mora, él dice que yo le manché una ropa, se ha puesto con groserías, y estamos todos muy molestos y se presentó una trifulca…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- ¿A qué hora llega usted exactamente a su casa?
Contestó: “…Como a las 5:30 de la tarde…”.
2.- ¿Qué observó?
Contestó: “…Los gritos, una discusión en la parte de arriba del edificio, se lanzaban unos objetos que después supe que eran unos platos, y los gritos de insultos contra la persona del piso 5 y del apartamento raya 1…”.
3.- ¿De qué piso provenían?
Contestó: “…Del piso 4, apartamento 401…”.
4.- Señora Mireya, ¿cuánto tiempo tiene usted viviendo en el edificio?
Contestó: “…Desde el año 74…”.
5.- ¿Y el señor Eduardo Mora?.
Contestó: “…Pues no sé, si mucho después que yo, pero no sé precisar…”.
6.- ¿Tuvo conocimiento sobre qué ocurrió?.
Contestó: “…Al parecer la señora Mora tenía una ropa en la ventana y ella dice que la señora Ysea tiró algo hacia abajo, una sustancia, y manchó la ropa, y eso como que fue el motivo…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- ¿Qué escuchó usted?.
Contestó: “…Bueno, el señor decía palabras obscenas…”.
2.- ¿Diga al tribunal lo que escuchó?
Contestó: “…Me da pena, coños de madre, que me tienen obstinado, hijos de puta voy a acabar con ustedes, que viene siendo el estilo que usa el señor Mora cuando está molesto…”.
3.- ¿Escuchó solo eso?
Contestó: “…Si…”.
4.- ¿Y qué observó?.
Contestó: “…Bueno, simplemente cuando estaba abajo se lanzaban los objetos hacia arriba y tomé el ascensor y subí, y ya no había nada. Yo en cierta manera he sido víctima, yo tengo una acusación que no se llevó a cabo porque mi hijo no quiso llegar al forense, como han venido sucediendo varios casos de violencia con el señor Mora, él una vez iba a agredir a un ciudadano y mi hijo intervino y desde ese momento hay una molestia hacia mi familia, y ese día ellos tomaron el ascensor, y yo no sé si hubo provocación, lo único que sé es que llegó una jovencita que iba con mi hijo, y llegó y me dijo señora Mireya corra porque van a matar a mi hijo, y en ese momento yo salí ya mi hijo venía, con marcas, porque el señor lo agredió…”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
De seguidas de la deposición de la ciudadana MISRAY TERESA ORTIZ LÓPEZ, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadana MISRAY ORTIZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.584.011, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos objeto del presente juicio, manifestando lo siguiente:
“Yo vengo a servir de testigo en el caso de la señora Zulay, y es un caso de violencia que se viene presentando desde hace un tiempo y que se ha ido agravando desde hace 2 años para acá, el señor Eduardo Mora ha faltado contra la señora Zulay verbalmente, acosándola a ella y su grupo familiar, y eso quiero dejar constancia aquí en este Tribunal y que se haga justicia, porque el señor, no solamente con la señora Zulay pero con otros vecinos incluyéndome a mi, nos ha faltado el respeto; estaba yo en casa de la señora Zulay cuando el señor Eduardo Mora discutió y lanzó platos al apartamento de ellos, luego el señor ha venido insultando a la señora, diciéndole palabras malas, de prostituta, mierda, todas esas cosas, a mi inclusive el sábado pasado me llamo mierda bajando las escaleras, y el con muchos vecinos ha sido hostil, saca cuchillos y con el grupo familiar de la señora Zulay, le ha dicho groserías a un niño menor que tiene 15 años, es una situación delicada”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- Señora Misray, ¿Dónde se encontraba usted ese día?
Contestó: “En la casa de la señora Zulay”.
2.- Una vez que ocurre el hecho, ¿qué presencia usted?.
Contestó: “Las groserías que le dijo del apartamento de abajo hacia arriba y los platos que zumbó, fue increíble el comportamiento de él”.
3.- ¿Estaba usted en la residencia cuando llega el funcionario policial?.
Contestó: “No, cuando yo estaba allí la policía no había llegado, después es que el señor baja a la policía diciendo que la señora Zulay le había manchado una ropa, entonces él le dijo a los policías, los policías subieron, y bueno, después fue peor”.
4.- ¿Puede usted indicar que le dijo el señor Mora a la señora Zulay?.
Contestó: “Le dijo groserías como prostituta”.
5.- ¿Vio usted que del balcón de la señora Zulay, le lanzaron una sustancia a la ropa de la casa del señor Mora?.
Contestó: “El dice que fue así”.
6.- ¿Hay un tendedero común?.
Contestó: “No ahí no hay tendedero ni nada de eso”.
7.- Y las prendas de vestir, ¿estaban en el balcón del señor Eduardo Mora?.
Contestó: “Aparentemente, eso es lo que él dice”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- Señora Misray, ¿A qué hora fue eso?
Contestó: “Eso fue hacia la tardecita”.
2.- ¿Hora precisa u aproximada?.
Contestó: “No recuerdo, pero más o menos de 5:30 a 6 de la tarde”.
3.- ¿Que hacia usted allí?
Contestó: “Yo pertenecía a la junta directiva y se habían presentado otros problemas por una filtración y yo intercedí por la familia Mérida”.
4.- ¿Cuántas personas se encontraban en la vivienda?
Contestó: “Creo que su grupo familiar y yo”.
5.- ¿Observó usted si alguien lanzo algún líquido por la ventana?.
Contestó: “Mientras yo estuve allá no”.
6.- ¿Con quien discutía el señor Mora?
Contestó: “Aparentemente con la señora Zulay porque a ella era a quien se refería y la insultaba”.
7.- ¿Quién se asoma a la ventana?
Contestó: “Si, pero el gritaba de abajo hacia arriba”.
8.- En el apartamento de la señora Zulay, ¿quién se asomó?.
Contestó: “Posiblemente yo me asomé y no se quién mas”.
9.- En el apartamento de la señora Zulay, ¿hay un techo?
Contestó: “Si”.
10.- ¿Vio usted a la señora Mireya ese día?
Contestó: “Si, la vi cuando iba llegando”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
De seguidas se ordena el ingreso a la Sala de la testiga, ciudadana AMPARO GUTIÉRREZ DE MORA, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadana AMPARO GUTIÉRREZ DE MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.020.529, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos objeto del presente juicio, manifestando lo siguiente:
“Yo estaba presente cuando el señor tiraba platos hacia arriba e insultaba a la señora y lo agredía a uno, tiraba platos hacia arriba, nos agredía verbalmente, a todo el mundo que pasaba por allí en ese momento. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- ¿Dónde se encontraba usted el día de los hechos?
Contestó: “En el pasillo”.
2.- ¿Usted vive en el mismo piso?
Contestó: “No, en el 9”.
3.- ¿Que observó usted?
Contestó: “Bueno que él lanzó esas cosas y tiraba los platos hacia arriba y la insultaba, y le decía cosas a la señora la insultaba feo, bueno insultaba a todo el mundo ahí”.
4.- Usted dice en su declaración que usted observa cuando el señor realizaba ofensas, ¿usted estaba en el pasillo o en el apartamento?
Contestó: “Dentro de su casa”.
5.- ¿Qué escuchaba usted?
Contestó: “Bueno le decía un poco de groserías y maldecía, coño de su madre y esta mierda y todo eso”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- Señora, ¿en qué piso vive usted?
Contestó: “En el 9”.
2.- El día 4 de marzo, ¿estaba usted en dónde?
Contestó: “En el piso 5”.
3.- ¿En casa de quién?
Contestó: “De la señora Zulay”.
4.- ¿A qué hora?
Contestó: “Yo se que era en la tardecita, como a las 5”.
5.- ¿Quiénes se encontraban presentes?
Contestó: “Estaba su esposo, su hijo, otra vecina”.
6.- ¿Cuál es el nombre de la vecina?
Contestó: “Misray Ortiz y Mireya Hernández”.
7.- ¿Esas eran todas?
Contestó: “Si”.
8.- ¿Observó usted si alguien arrojó un líquido por la ventana antes que el señor gritara?
Contestó: “No, yo no vi a nadie que tirara ningún líquido”.
9.- Cuando el señor empezó a discutir, ¿qué fue lo que pasó?
Contestó: “Todos nos asomamos, toda persona que estaba allí nos asomamos porque era un escándalo muy grande”.
10.- ¿Por el pasillo o la ventana?
Contestó: “Hay ventana hacia el estacionamiento y hay pasillo y todos nos asomamos”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso: “…No tengo preguntas que efectuar…”.
De seguidas se ordena el ingreso a la Sala del testigo, ciudadano ANTONIO ABRAHAM MORA, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano ANTONIO ABRAHAM MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.075.283, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos objeto del presente juicio, manifestando lo siguiente:
“…Bueno he sido testigo en varias ocasiones de la agresión del señor Eduardo contra la señora Zulay, en una oportunidad en planta baja la ofendió de palabra, y la última vez fue el 7 de abril bajando por las escaleras y también fui testigo de las malas palabras que le decía. Es todo…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y de seguida expuso:
1.- ¿Usted tiene conocimiento de los hechos ocurridos el 4 de marzo de 2009?
Contestó: “…Fueron los hechos de planta baja…”.
2.- ¿Que pasó?
Contestó: “…En esa oportunidad estaba el señor y le decía malas palabras en actitud agresiva…”.
3.- ¿Dónde se encontraba el señor Mora?
Contestó: “…En planta baja…”.
4.- ¿Eso fue el 4 de marzo de 2009?
Contestó: “…No se, eso fue lo que yo presencié…”.
5.- ¿pero qué presenció?
Contestó: “…Presencié las malas palabras que este señor le decía a la señora, si vi y fui testigo de esa situación…”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y de seguida expuso:
1.- Señor Antonio, ¿Usted tiene conocimiento sobre unos hechos ocurridos en un apartamento?
Contestó: “…En una oportunidad que lanzó unos platos, vi desde el piso que vivo…”.
2.- ¿Qué piso es?
Contestó: “…El 9…”.
3.- ¿Eso fue todo lo que presenció?
Contestó: “…Si, porque no se escuchaba…”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
De seguidas se ordena el ingreso a la Sala de la testiga, ciudadana CARMEN ROSA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.743, a quién se le exime del juramento de ley, en virtud de ser cónyuge del acusado, y, en tal sentido, manifestó:
“La señora acusa a mi esposo, para mi porque habíamos denunciado en el comando que nos ensució la ropa desde arriba porque pasaba frecuentemente, ese día nos cansamos, el comando subió y tomó fotos y todo, y al día siguiente ella nos denunció, el Jefe Civil dijo que eso era convivencia ciudadana, pero en realidad el problema fue porque ella me ensuciaba la ropa, el problema fue con su esposo, de apartamento a apartamento hubo una discusión y ni ella ni yo nos metimos en esa situación, luego al día siguiente ella denunció y fuimos y firmamos una caución. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- ¿Cómo se llama el esposo de la señora Zulay?
Contestó: “Gustavo Mérida”.
2.- Usted dice que su esposo discutió con el esposo de la señora Zulay, ¿podría ilustrar al Tribunal al respecto?
Contestó: “El señor comenzó a insultar desde arriba, y yo le dije quédate tranquilo, pero cuando el señor me dijo lo que pasa que tu te sientes apoyado por la esposa tuya la maldita negra que tienes allí y comenzaron a insultarse, luego dijo que iba a esperar que estuviéramos todos ahí y nos iba a quemar dentro del apartamento”.
3.- ¿Quién dijo eso?
Contestó: “El esposo de la señora”.
4.- ¿A qué hora comenzaron a ocurrir esos hechos?
Contestó: “Cerca de las 5 o 5: 30 de la tarde bajamos a denunciar y bueno ya lo otro fue un poco más tarde”.
5.- ¿Usted tiene conocimiento de quiénes estaban en el apartamento?.
Contestó: “No, me imagino que su esposo y su hijo”.
6.- ¿En algún momento la señora Zulay causó algún improperio?
Contestó: “No, ella no participó, ni ella ni yo”.
7.- ¿Qué fue el objeto que originó esta disputa?
Contestó: “Porque me ensuciaban siempre la ropa con café, yo no tenía techo y la ropa cuando llegaba a mi casa la conseguía sucia”.
8.- ¿En algún momento el señor Mora insultó a la ciudadana Zulay?.
Contestó: “Para nada, ellos nunca se encontraban”. Es todo.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso: “…No tengo preguntas que formular…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
De seguidas se ordena el ingreso a la Sala de la testiga, ciudadana JOHANNA MORA ESPARRAGOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.202.373, a quién se le exime del juramento de ley, en virtud de ser hija del acusado, y, en tal sentido, manifestó:
“El problema fue cuando yo llegué a la casa la señora le había echado café a las prendas que estaban en la ventana, no era la primera vez, mi papá y mi mamá fueron a la policía, el policía tomó fotos, habló con la señora, habló con nosotros, al día siguiente íbamos a denunciar en la Jefatura y ella fue primero que nosotros”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- ¿Cuánto tiempo tienes viviendo en ese edificio?
Contestó: “18 años”.
2.- ¿Quiénes se encontraban allí?
Contestó: “Mi papá y mi mamá”.
3.- ¿Tienes conocimiento sobre quiénes estaban en el apartamento de ella?
Contestó: “Me imagino que ella y su esposo”.
4.- ¿Qué voz escuchaste?
Contestó: “La del esposo”.
5.- ¿Que decían?
Contestó: “La perra de mi mamá o sea la perra de su esposa”.
6.- ¿La señora Zulay intervino?
Contestó: “No”.
7.- ¿Tu papá la insultó?
Contestó: “No”.
8.- ¿Has tenido algún problema con al señora Zulay?
Contestó: “Si, en algún momento tuvimos un problema, de hecho yo la denuncié porque me cayó a golpes, por un problema que hubo con unos vecinos”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- ¿Quién se percata de la sustancia en las prendas?
Contestó: “Mi mama”.
2.- Usted refiere que es reiterada, ¿qué hacían antes?
Contestó: “Nada porque usualmente echaban agua, pero en ese momento era café y denunciamos”.
3.- ¿En ese momento hablaron con la señora Zulay?
Contestó: “No, fuimos directo a la policía”.
4.- ¿Por qué no hablaron primero con ella?
Contestó: “Porque teníamos problemas con ella en el sentido que ella es muy agresiva”.
5.- ¿Qué lleva a su papá a lanzar los objetos?
Contestó: “No, en el momento que comienza eso mi papa estaba comiendo y cuando comenzaron a insultar a mi papa a el se le cayó el plato, el no lo tiró”. No más preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
De seguidas se ordena el ingreso a la Sala del testigo, ciudadano JOSÉ MANUEL SARDINHA DE FARÍA, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano JOSÉ MANUEL SARDINHA DE FARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.789.304, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos objeto del presente juicio, manifestando lo siguiente:
“…Bueno, yo no vi sino me contaron que el marido de la señora, zumbaron un café de arriba y ensuciaron una ropa, no lo vi, sino que el señor sale a las 12 para el trabajo, yo como soy vecino pegadito con el, no ha tenido problemas con él ni con nadie…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos?
Contestó: “Me contaron”.
2.- ¿Quién le contó?
Contestó: “Me contaron que le zumbaron café a una ropa que tenían guindada”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- Señor, ¿por qué esta usted acá?.
Contestó: “Porque fui testigo”.
2.- ¿Testigo de quién?
Contestó: “Bueno, del señor Mora”.
3.- ¿Pero usted no vio nada?.
Contestó: “No”. No más preguntas.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
De seguidas se ordena el ingreso a la Sala del testigo, ciudadano GABRIEL DE JESÚS SUÁREZ CASTRO, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano GABRIEL DE JESÚS SUÁREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.254.803, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación a los hechos objeto del presente juicio, manifestando lo siguiente:
“Bueno, el 4 yo no estaba, me contó la señora Carmen y el señor Eduardo que la señora Zulay y el señor Gustavo le echaron café a la ropa que ellos tenían guindado, entonces ellos lo demandaron. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso:
1.- Señor Gabriel, ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo allí?.
Contestó: “17 años”. .
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso: “…No tengo preguntas que formular…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día martes diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).
En tal sentido, en fecha 17 de mayo de 2011, la ciudadana Jueza pidió a la Secretaria verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presentes el Licenciado Víctor Manuel Arias Montoya, Psicólogo quien declarará como experto en la presente causa, así como los ciudadanos Elizabeth Josefina Malavé Maneiro, Germán Guillermo Urdaneta Romero y José Candelario Colón Olivero, testiga y testigos, respectivamente, en la presente causa. De seguidas se ordena el ingreso a la Sala del experto, licenciado VÍCTOR ARIAS MONTOYA, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano Víctor Manuel Arias Montoya, titular de la cédula de identidad Nº V-3.494.190, de profesión u oficio Licenciado en Psicología, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación al informe psicológico practicado a la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, exponiendo lo siguiente:
“La señora Zulay Ysea Montilla, acudió el consulta y fue evaluada el 27 de abril de 2009, referida por la Fiscalía 129º, denuncia al señor Eduardo Mora, de 45 o 46 años, la metodología fue una entrevista estructurada y una semi estructurada, el examen mental, versión Folstein y Lobo, el test proyectivo de persona bajo la lluvia, el manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales DSM-IV y CIE-10 y la evaluación multiaxial; en el planteamiento la señora Ysea dice que el señor Mora la denunció en el Puesto Policial de El Valle por mancharle una ropa interior, permanentemente la insulta, la ha amenazado de muerte, le dice improperios, fue citado en la Jefatura de El Valle y ella solicitó que el expediente se pasara a la Fiscalía, luego la citaron a la Fiscalía y manifestó que ella interpuso esa denuncia por ella, con una lista de testigos, y que el señor insulta a todos los vecinos y después salen la esposa y los hijos a defenderlo, cuando estaban en la Jefatura la esposa dijo que el tenía tratamiento psiquiátrico y que el señor es una amenaza permanente, en cuanto al resultado de la entrevista, la señora Ysea llegó puntual a su entrevista, expresó de manera vivaz todos los acontecimientos que se le han presentado con el señor Eduardo Mora, comentó que el primer problema directo con él fue hace quince años y manifiesta temerle porque en ocasiones él se mete las manos en los bolsillos como si fuese a sacar un cuchillo, el test de persona bajo la lluvia es un test proyectivo, según las conclusiones se trata de una persona que generalmente rechaza indicaciones, se observa tensión, estrés y obstáculos para solucionar los problemas, presenta defensas ante el entorno amenazante y preocupación por lo social, la evaluación multiaxial, no se observan trastornos de la personalidad, mostró que solamente presenta temor ante las situaciones agresivas que se han presentado con el ciudadano Eduardo Mora, no sabe qué situación en su ambiente de vivienda se puede presentar el señor a agredirla y por tanto vive en una tensión permanente, todas esas situaciones generan una situación estresante, disminución de la capacidad de atención y concentración, disminución del apetito y alteración del orden de las comidas, entre otros, además de eso la señora tiene diagnosticado un hiperinsulinismo que puede transformarse en una diabetes, y generalmente en estas situaciones puede general una hipertensión arterial, en relación a los trastornos psicosociales y ambientales, se observan problemas de vivienda por el conflicto con su vecino y en la escala de evaluación de la actividad global presenta un rango que esta entre 61 y 70, en general funciona bastante bien y tiene algunas relaciones interpersonales significativas. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al experto, y de seguida expuso:
1.- Licenciado, en cuanto a la escala de evaluación de la actividad global, ¿concluye que esos síntomas leves pueden ser producto de toda la situación que ha venido viviendo?
Contestó: “Si, la evaluación esta centrada en lo que ella describe en la entrevista que se le efectuó, que son esas serie de situaciones que le generan una situación de estrés, el estrés tiene como cierta graduación, si es un estrés que se puede resolverse en 3 meses, se dice que es un estrés leve, pero si ese tiempo de curación del estrés se excede de los 3 meses, se dice que es un estrés grave o crónico, y es el que produce toda esta serie de síntomas, lo mas peligroso de una situación estresante es que el sistema inmuno biológico del organismo se suprime”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al experto, y de seguida expuso:
1.- Licenciado, ¿usted conoce a la ciudadana Zulay Ysea Montilla?
Contestó: “La conocí en la entrevista”.
2.- ¿Cuantas veces se entrevistó con la ciudadana Zulay Ysea?.
Contestó: “Si mal no recuerdo, 2 veces”.
3.- ¿La primera vez que se entrevistó con ella fue en la fecha que usted señala?.
Contestó: “Debe haber sido, no se si el informe dice, creo que la fecha que señale fue la primera vez, fue el 27 de abril de y el informe fue entregado el 13 de mayo”.
4.- Para cuando dio sus conclusiones, ¿ya había transcurrido la segunda entrevista?
Contestó: “En la segunda entrevista generalmente se corroboran las conclusiones a las que se ha llegado en la primera”.
5.- ¿Usted podría explicarle al Tribunal si por unos hechos específicos se pueden dar estas consecuencias que usted da en sus resultados?
Contestó: “Bueno, la señora Zulay manifiesta que eso no fue en una sola oportunidad y que se mantuvo en el tiempo”.
6.- Pero, según lo planteado, dice que ocurrieron unos hechos en un día específico, ¿con un solo suceso se puede diagnosticar lo que refirió en su informe?.
Contestó: “Aquí dice se dio un caso que disparó la situación, pero no era la única, incluso ella menciona que el problema viene desde hace quince años, en el planteamiento hay una denuncia específica”.
7.- Entonces, ¿por ese suceso se puede concluir lo explanado en el informe?.
Contestó: “Por ese suceso no, por todos los sucesos ocurridos, o sea que no fue una sola situación”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogó al experto, y de seguida expuso:
1.- ¿El verbatum de la ciudadana es lógico y coherente en relación a las conclusiones?
Contestó: “…Si…”
2.- ¿Tuvo la ciudadana algún indicio de mentira en su entrevista?
Contestó: “…No…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le solicitó que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación al informe psicológico practicado al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, exponiendo lo siguiente:
“….El señor José Eduardo Mora fue evaluado el día 17 de julio de 2009, remitido por la misma Fiscalía 129, y se utilizó la misma metodología que para la evaluación de la señora Zulay Ysea, en el planteamiento se señala que se le acusa de agredir, insultar y faltar el respeto a las mujeres, que es el peligro del edificio, que no enfrenta a los hombres, que es un cobarde, eso dice la señora Zulay Ysea, que lo que ella dice es mentira, antes de llegar a su casa llama a su esposa para que lo espere en planta baja para subir juntos, a veces le decía a sus hijos para subir y bajar, que ha llegado a pagarle a compañeros de trabajo para que lo acompañen a su casa porque se siente amenazado, que los que están en esa situación y se meten con el y con su familia son la señora Zulay Ysea y el señor Gustavo Mérida que es su esposo, en una oportunidad él lo golpeó en la cara, lo ha amenazado con que lo va a matar a coñazos, dice que la señora Zulay es muy violenta y grosera y que ellos han fomentado el odio hacia sus hijos, que ella agredió físicamente a su hija, que el señor Gustavo amenazó a su hijo diciéndole ‘voy a buscar un menor de edad para que te joda’, manifestando que a su hijo lo mataron el 28 de junio de 2010, se mostró bastante colaborador en la entrevista, recordó en muchas ocasiones el asesinato de su hijo, manifiesta no haber agredido a la señora Zulay ni a ninguna vecina, explicó que es una situación que se inició por un reclamo que hizo a algunos vecinos que hacían parrillas y tomaban los fines de semana en el estacionamiento de la residencia donde viven y que desde allí le pusieron la vista, en el momento de la evaluación se observó una persona sana y sin trastornos cognitivos, manifiesta estrés crónico, no presenta trastornos de la personalidad, y en evaluación de la actividad global, se ubicó en un promedio de 51 a 60, con síntomas moderados o dificultades moderadas en las actividades sociales, laborales y académicas; en las conclusiones se señala que las dificultades con los vecinos han venido provocando un estado de estrés que se ha vuelto crónico, siendo que se suma a esta situación la pérdida de un hijo menor, que le ha conducido a presentar un episodio depresivo mayor. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al experto, y de seguida expuso:
1.- Licenciado, cuando usted refiere en su informe que presenta síntomas moderados o dificultades moderadas en las actividades sociales y académicas, ¿a qué se refiere?.
Contestó: “Ahí hay un hecho digamos agravante, si la situación que el menciona es como el lo describe, el pudiera presentar una situación de angustia y de estrés que se vio agravada por la pérdida de su hijo, eso lleva a un comportamiento que genera que pueda haber dificultades con sus relaciones sociales con los vecinos”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al experto, y de seguida expuso:
1.- ¿Las conclusiones de su informe pueden devenir de estos problemas o a su vez también de la pérdida que tuvo?
Contestó: “Es una conjugación de elementos, pudo haber existido algunos de ellos y estos pudieron haber agravado con la pérdida de su hijo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogó al experto, y de seguida expuso:
.
1.- Licenciado, según sus entrevistas e informe, ¿el verbatum del ciudadano es lógico y coherente en relación a las conclusiones?.
Contestó: “Si”.
2.- ¿Miente el ciudadano Eduardo Mora?.
Contestó: “No”.
De seguidas se ordena el ingreso a la Sala del testigo, ciudadano GERMÁN GUILLERMO URDANETA ROMERO, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano GERMÁN GUILLERMO URDANETA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.520.499, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación los hechos, exponiendo lo siguiente:
“Bueno mire, realmente cuando ocurrió el problema yo no me encontraba, yo salía de mi trabajo como a eso de las 7 o 7:15 de la noche, sin embargo, yo ante la declaración que hago ante la Fiscalía, yo mantengo mi declaración, yo conozco a la señora desde hace aproximadamente 20 años, compartimos trabajo en el INAVI, la conozco, he tenido relación de confianza con ella, al señor Eduardo simplemente lo conozco de vista, lo único que si puedo decir es que nunca he visto a la señora Zulay en una situación agresiva, al señor Eduardo lo he visto en ciertos hechos agresivos en el edificio, yo firmé la carta del edificio en apoyo de la señora Zulay, y se le diera un coto en protección de ella y de su grupo familiar”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y de seguida expuso: “…No tengo preguntas que formular…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y de seguida expuso:
1.- ¿Ha estado presente en momentos en los momentos en los que se produjeron las agresiones a la señora Zulay?.
Contestó: “No, no he estado presente, la solidaridad a la que me refiero en el acta es que si ha habido hechos violentos en el edificio, yo lo único que puedo decir, que tampoco lo presencié, pero es el problema que se suscitó con el hijo de la señora Hernández, pero cuando yo salí ya había pasado el hecho”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
Seguidamente el ciudadano JOSÉ CANDELARIO COLÓN OLIVERO, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano JOSÉ CANDELARIO COLÓN OLIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.494.771, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación los hechos, exponiendo lo siguiente:
“Yo ratifico lo que dije en la primera declaración, no tengo conocimiento de esto”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y de seguida expuso: “…No tengo preguntas que formular…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara al testigo, y de seguida expuso: “…No tengo preguntas que formular…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
De seguidas, se ordena el ingreso a la Sala de la testiga, ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MALAVÉ MANEIRO, la ciudadana Jueza la llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano ELIZABETH JOSEFINA MALAVÉ MANEIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.947.740, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación los hechos, exponiendo lo siguiente:
“No tengo hechos que narrar en cuanto el problema de ese día”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogara a la testiga, y de seguida expuso: “…No tengo preguntas que formular…”.
Seguidamente la ciudadana Jueza, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener preguntas que formular.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a preguntar a la secretaria si existe otro órgano de prueba por deponer a lo que manifestó que no, procediendo en consecuencia evacuar las pruebas documentales, las cuales son las siguientes:
1.- Acta de denuncia de la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, interpuesta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, donde manifestó que:
“…El día de ayer 04-03-2009, el ciudadano antes mencionado se dirigió al modulo de la Policía Metropolitana, ubicada en la Calle 7, para denunciar que mi persona le había hechado (sic) una sustancia líquida a unas prendas intimas que tenía colocadas en la rejas de su inmueble y posteriormente genero una discusión con mi esposo lanzando un plato de vajilla hacia arriba, yo vengo con mi esposo al acto…”
2.- Informe Psicológico, practicado a la ciudadana Zulay Teresa Ysea Montilla, por el Licenciado Víctor M Arias, en su condición de psicólogo adscrito al Centro Villasmil, Piso 3, Oficina 317, Teléfonos (0212) 573 12.97/ (0416) 621 72.29 suscribió el Informe Psicológico de fecha 1 de mayo de 2009, el cual es del tenor siguiente:
Historia Nº. F-00088-09 Exp Nº 01-F129-0187-09.-
Nombres y Apellidos: Zulay Teresa Ysea Montilla.
C.I. No. V- 07.925.841.
Edad: 41 años. Fecha de Nacimiento 13/12/1967.
Psicólogo: Lic. Víctor M. Arias. M. C.I No. V-03.494.190.
Colegio- DC- No. 2.770
Informe solicitado por: Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas según Oficio No. FMP129º-1109-09, DE FECHA 14/04/2009.
Caso: Denuncia por Violencia, a un vecino de nombre Eduardo Mora, de 45 0 46 años de edad aproximadamente. Vigilante en el Colegio “Pedro Emilio Coll”.
OBJETIVO
Quiere que la deje tranquila, que no se meta con ella ni con su esposo.
II. METODOLOGIA
Se emplearon los siguientes métodos para su evaluación
1.- Entrevista Estructurada.
2.- Entrevista Semi- Estructurada.
3.- MMSE (Mini Mental State Examimnation) Examen Mental, Versión Folstein y Lobo.
4.- Test Proyectivo de “Persona Bajo la LLuvia”.
5.- Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales DSM-IV y CIE-10.
6.- Evaluación Multiaxial.
III PLANTEAMIENTO
La consultante manifiesta que: “…El Sr. Eduardo Mora me denunció, en el Puesto Policial El Valle, porque dijo que yo había manchado una ropa interior ( yo vivo en el piso 5 Apartamento 501 y él en el 4to, apartamento 401); me insultó, me amenazó con matarme, me dice improperios, etc… de allí, todos los días me insulta. Previo a esto había estado insultándome donde me viese en el edificio. Lo cito a la Jefatura (Denuncia) de El Valle. Yo pedí que el expediente pasara a Fiscalía el 14/04/09… “Yo estoy planteando esta denuncia por mí. Con la lista de testigos que presenté a la Fiscalía, pero este señor insulta a todos los vecinos y después salen la esposa y los hijos a defenderlo…cuando estábamos en la Jefatura la esposa dijo que él tenía Tratamiento Psiquiátrico…. No sé si lo dijo para que no le hicieran nada, pero él es una amenaza permanente…
IV RESULTADOS DE LA ENTREVISTA
Nació en Caracas el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, tiene cuarenta y un años de edad. Son seis hermanos, es la quinta (penúltima). Llegó puntual a la hora de su entrevista, el día 27/04/04. Colaboradora. Expresa de manera vivaz todos los acontecimientos que se le han presentado con el ciudadano Eduardo Mora (vecino) comentan que el primer problema directo con é fue hace quince años. Manifiesta temerle porque en ocasiones él se mete las manos en los bolsillos, como si fuese a sacra un cuchillo para intimar.
V. CONCLUSIONES.
Lo expresado en este informe es una evidencia de la situación presentada actualmente, con cierta retrospectiva del caso y confiriendo certidumbre a lo expresado y realizado por la (él) consultante. 1.- En el Examen Mental se observa una persona sana y sin alteraciones cognitivas. 2.- En el Test ‘Persona Bajo la Lluvia’. Análisis de contenido: se trata de una persona que generalmente rechaza indicaciones, con necesidad de mostrarse, de ser reconocida. Expresa agotamiento, desaliento. Se observan: tensión (estrés), obstáculos para solucionar los problemas, presenta defensas ante el entorno amenazante, preocupación por lo social. 3.- Evolución Multiaxial (DSM IV): Eje I.- Trastornos Clínicos: Solamente presenta gran temor ante las situaciones aversivas que se han presentado con el ciudadano Eduardo Mora, ya que es impredecible su conducta agresiva. Eje II.- Trastornos de la Personalidad: Ninguno (actualidad). Eje III.- Enfermedades Médicas: Hiperinsulinismo. Medicamentos: Glucofage XR (500 mgs.). Eje IV.- Trastornos Psicosociales y Ambientales: Relativos al Grupo Primario de Apoyo. Problemas de vivienda (Conflicto con vecino). Eje V.- Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG): dada su puntuación de 0-100 puntos, se puede ubicar en el Rango (61-70), con ‘….Algunos síntomas leves o alguna dificultad en la actividad social y/o laboral, pero en general funciona bastante bien, tiene algunas relaciones interpersonales significativas.
VI. RECOMENDACIONES
1. Realizar Evaluación Psicológica al presunto agresor.
2. Dar continuidad al caso.
NOTA: Las presentes conclusiones se refieren a los objetivos demandados y a la aplicación de las metodologías antes mencionadas. Un cambio de las circunstancias o nuevo s datos exigirían un nuevo análisis y podrían modificar los resultados”.
2.- Informe Psicológico, practicado al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, por el Licenciado Víctor M Arias, en su condición de psicólogo adscrito al Centro Villasmil, Piso 3, Oficina 317, Teléfonos (0212) 573 12.97/ (0416) 621 72.29 suscribió el Informe Psicológico de fecha 1 de mayo de 2009, el cual es del tenor siguiente:
INFORME PSICOLÓGICO
Historia No M-00162-09. Exp. No. 01-F129-187-2009.
Nombre y Apellidos José Eduardo Mora C.I No. V-06.619.592
Fecha de Nacimiento 03-08-1959 Edad 49 años
Psicólogo: Lic. Víctor M. Arias, M C.I NO. V-03.494.190
Informe solicitado por: Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio Nº FMP129º-2346-2009, de fecha 02/07/2009.
I CASO:
Denunciado por violencia por una vecina, ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA.
II.- OBJETIVO DE LA CONSULTANTE
Que se establezca la verdad.
III.- METODOLOGIA
Se emplearon métodos para su Evaluación:
1.- Entrevista Estructurada.
2.- Estructura Semi Estructurada.
3.- MMSE (Mini Mental State Examination) Exmane Mental, Versión Foltein y Lobo.
4.- Test Inventario de Beck (Depresión)
5.- Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales: DSM. IV Y CIE-10.
6.- Examen Multiaxial (DSM IV).
IV PLANTEAMIENTO:
El Consultante expone: “… El consultante expone: “… me acusan de que agredo, insulto y falto el respeto a las mujeres, que soy el peligro del edificio, que no enfrento a los hombre, que soy un cobarde…Eso dice la señora Zulay Ysea… Lo que ella dice es mentira… antes de llegar a mi casa, llamo a mi esposa para que me esperen en planta baja para que subamos juntos… a veces le decía a mis hijos para subir o bajar… he llegado a pagarle a compañeros de trabajo para que lo acompañen a mi casa porque me siento amenazado…. Los que están en esta situación y se metan conmigo y con mi familia son la señora Zulay Ysea y el Señor Gustavo Mérida… en una oportunidad él me golpeó en la cara, me ha amenazado con que me va a matar a coñazos…la señora Zulay es muy violenta y grosera… ellos han fomentado el odio hacia mis hijos, …ella agredió físicamente a mi hija (25 años actual)…Al señor Gustavo, no lo estoy culpando, amenazó a mi hijo (dieciséis años) con “voy a buscar un menor de edad para que te joda”… A mi hijo lo mataron el veintiocho de julio del año en curso…¿Es esto lo que querían…? ¿Ver destruida mi Vida?...”
RESULTADOS DE LA ENTREVISTA
Nació en Coloncito (Estado Táchira) un tres de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (cuarenta y nueve años). Puntual en su entrevista el 17/07/09. Colaborador, dentro de lo posible, por su estado anímico. Estudio 5to Año en la Misión Sucre y se desempeña como vigilante en un Colegio Público. Tono Emocional Bajo. Pensamiento de curso normal. Manifiesta no haber agredido a la Señora Zulia Ysea ni a ninguna vecina. Explica que es una situación que se inició por un reclamo que hizo a algunos vecinos que hacían parrillas y tomaban los fines de semanas en el estacionamiento de las Residencias donde viven. Desde allí, dice, me pusieron la vista.
VI. CONCLUSIONES
Lo expresado en este informe es una evidencia de la situación presentada actualmente, con cierta retrospectiva del caso y confiriendo certidumbre a lo expresado y realizado por el consultante.
1.- En el examen Mental se observa unas persona sana y sin trastornos cognitivos.
2.- Evaluación Multiaxial (DSM IV):
Eje I. Trastornos Clínicos:
Estrés Crónico (F.43.1)
Episodio Depresivo Mayor.
Eje II. Trastorno de la Personalidad: Ninguno (actual) 203.2
Eje III. Enfermedades Médicas: Ninguna (actual)
Eje IV. Problemas Psicosociales y Ambientales relativos al Grupo Primario de Apoyo (Fallecimiento de un hijo) y Problemas de vivienda ( Conflicto con vecinos).
Eje V. Evaluación de la Actividad Global (EEAG): Rango 51-60 con “… síntomas moderados o dificultades moderadas en las actividades sociales, laborales y académicos…”
Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a preguntarle a la ciudadana Secretaria si existe algún otro órgano de prueba que deponer a lo que manifestó que no, procediendo la ciudadana Jueza a preguntarle a la Fiscala del Ministerio Público en relación al testimonio del ciudadano Carlos Luis Nieves Cabriles y Barrero Duran Henry Alberto, manifestando que prescinde de dicho testimonio en este sentido se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública a lo que manifestó que además de no tener objeción alguna de prescindir de los testimonios promovidos por la fiscalas también prescinde del testimonio del ciudadano Carrillo Berrios Pedro José, Seguidamente la ciudadana jueza le cede el derecho a la Fiscala del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción alguna de prescindir de dicho testimonio.
Efectuada la lectura parcial de los referidos informes, la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. La Fiscala del Ministerio Público expresó:
“Una vez concluida la recepción de las pruebas en el presente debate oral, considera esta Representación del Ministerio Público que efectivamente quedó demostrado que en fecha 4 de marzo de 2009, sucedieron unos hechos entre la señora Zulay Ysea y el señor Eduardo Mora, estos hechos fueron corroborados por la denuncia interpuesta de que le habían echado una sustancia a una ropa que se encontraba colgada en el apartamento del ciudadano Eduardo Mora, hechos estos que motivaron a formular efectivamente la denuncia y que si bien es cierto el Ministerio Público considera que existe una situación de convivencia ciudadana, efectivamente esto conllevó a una serie de hechos que se fueron presentando con posterioridad a dicha denuncia, tanto es así ciudadana Juez, que tenemos el testimonio de la ciudadana Mireya Josefina Hernández, quien es conteste en señalar que al llegar a su residencia ese día pudo presenciar como desde el apartamento del piso 4 el ciudadano Eduardo Mora le gritaba improperios a la señora Zulay que se encontraba en su apartamento en el piso 5 y lanzaba objetos hacia arriba, también escuchamos el testimonio de la ciudadana Johanna Mora, quien es la hija del acusado, quien manifiesta que la agresión verbal del ciudadano Eduardo Mora nunca estuvo dirigida a la señora Zulay Montilla sino a unas ofensas hacia su esposa por parte del esposo, eso quedó desvirtuado con las declaraciones de los testigos, se contradice al señalar que el señor comía en ese momento en el balcón, cayo en contradicción cuando manifiesta que estaba comiendo y en ese momento el plato se cayó por la ventana una vez que escucha los improperios del señor Gustavo, igualmente estuvo la señora Misray Teresa, quien es conteste en señalar que efectivamente el señor Eduardo Mora si causó insultos u ofensas a la señora Zulay, al punto que efectivamente, tal como lo corrobora el experto, al señalar que efectivamente producto de la situación se generó estrés y defensas ante el entorno amenazante, el licenciado Víctor fue conteste en señalar que no podíamos estar ante una circunstancia simulada por la víctima, el día de hoy estuvimos ante el testimonio de los ciudadanos Germán Guillermo Urdaneta Romero, Elizabeth Josefina Malavé Maneiro y José Candelario Colón Olivero, quienes, aún cuando no se encontraban en el momento, si señalaron que el ciudadano Eduardo Mora lo han visto en ciertos hechos agresivos en el edificio, así mismo se desprende del resultado, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que el resultado indica que presenta dificultades moderadas en las actividades sociales, laborales y académicas, tendiente a tomar una conducta de poca adaptación con los vecinos y obviamente esto ha generado esa situación de agresividad, por lo que, a criterio del Ministerio Público, queda configurado el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual genera para ella una situación de estrés y amenaza permanente, es por lo que el Ministerio Público considera y solicita de este Tribunal que emita un pronunciamiento justo, y considera que el ciudadano Eduardo Mora es responsable de la comisión del delito de Violencia Psicológica y así se solicita sea declarado. Es todo”.
En este estado, se le cede la palabra a la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:
“Bien ciudadana Juez, si bien es cierto ocurrieron unos hechos el 4 de marzo de 2009, donde efectivamente existe una denuncia por parte de la ciudadana Zulay Ysea, quien deja constancia que mi defendido en ese momento bajo amenaza, en ese momento le causó algunos improperios hacia su persona, ciudadana Juez el Ministerio Público ha traído para esta audiencia diferentes testimonios, de los cuales no se ha podido demostrar que mi defendido le haya causado un daño psicológico a la víctima, la defensa ha escuchado los testigos, los que han tenido conocimiento de los hechos ocurridos, no se por qué el Tribunal de Control admitió estos testimonios, nos encontramos acá por unos hechos específicos, porque si se van a ventilar hechos distintos, entonces se debería retrotraer la causa al estado en que mi representado también se pueda defender de estos hechos, por aquí ha pasado un experto que ha dejado constancia que por una sola oportunidad la víctima no ha podido quedar trastornada, sino por varios hechos, que no son objeto de este debate, ciudadana Juez considera igualmente la defensa que si para el Ministerio Público hubo alguna contradicción, para la defensa también la hay, personas que dicen estar presentes, personas que dicen haber estado presentes en el apartamento de la señora Zulay pero que no refieren la presencia de la otra, cualquiera de las personas que están en esta Sala puede saber que en un apartamento, en un espacio tan pequeño, difícilmente no se puedan ver unas a las otras, hechos que llamaron la atención a la colectividad, entonces la defensa considera que alguna de estas personas esta mintiendo, la señora Misray Teresa deja constancia que en la vivienda solo estaba el grupo familiar de la señora Zulay, y a la señora Amparo, cuando se le preguntó, dijo que estaba presente el grupo familiar de la señora Zulay, la señora Misray Teresa, uno de ellos miente, igualmente en cuanto al testimonio del señor Antonio Abraham, dice que no tiene conocimiento de los hechos, posteriormente con las subsiguientes preguntas dice que si, que el observó cuando mi representado lanzaba los platos, señora Juez aquí no estamos para determinar si mi defendido lanzó o no lanzó unos platos, sino para determinar si la ciudadana se encuentra alterada psicológicamente, y en base a ello el licenciado Víctor indicó que el daño psicológico no podía ser causado por un solo hecho, ciudadana Juez no ha sido probado en este Juicio, por último, la defensa observa que en caso del informe visto por el licenciado Víctor Arias, deja constancia de la afectación psicológica de mi defendido, afectado porque el viene de un duelo y que cualquier acto o problema si puede causar notablemente una perturbación psíquica, toda vez que la pérdida de un familiar es algo que deja bastante afectada a una persona, por lo anteriormente expuesto la defensa concluye que mi representado no puede ser condenado por el delito de violencia psicológica, por cuanto no puede haber afectado a la señora Zulay, llama la atención lo que dice la ciudadana Fiscal del Ministerio Público cuando dice que esto es un problema de convivencia ciudadana, pero el hecho que nos ocupa es la afectación psicológica de un hecho investigado por una presunta violencia psicológica por ese conflicto que tuvieron, mas aun cuando la víctima y mi representado fueron contestes cuando señalan que la discusión se generó por una sustancia que se le echó a una ropa que se encontraba colgada de la casa de mi defendido, por lo que atendiendo al contenido del artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es autor o partícipe del delito que le ha sido imputado, y en tal sentido se solicita a este digno Tribunal que el mismo sea absuelto”. En este estado la ciudadana Fiscala del Ministerio Público manifestó que no ejercería su derecho a réplica, motivo por el cual no se dará igualmente la contra réplica por parte de la Defensa.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Bueno yo no lo único que pido es que el señor Eduardo Mora ya cese en su constantes agresiones hacia mi y mi familia, que utilice su espacio y que deje el mío, que deje mi vida en paz, que deje el hostigamiento, no tengo palabras para expresar lo que siento, siento que aquí se puede tomar una medida que le impida al señor Eduardo Mora continuar con sus amenazas, yo nunca he hecho nada que haga que el asuma esa actitud conmigo, eso es lo que pido, que el señor Eduardo Mora deje mi vida en paz, mi tranquilidad”.
Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Yo no tengo por que estar peleando con nadie, es algo que viene de 2002, hago transporte, tenía la costumbre de bajar con mis 2 hijos, mi hijo con su perrito, yo me acerqué, me puse a lavar mi carro, bueno había lavado mi carro lo había pulido y mis hijos corrían cuando ellos llegaron, simplemente no se por qué ellos prendieron ese carro, y mis hijos le dijeron al esposo de la señora, señor le esta echando humo a mi papá en la cara, sé que hay un Dios, cuando yo le digo y la señora la dijo a mi hija: marginal si no le gusta múdense, cuando voy saliendo no me imaginaba que el señor iba a venir y me iba a dar un golpe en la cara, gracias a que mi hijo salió y llamó un funcionario de la Policía Metropolitana, si corrieron a la jefatura y la intención de ella era meterme preso, en ese tiempo fueron los hechos del 11 de abril, luego empezaron los problemas, de hacer parrillas justo al lado de mi carro, yo llevé a la junta de condominio a la jefatura, y varios me dijeron no si le quemamos su carro se lo pagamos, no es que quemen mi carro puede haber una desgracia, siguieron las parrilladas, el mismo conjunto de personas, ahí fue cuando yo me eché a la gente de enemiga, mi esposa subió a hablar con el presidente de la junta, y la señora vive en el piso 5, y ella se le fue a mi esposa de golpe, mi hija se metió, ella carga una carpeta con las cosas de medicatura forense, ella nunca se presentó en la Fiscalía, para hacerse el examen psicológico a lo que se lo hizo el examen se perdió, mi hija se quedó golpeada pero con el número de expediente, luego la agarraron contra mi hijo, mi hijo de 16 años, un niño que lo que sabia era jugar fútbol, porque la señora me le dijo a los otros niños que no se juntaran con mi hijo, mi hijo me dijo en mayo papá me siento triste porque mis amiguitos me abandonaron, no te preocupes aquí esta tu familia que te quiere, me dijo papá algún día si el Caracas me contrata y me voy a jugar a España, cuando vengan les compro una casa para que ustedes puedan mudarse de aquí, y que triste Doctora cuando llegamos a la casa, que a mi hijo se lo estaban llevando, le dice a mi esposa con un ACV, todavía no esta muerto, todavía sigue vivo, quién persigue a quién, puse un techo en mi casa, simplemente Dios sabe lo que yo hago, quién persigue a quién, me acompañan a mi casa, mi esposa siempre tiene que salir mas temprano para acompañarme a mi casa, mi esposa para yo no meterme en problemas, mi esposa me cubre, Doctora hay un señor que no vino llamado Carlos, ese señor me le puso una pistola a mi hijo, al señor yo me tuve que meter porque desde arriba le gritaba a mi esposa, me agarró me metía la cabeza contra la pared, tengo esa denuncia en la Fiscalía, la otra señora que me esta denunciando aquí, ella me acosa a mi hija, mi hija tiene un perrito que el señor tiene un pitbull, cazaba a mi hija que bajara con el perro para echarle el perro a mi hija, por eso es que la señora me odia, el señor Abraham lo pusieron para que fastidiara a mi hijo, le gritaba a mi hijo desde el piso nueve: marico te conseguiste un marido pa que te cuidara. Mi hijo ese día salio simplemente a comprarle una cachapa a un amiguito del piso 3, no dijo ni que se iba ni nada, simplemente salió; la señora tiene 2 carros, ella sale a la 7 y yo salgo a mi casa a las 12, yo entro a las 12 y salgo a las 5, y Doctora porque no tengo nada que yo le haya hecho, porque si eso fuera verdad yo me arrodillo y le pido perdón, el problema del señor Oscar fue cuando mi mamá se me murió, y Oscar me dijo que yo tenía que salirme del ascensor, yo le dije que tenia mi mamá en una funeraria, nos agarramos el forcejeo, y mi esposa nos separó, el doctor dice que me siento mal, cómo no me voy a sentir mal con la muerte de mi hijo, ya basta de tanto, yo nunca tuve apartamento pero me arrepiento de haber comprado ese apartamento, somos simplemente pasajeros en la vida nosotros no somos quienes el que manda es Dios, yo estoy aquí agarrado a Dios, porque se que el les va a dar la sabiduría para que los ilumine, porque ese es mi abogado, ella no me quería a mi hijo. Es todo”
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada de fecha 11 y 17 de mayo de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencia celebrada en fecha 11 y 17 de mayo del presente año.
De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana ZULAY TERESA YSEA MONTILLA.
2.- Testimonio de la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ.
3.- Testimonio de la ciudadana MISRAY TERESA ORTIZ LÓPEZ.
4.- Testimonio de la ciudadana AMPARO GUTIERREZ DE MORA.
5.- Testimonio del ciudadano ANTONIO ABRAHAM MORA.
6.- Testimonio del ciudadano CARMEN ROSA ESPARRAGOZA.
7.- Testimonio del ciudadano JOHANNA MORA ESPARRAGOZA.
8.- Testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL SARDHINA DE FARÍA.
9.- Testimonio del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SUÁREZ CASTRO.
10.- Testimonio del ciudadano GERMÁN GUILLERMO URDANETA ROMERO.
11.- Testimonio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO COLÓN OLIVERO.
12.- Testimonio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MALAVE MANEIRO.
13.- Testimonio del ciudadano VICTOR MANUEL ARIAS MONTOYA
Asimismo se evacuaron las siguientes pruebas, denominadas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas como documentales:
1.- Acta de denuncia de la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, interpuesta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil.
2.- Informe Psicológico de fecha 1 de mayo de 2009, practicado a la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA.
3.- Informe Psicológico de fecha 3 de agosto de 2009, practicado al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA.
La Fiscala del Misterio Público así como la Defensa prescindieron de los siguientes órganos de prueba:
1.- Testimonio del ciudadano Carlos Luís Nieves Cabriles.
2.- Testimonio del ciudadano Barrero Duran Henry.
3.- Testimonio del ciudadano Carrillo Berrios Pedro José
Estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, es por ello que esta juzgadora, observa que los tipos penales por el cual se juzga al acusado de autos, es el de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicado supra, el de amenaza agravada previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem y el de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que evidentemente se encuentra acreditado los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como se verifica en las audiencias oral y privada celebradas por este Juzgado, en fechas 11 y 17 de mayo de de 2011, donde se pudo constatar que el día 4 de marzo de 2009, el ciudadano Eduardo José Mora, se había dirigido al Módulo de Policía Metropolitana denunciando que la ciudadana Zulay Isea, había arrojado una sustancias a unas prendas de vestir que el referido ciudadano tenía retenidas en su residencia en el área de la rejas, lo que generó que el ciudadano Eduardo José Mora, quien reside en el piso 4, apartamento 401, de la Residencias Araguaney, Avenida Intercomunal El Valle Calle 2, al percatarse que las prendas de vestir estaban sucias, empezó a lanzar platos desde su balcón hacia el piso cinco donde se encontraba el balcón del apartamento de la ciudadana Zulay Isea, profiriéndoles palabras obscenas conocidas coloquialmente como grosería, conducta esta que le generó a la ciudadana Zulay Isea Montilla una afectación emocional, como es el estrés.
Los hechos anteriormente, expuestos se corroboran con la deposición de la ciudadana ZULAY TERESA YSEA MONTILLA, quien impuesta del juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, manifestó que siempre ha tenido problemas con el ciudadano José Eduardo Mora, asimismo arguye que dicho problema se agudizo desde hace 2 años, donde el ciudadano José Eduardo Mora permanentemente dice que se meten con él, que lo insultan, que le habían echado a una ropa una sustancia, y comenzó a tirar platos a su casa, insultándola, diciéndole palabras obscenas donde la insultó, le dijo palabras ofensivas, al día siguiente decidieron llevarlo a la Jefatura y el Jefe Civil y es el quien decide enviarlo a la Fiscalía, señaló que el ciudadano José Eduardo Mora desde hace 2 años permanentemente la acosa, la persigue, le propina palabras ofensivas, señaló que esta situación ha cambiado su vida, no vive tranquila, se despierta en la madrugada, señaló que el ciudadano José Eduardo, le escupe desde su casa, señaló que ella antes trabajaba en el INAVI en Chacao y ese señor la esperaba en el metro casualmente a la hora que ella salía, o sea, el vivía en el piso 4 y tenía que subir las escaleras y se lo encuentra, donde ella tenía unas medidas de protección desde la audiencia preliminar, señaló que realmente eso no era vida, que su vida la había cambiado totalmente, estaba pendiente que no le hicieran algo a su hijo, a su esposo, agregó que era terrible la situación. De las preguntas formuladas, se desprende que el problema se suscita desde hace 16 años atrás donde tenían 2 carros para esa época, pero usaban solo uno de los vehículos, su esposo en algún momento le dijo que iban a calentar ese carro, y el carro boto humo, y de pronto escucha unos gritos y unos insultos y era él señor Eduardo Mora, y él le dijo que eso no era forma, que él no tenía que estar armando ese escándalo, le decía puta, desgraciada, agregó que era una situación que ya no podía manejar, que no podía controlar, que su estabilidad emocional no es la misma, agregó que el ciudadano Mora le profiere Insultos, amenazas permanentes, le dice vulgaridades, constantemente dice que es una mujer de la calle, una desgraciada, siendo presenciado por varios vecinos, agregando que se le generó una inestabilidad emocional por cuanto en la madrugada a veces se despierta angustiada, por cuanto ha demostrado ser una persona agresiva con muchísimas personas en el edificio con el temor de que el ciudadano José Eduardo Mora actué de una forma más directa, señaló que el ciudadano José Eduardo Mora la acusa de la muerte de su hijo se lo ha dicho directamente a su cara, agregó que luego de ocurrir los hechos acudió a la jefatura, afirmó que el ciudadano José Eduardo Mora se encontraba en su apartamento, señaló que los platos que lanzaban hacia su apartamento evidentemente no podían hacerle daño, porque caían al piso, estando presente el día de los hechos su esposo y su vecinas Misray Ortiz y creía que la señora Mireya que también estaba llegando, señaló que el día de los hechos lo que ocurrió es que ella estaba llegando de su trabajo, venían de hacer unas compras, estaba arreglando las cosas de la compra y vino un policía del módulo del frente con una ropa íntima, tocó el timbre, fue muy gentil y dijo que los señores fueron a reclamar porque le habían echado algo a esa ropa, ella estaba afuera hablando con el policía y el comenzó a pegar gritos desde abajo, se metieron todos, el policía se fue, el seguía desde la ventana discutiendo, ahí fue cuando comenzó a lanzar los platos hacia arriba, y al día siguiente le dijo a su esposo que fueran a poner la denuncia, agregó que él la tiene agarrada con ella, le decía puta, desgraciada, que la odia, la detesta, que se la iba a pagar.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, estando debidamente notificada manifestó que se encontraba llegando de su trabajo a su casa, se bajo del carro y escuchó unos gritos y miro hacia arriba observó que del piso 4 estaban tirando unos objetos hacia el piso 5, señaló que cuando tomo el ascensor y sube a donde su vecina le preguntó ¿qué pasa?; y le señaló que tenía un problema con el señor Mora, por cuanto él decía que ella le había manchado una ropa, y el ciudadano Mora se ha puesto con groserías. De las preguntas formuladas manifestó que ella llegó aproximadamente a las 5:30 de la tarde y manifestó que observó unos gritos, una discusión en la parte de arriba del edificio, donde se lanzaban unos objetos que después tuvo conocimientos que eran unos platos, y los gritos de insultos contra la persona del piso 5 y del apartamento raya 1, el cual provenía del piso 4, apartamento 401, agregó que lo que ocurrió fue que la señora Mora tenía una ropa en la ventana y ella dice que la señora Ysea tiró algo hacia abajo, una sustancia, y manchó la ropa, y eso como que fue el motivo y luego el señor le decía palabras obscenas, me da pena pero decía coños de madre, que me tienen obstinado, hijos de puta voy a acabar con ustedes, que viene siendo el estilo que usa el señor Mora cuando está molesto, ratificó que lo que observó fue que cuando estaba abajo se lanzaban los objetos hacia arriba y tomó el ascensor y subió, y ya no había nada.
Asimismo, dicho testimonio se corrobora con la deposición de la ciudadana MISRAY TERESA ORTIZ LÓPEZ, quien bajo juramento manifestó que es un caso de violencia que se viene presentando desde hace un tiempo y que se ha ido agravando desde hace 2 años para acá, el señor Eduardo Mora ha faltado contra la señora Zulay verbalmente, acosándola a ella y su grupo familiar, y eso quiero dejar constancia aquí en este Tribunal y que se haga justicia, porque el señor, no solamente con la señora Zulay pero con otros vecinos incluyéndome a mi, nos ha faltado el respeto; estaba yo en casa de la señora Zulay cuando el señor Eduardo Mora discutió y lanzó platos al apartamento de ellos, luego el señor ha venido insultando a la señora, diciéndole palabras malas, de prostituta, mierda, todas esas cosas. De las preguntas formuladas se desprende que el día de los hechos se encontraba con la señora Zulay, presenciando las groserías que le dijo del apartamento de abajo hacia arriba y los platos que zumbó, fue increíble el comportamiento de él, señaló que el señor Mora baja a la policía diciendo que la señora Zulay le había manchado una ropa, entonces él le dijo a los policías, los policías subieron, y bueno, después fue peor, le decía grosería como prostituta, señaló que los hechos ocurrieron en la tardecita como a las cinco y media o seis de la tarde señaló que el ciudadano Mora discutía era con la señora Zulay porque a ella era a quien se refería y la insultaba de debajo de su apartamento hacia arriba.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana AMPARO GUTIÉRREZ DE MORA, quien bajo juramento manifestó que estaba presente cuando el señor tiraba los platos hacia arriba e insultaba a la señora, pues el día de los hechos se encontraba en el pasillo y observó desde el piso nueve que el señor tiraba los platos hacia arriba y la insultaba, y le decía cosas a la señora la insultaba feo le decía un poco de groserías y maldecía, “c. de su m”. y “mier..” agregó que ella se encontraba en ese momento en el piso cinco en casa de la señora Zulay, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, agregando que además de el esposo de la señora se encontraban unas vecinas Misray Ortiz y Mireya Hernández.
Lo anterior se corrobora con la deposición del ciudadano ANTONIO ABRAHAM MORA, quien bajo juramento manifestó que ha sido testigo en varias ocasiones de la agresión del señor Eduardo contra la señora Zulay, en una oportunidad en planta baja la ofendió de palabra, y la última vez fue el 7 de abril el cual se encontraba bajando por las escaleras y también fue testigo de las malas palabras que le decía. De las preguntas formuladas agregó que presenció unos hechos en planta baja pues en esa oportunidad el señor Mora le decía malas palabras a la señora Zulay en actitud agresiva, asimismo agregó que observó desde su apartamento que el señor Mora le lanzaba unos platos desde su ventana a la señora Zulay.
En este mismo, sentido se corrobora con la deposición del ciudadano Licenciado VÍCTOR MANUEL ARIAS MONTOYA, Psicólogo adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional Comunitario Integral, quien bajo juramento manifestó que la señora Zulay Ysea Montilla, acudió a la consulta y la metodología aplicada fue una entrevista estructurada y una semi estructurada, asimismo señaló que le practicó el examen mental, versión Folstein y Lobo, el test proyectivo de persona bajo la lluvia, el manual diagnóstico y estadístico de trastornos mentales DSM-IV y CIE-10 y la evaluación multiaxial; refirió que en el planteamiento la señora Ysea dice que el señor Mora la denunció en el Puesto Policial de El Valle por mancharle una ropa interior, permanentemente la insulta, la ha amenazado de muerte, le dice improperios, fue citado en la Jefatura de El Valle y ella solicitó que el expediente se pasara a la Fiscalía, luego la citaron a la Fiscalía y manifestó que ella interpuso esa denuncia por ella, con una lista de testigos, y que el señor insulta a todos los vecinos y después salen la esposa y los hijos a defenderlo, cuando estaban en la Jefatura la esposa dijo que el tenía tratamiento psiquiátrico y que el señor es una amenaza permanente, en cuanto al resultado de la entrevista, la señora Ysea llegó puntual a su entrevista, expresó de manera vivaz todos los acontecimientos que se le han presentado con el señor Eduardo Mora, comentó que el primer problema directo con él fue hace quince años y manifiesta temerle porque en ocasiones él se mete las manos en los bolsillos como si fuese a sacar un cuchillo, el test de persona bajo la lluvia es un test proyectivo, según las conclusiones se trata de una persona que generalmente rechaza indicaciones, se le observó tensión, estrés y obstáculos para solucionar los problemas, presenta defensas ante el entorno amenazante y preocupación por lo social, la evaluación multiaxial, no se observan trastornos de la personalidad, mostró que solamente presenta temor ante las situaciones agresivas que se han presentado con el ciudadano Eduardo Mora, no sabe qué situación en su ambiente de vivienda se puede presentar el señor a agredirla y por tanto vive en una tensión permanente, todas esas situaciones generan una situación estresante, disminución de la capacidad de atención y concentración, disminución del apetito y alteración del orden de las comidas, entre otros, además de eso la señora tiene diagnosticado un hiperinsulinismo que puede transformarse en una diabetes, y generalmente en estas situaciones puede general una hipertensión arterial, en relación a los trastornos psicosociales y ambientales, se observan problemas de vivienda por el conflicto con su vecino y en la escala de evaluación de la actividad global presenta un rango que esta entre 61 y 70, en general funciona bastante bien y tiene algunas relaciones interpersonales significativas. De las preguntas formuladas se desprende que, la evaluación esta centrada en lo que ella describe en la entrevista que se le efectuó, que son esas serie de situaciones que le generan una situación de estrés, el estrés tiene como cierta graduación, si es un estrés que se puede resolverse en 3 meses, se dice que es un estrés leve, pero si ese tiempo de curación del estrés se excede de los 3 meses, se dice que es un estrés grave o crónico, y es el que produce toda esta serie de síntomas, lo mas peligroso de una situación estresante es que el sistema inmuno biológico del organismo se suprime. Asimismo señaló, que entrevistó a la victima aproximadamente dos veces asimismo señaló que cree que la fecha que señale fue la primera vez, fue el 27 de abril de y el informe fue entregado el 13 de mayo, agregando que en la segunda entrevista generalmente se corroboran las conclusiones a las que se ha llegado en la primera, asimismo la señora Zulay manifestó que eso no fue en una sola oportunidad y que se mantuvo en el tiempo, agregó que si bien es cierto la victima denuncio un hecho agregó que aquí dice se dio un caso que disparó la situación, pero no era la única, incluso ella menciona que el problema viene desde hace quince años, en el planteamiento hay una denuncia específica, llegando a la conclusión de su informe no solamente por el suceso ocurrido sino por todos los sucesos ocurridos, o sea que no fue una sola situación, refirió que el verbatum de la víctima es lógico y coherente y no evidencio mentira en las pruebas practicadas, lo que en consecuencia estamos en presencia de una acción típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos JOSE EDUARDO MORA, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, el de violencia psicológica, se valió de su condición de vecino de la ciudadana ZULAY TERESA YSEA MONTILLA para proferirle ofensas, tratos humillantes y vejatorios y constantes, pues al extremo que el ciudadano Eduardo José Mora, se había dirigido al Módulo de Policía Metropolitana denunciando que la ciudadana Zulay Isea, había arrojado una sustancias a unas prendas de vestir que el referido ciudadano tenía retenidas en su residencia en el área de la rejas, lo que generó que el ciudadano Eduardo José Mora, quien reside en el piso 4, apartamento 401, de la Residencias Araguaney, Avenida Intercomunal El Valle Calle 2, al percatarse que las prendas de vestir estaban sucias, empezó a lanzar platos desde su balcón hacia el piso cinco donde se encontraba el balcón del apartamento de la ciudadana Zulay Isea, profiriéndoles palabras obscenas conocidas coloquialmente como grosería, conducta esta que le generó a la ciudadana Zulay Isea Montilla una afectación emocional, como es el estrés, pues bien como se corrobora con el testimonio de la misma victima ciudadana ZULAY TERESA YSEA MONTILLA, quien es hábil y conteste y cuyo testimonio es de plena credibilidad en virtud de ser la victima directa en los hechos, pues del mismo se desprende que siempre ha tenido problemas con el ciudadano José Eduardo Mora, el cual agudizo desde hace 2 años, donde el ciudadano José Eduardo Mora permanentemente dice que se meten con él, que lo insultan, que le habían echado a una ropa una sustancia, y comenzó a tirar platos a su casa, insultándola, diciéndole palabras obscenas donde la insultó, le dijo palabras ofensivas, siendo esta conducta reiterada pues agregó que el ciudadano José Eduardo Mora desde hace 2 años permanentemente la acosa, la persigue, le propina palabras ofensivas, señaló que esta situación ha cambiado su vida, no vive tranquila, se despierta en la madrugada, señaló que el ciudadano José Eduardo, le escupe desde su casa, señaló que ella antes trabajaba en el INAVI en Chacao y ese señor la esperaba en el metro casualmente a la hora que ella salía, o sea, el vivía en el piso 4 y tenía que subir las escaleras y se lo encuentra, donde ella tenía unas medidas de protección desde la audiencia preliminar, señaló que realmente eso no era vida, que su vida la había cambiado totalmente, estaba pendiente que no le hicieran algo a su hijo, a su esposo, agregó que era terrible la situación. De las preguntas formuladas, se desprende que el problema se suscita desde hace 16 años atrás donde tenían 2 carros para esa época, pero usaban solo uno de los vehículos, su esposo en algún momento le dijo que iban a calentar ese carro, y el carro boto humo, y de pronto escucha unos gritos y unos insultos y era él señor Eduardo Mora, y él le dijo que eso no era forma, que él no tenía que estar armando ese escándalo, le decía puta, desgraciada, agregó que era una situación que ya no podía manejar, que no podía controlar, que su estabilidad emocional no es la misma, agregó que el ciudadano Mora le profiere Insultos, amenazas permanentes, le dice vulgaridades, constantemente dice que es una mujer de la calle, una desgraciada, siendo presenciado por varios vecinos, agregando que se le generó una inestabilidad emocional por cuanto en la madrugada a veces se despierta angustiada, por cuanto ha demostrado ser una persona agresiva con muchísimas personas en el edificio con el temor de que el ciudadano José Eduardo Mora actué de una forma más directa, señaló que el ciudadano José Eduardo Mora la acusa de la muerte de su hijo se lo ha dicho directamente a su cara, agregó que luego de ocurrir los hechos acudió a la jefatura, afirmó que el ciudadano José Eduardo Mora se encontraba en su apartamento, señaló que los platos que lanzaban hacia su apartamento evidentemente no podían hacerle daño, porque caían al piso, estando presente el día de los hechos su esposo y su vecinas Misray Ortiz y creía que la señora Mireya que también estaba llegando, señaló que el día de los hechos lo que ocurrió es que ella estaba llegando de su trabajo, venían de hacer unas compras, estaba arreglando las cosas de la compra y vino un policía del módulo del frente con una ropa íntima, tocó el timbre, fue muy gentil y dijo que los señores fueron a reclamar porque le habían echado algo a esa ropa, ella estaba afuera hablando con el policía y el comenzó a pegar gritos desde abajo, se metieron todos, el policía se fue, el seguía desde la ventana discutiendo, ahí fue cuando comenzó a lanzar los platos hacia arriba, y al día siguiente le dijo a su esposo que fueran a poner la denuncia, agregó que él la tiene agarrada con ella, le decía p…, desgraciada, que la odia, la detesta, que se la iba a pagar. Asimismo lo corroboro la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÉNDEZ, quien es hábil y conteste al manifestar que el día de los hechos se encontraba llegando de su trabajo a su casa, se bajo del carro y escuchó unos gritos y miro hacia arriba observó que del piso 4 estaban tirando unos objetos hacia el piso 5, señaló que cuando tomo el ascensor y sube a donde su vecina le preguntó ¿qué pasa?; y le señaló que tenía un problema con el señor Mora, por cuanto él decía que ella le había manchado una ropa, y el ciudadano Mora se ha puesto con groserías. De las preguntas formuladas manifestó que ella llegó aproximadamente a las 5:30 de la tarde y manifestó que observó unos gritos, una discusión en la parte de arriba del edificio, donde se lanzaban unos objetos que después tuvo conocimientos que eran unos platos, y los gritos de insultos contra la persona del piso 5 y del apartamento raya 1, el cual provenía del piso 4, apartamento 401, agregó que lo que ocurrió fue que la señora Mora tenía una ropa en la ventana y ella dice que la señora Ysea tiró algo hacia abajo, una sustancia, y manchó la ropa, y eso como que fue el motivo y luego el señor le decía palabras obscenas, me da pena pero decía c….de m…., que me tienen obstinado, hijos de p… voy a acabar con ustedes, que viene siendo el estilo que usa el señor Mora cuando está molesto, ratificó que lo que observó fue que cuando estaba abajo se lanzaban los objetos hacia arriba y tomó el ascensor y subió, y ya no había nada. Lo anterior fue corroborado con la deposición de la ciudadana MISRAY TERESA ORTIZ LÓPEZ, la cual es hábil y conteste al manifestar que el señor Eduardo Mora ha faltado contra la señora Zulay verbalmente, acosándola a ella y su grupo familiar, señalando que estaba en casa de la señora Zulay cuando el señor Eduardo Mora discutió y lanzó platos al apartamento de ellos, luego el señor la ha venido insultando a la señora, diciéndole palabras malas, de prostituta, mier…, todas esas cosas. Asimismo artificio con las preguntas fórmuladas que el día de los hechos se encontraba con la señora Zulay, presenciando las groserías que le dijo del apartamento de abajo hacia arriba y los platos que zumbó, señaló que el señor Mora baja a la policía diciendo que la señora Zulay le había manchado una ropa, entonces él le dijo a los policías, los policías subieron, y bueno, después fue peor, le decía grosería como prostituta, señaló que los hechos ocurrieron en la tardecita como a las cinco y media o seis de la tarde señaló que el ciudadano Mora discutía era con la señora Zulay porque a ella era a quien se refería y la insultaba de debajo de su apartamento hacia arriba. Asimismo, lo manifestó la ciudadana AMPARO GUTIÉRREZ DE MORA, quien es hábil y conteste y manifestó que estaba presente cuando el señor tiraba los platos hacia arriba e insultaba a la señora, agregando que el día de los hechos se encontraba en el pasillo y observó desde el piso nueve que el señor tiraba los platos hacia arriba y la insultaba, y le decía cosas a la señora la insultaba feo le decía un poco de groserías y maldecía, “c. de su m”. y “mier..” agregó que ella se encontraba en ese momento en el piso cinco en casa de la señora Zulay, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, agregando que además de el esposo de la señora se encontraban unas vecinas Misray Ortiz y Mireya Hernández. Asimismo lo afirmó el ciudadano ANTONIO ABRAHAM MORA, quien siendo hábil y conteste señaló que ha sido testigo en varias ocasiones de la agresión del señor Eduardo contra la señora Zulay, en una oportunidad en planta baja la ofendió de palabra, y la última vez fue el 7 de abril el cual se encontraba bajando por las escaleras y también fue testigo de las malas palabras que le decía. De las preguntas formuladas agregó que presenció unos hechos en planta baja pues en esa oportunidad el señor Mora le decía malas palabras a la señora Zulay en actitud agresiva, asimismo agregó que observó desde su apartamento que el señor Mora le lanzaba unos platos desde su ventana a la señora Zulay. De igual manera se corrobora que dicha conducta ejercida por el ciudadano José Eduardo Mora hacia la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, le produjo una afectación emocional como bien así lo señaló el ciudadano VÍCTOR MANUEL ARIAS MONTOYA, Psicólogo adscrito al Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional Comunitario Integral, quien es hábil y conteste y cuyo testimonio tiene plena certeza y credibilidad por esta juzgadora en base a los conocimientos técnico científicos, en la materia pues manifestó que la señora Zulay Ysea Montilla, acudió a la consulta y previas entrevistas y pruebas practicadas la ciudadana Ysea le manifestó que el señor Mora la denunció en el Puesto Policial de El Valle por mancharle una ropa interior, permanentemente la insulta, la ha amenazado de muerte, le dice improperios, fue citado en la Jefatura de El Valle y ella solicitó que el expediente se pasara a la Fiscalía, luego la citaron a la Fiscalía y manifestó que ella interpuso esa denuncia por ella, con una lista de testigos, y que el señor insulta a todos los vecinos y después salen la esposa y los hijos a defenderlo, cuando estaban en la Jefatura la esposa dijo que el tenía tratamiento psiquiátrico y que el señor es una amenaza permanente, en cuanto al resultado de la entrevista, la señora Ysea llegó puntual a su entrevista, expresó de manera vivaz todos los acontecimientos que se le han presentado con el señor Eduardo Mora, comentó que el primer problema directo con él fue hace quince años y manifiesta temerle porque en ocasiones él se mete las manos en los bolsillos como si fuese a sacar un cuchillo, el test de persona bajo la lluvia es un test proyectivo, según las conclusiones se trata de una persona que generalmente rechaza indicaciones, se le observó tensión, estrés y obstáculos para solucionar los problemas, presenta defensas ante el entorno amenazante y preocupación por lo social, la evaluación multiaxial, no se observan trastornos de la personalidad, mostró que solamente presenta temor ante las situaciones agresivas que se han presentado con el ciudadano Eduardo Mora, no sabe qué situación en su ambiente de vivienda se puede presentar el señor a agredirla y por tanto vive en una tensión permanente, todas esas situaciones generan una situación estresante, disminución de la capacidad de atención y concentración, disminución del apetito y alteración del orden de las comidas, entre otros, además de eso la señora tiene diagnosticado un hiperinsulinismo que puede transformarse en una diabetes, y generalmente en estas situaciones puede general una hipertensión arterial, en relación a los trastornos psicosociales y ambientales, se observan problemas de vivienda por el conflicto con su vecino y en la escala de evaluación de la actividad global presenta un rango que esta entre 61 y 70, en general funciona bastante bien y tiene algunas relaciones interpersonales significativas. De las preguntas formuladas se desprende que, la evaluación esta centrada en lo que ella describe en la entrevista que se le efectuó, que son esas serie de situaciones que le generan una situación de estrés, el estrés tiene como cierta graduación, si es un estrés que se puede resolverse en 3 meses, se dice que es un estrés leve, pero si ese tiempo de curación del estrés se excede de los 3 meses, se dice que es un estrés grave o crónico, y es el que produce toda esta serie de síntomas, lo mas peligroso de una situación estresante es que el sistema inmuno biológico del organismo se suprime. Asimismo señaló, que entrevistó a la victima aproximadamente dos veces asimismo señaló que cree que la fecha que señale fue la primera vez, fue el 27 de abril de y el informe fue entregado el 13 de mayo, agregando que en la segunda entrevista generalmente se corroboran las conclusiones a las que se ha llegado en la primera, asimismo la señora Zulay manifestó que eso no fue en una sola oportunidad y que se mantuvo en el tiempo, agregó que si bien es cierto la victima denuncio un hecho agregó que aquí dice se dio un caso que disparó la situación, pero no era la única, incluso ella menciona que el problema viene desde hace quince años, en el planteamiento hay una denuncia específica, llegando a la conclusión de su informe no solamente por el suceso ocurrido sino por todos los sucesos ocurridos, o sea que no fue una sola situación, refirió que el verbatum de la víctima es lógico y coherente y no evidenció mentira en las pruebas practicadas.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado José Eduardo Mora, en la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos José Eduardo Mora, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana victima ZULAY YSEA MONTILLA, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado José Eduardo Mora, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 eiusdem, referida a la inhabilitación política mientras dure la condena, asimismo se le ordena al acusado a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, fue acusado y acreditado por este tribunal la comisión del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro de los supuestos de las normas precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Psicológica prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora blanca rosa mármol de león, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia psicológica, el cual es de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su límite inferior de seis (06) meses, siendo esta la pena a imponer por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se le ordena dar cumplimiento al programa de orientación previsto en el artículo 67 en relación con el artículo 20 y 21 todos de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando al agresor de autos a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle los valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de tres (3) meses, conforme a los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, de igual manera de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 17 de noviembre de 2011, se exonera al acusado JOSÉ EDUARDO MORA, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
CAPÍTULO VIII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal y la Defensa, testimoniales admitidas y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:
Testimonio de la ciudadana CARMEN ROSA ESPARRAGOZA, quien es la cónyuge del acusado de autos a quién se le exime del juramento de ley, en virtud de ser cónyuge del acusado, y, en tal sentido, manifestó que la señora acusa a su esposo, porque habían denunciado en el comando que les ensució la ropa desde arriba porque pasaba frecuentemente, ese día se cansaron y el comando subió y tomó fotos y todo, y al día siguiente ella los denunció, el Jefe Civil dijo que eso era convivencia ciudadana, pero en realidad el problema fue porque ella le ensuciaba la ropa, el problema fue con su esposo, de apartamento a apartamento hubo una discusión y ni la ciudadana Zulay ni su persona se metieron en esa situación, luego al día siguiente ella denunció y fueron y firmaron una caución, asimismo de las preguntas formuladas se desprende que el esposo de la señora Zulay, se llama Gustavo Mérida, agregó que el esposo de la señora Zulay comenzó a insultar desde arriba, y ella le decía a su esposo que se quedará tranquilo, pero cuando el señor le dijo que lo que pasaba era que él se sentía apoyado por la esposa tuya la maldita negra que tienes allí y comenzaron a insultarse, luego dijo que iba a esperar que estuvieran todos allí y los iba a quemar dentro del apartamento, señalando que eso lo dijo el esposo de la señora, agregó que los hechos se iniciaron cerca de las 5 o 5: 30 de la tarde bajaron a denunciar y bueno ya lo otro fue un poco más tarde, agregó que en el apartamento de la señora ZULAY se inmagina que estaban su esposo y su hijo, agregó que la señora Zulay ni ella se dijeron improperios, agregó que la disputa se inició porque le ensuciaban siempre la ropa con café, donde ella no tenía techo y la ropa cuando llegaba a su casa la conseguía sucia, agregó que su esposo Mora nunca insulto a la señora Zulay
Ahora bien el testimonio efectuado por la ciudadana CARMEN ROSA ESPARRAGOZA, esta juzgadora no lo valora por cuanto de su deposición si bien es cierto señala que ocurrió un hecho aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde y que evidentemente existieron improperios la testiga es la cónyuge del acusado de autos JOSÉ EDUARDO MORA, la cual evidentemente tiene interés para favorecerlo y no esta obligada a declarar contra su cónyuge como lo expresa el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para desestimar dicho testimonio, pues si bien señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, no se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA
De la deposición de la ciudadana JOHANNA MORA ESPARRAGOZA, a quién se le exime del juramento de ley, en virtud de ser hija del acusado, y, en tal sentido, manifestó que el problema fue cuando ella llegó a la casa y la señora le había echado café a las prendas que estaban en la ventana, no era la primera vez, su papá y su mamá fueron a la policía, el policía tomó fotos, habló con la señora, habló con ellos, al día siguiente iban a denunciar en la Jefatura y ella fue primero que ellos, igualmente de las preguntas formuladas manifestó que tiene viviendo en ese edificio 18 años, en el lugar de los hechos se encontraba su mamá y su papá , agregando que en el apartamento de la señora Zulay Ysea se imagina que estaba ella con su esposo y su hija agregó que ella escuchó fue la voz de su esposo que le decía la perra de su esposa, agregando que la señora Zulay no intervino que su papá no la insultó, señaló que en algún momento tuvo problemas con la señora Zulay y de hecho ella la denunció porque le cayó a golpes, por un problema que hubo con unos vecinos, asimismo, señaló que quien se percata de las sustancias en las prendas es su mamá, y siempre lo hacían pero antes les echaban agua ahora café y por eso denunciaron , en ese momento no hablaron con la señora Zulay sino que fueron directo a la policía, señalando que no lo hicieron primero porque ella es muy agresiva, señaló que en relación al plato era porque su papá estaba comiendo y cuando comenzaron a insultar a su papá a él se le cayó el plato, el no lo tiró.
Ahora bien el testimonio efectuado por la ciudadana JOHANNA MORA ESPARRAGOZA, esta juzgadora no lo valora por cuanto si bien es cierto afirma la existencia de un hecho generado por cuanto se ensuciaron unas prendas de vestir, en el lugar donde acaecieron los hechos, es evidente que la testiga es la hija del acusado de autos JOSÉ EDUARDO MORA, la cual evidentemente tiene interés para favorecerlo y no esta obligada a declarar contra su papá como lo expresa el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para desestimar dicho testimonio, pues si bien señala circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, no se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA
El Testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL SARDINHA DE FARÍA, quien bajo juramento manifestó que el no vio sino que le contaron que el marido de la señora, zumbaron un café de arriba y ensuciaron una ropa, no lo vio, sino que el señor sale a las 12 para el trabajo, y el como es vecino pegadito con él, no ha tenido problemas con él ni con nadie, de las preguntas formuladas señaló que el tiene conocimiento de los hechos por que le contaron que le zumbaron café a una ropa que tenían guindada, agregó que compareció a la audiencia porque era testigo del señor Mora
El Testimonio del ciudadano JOSÉ MANUEL SARDINHA DE FARÍA esta juzgadora no lo valora por cuanto de su deposición se desprende que é nunca vio nada sino que le contaron que el marido de la señora, zumbaron un café de arriba y ensuciaron una ropa, razón suficiente para desestimar dicho testimonio, por cuanto no presenció hecho alguno acreditado en el presente juicio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA.
Testimonio del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SUÁREZ CASTRO, quien bajo juramento manifestó que el 4 él no estaba, le contó la señora Carmen y el señor Eduardo que la señora Zulay y el señor Gustavo le echaron café a la ropa que ellos tenían guindado, entonces ellos lo demandaron. De las preguntas formuladas se desprende que tiene viviendo en el edificio 17 años.
El Testimonio del ciudadano GABRIEL DE JESÚS SUÁREZ CASTRO esta juzgadora no lo valora por cuanto de su deposición se desprende que él nunca vio nada sino que le contaron que el marido de la señora, zumbaron un café de arriba y ensuciaron una ropa, razón suficiente para desestimar dicho testimonio, por cuanto no presenció hecho alguno acreditado en el presente juicio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA.
El testimonio del ciudadano GERMÁN GUILLERMO URDANETA ROMERO, quien bajo juramento manifestó que cuando ocurrió el problema él no se encontraba, él salió de su trabajo como a eso de las 7 o 7:15 de la noche, sin embargo, el ante la declaración que hace ante la Fiscalía, y la cual mantiene es que conoce a la señora desde hace aproximadamente 20 años, compartieron trabajo en el INAVI, la conoce, ha tenido relación de confianza con ella, al señor Eduardo simplemente lo conoce de vista, lo único que si puedo decir es que nunca ha visto a la señora Zulay en una situación agresiva, al señor Eduardo lo ha visto en ciertos hechos agresivos en el edificio, él firmó la carta del edificio en apoyo de la señora Zulay, y se le diera un coto en protección de ella y de su grupo familiar De las preguntas formuladas se desprende que manifestó que no ha estado presente, la solidaridad a la que me refiero en el acta es que si ha habido hechos violentos en el edificio, y lo único que puede decir, es que tampoco lo presenció, pero es el problema que se suscitó con el hijo de la señora Hernández, pero cuando él salió ya había pasado el hecho.
El Testimonio del ciudadano GERMÁN GUILLERMO URDANETA ROMERO esta juzgadora no lo valora por cuanto de su deposición se desprende que él no estaba presente en el momento de ocurrir los hechos razón suficiente para desestimar dicho testimonio, por cuanto no presenció hecho alguno acreditado en el presente juicio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA.
Testimonio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO COLÓN OLIVERO, quine bajo juramento manifestó que él ratifica lo que dijo en la primera declaración, que no tenía conocimiento de los hechos.
El Testimonio del ciudadano JOSÉ CANDELARIO COLÓN OLIVERO esta juzgadora no lo valora por cuanto de su deposición se desprende que él no tenía conocimiento de los hechos razón suficiente para desestimar dicho testimonio, por cuanto no presenció hecho alguno acreditado en el presente juicio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA.
Testimonio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MALAVÉ MANEIRO, quien bajo juramento manifestó que no tenía hechos que narrar de lo acontecido en ese día.
Testimonio de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MALAVÉ MANEIRO esta juzgadora no lo valora por cuanto de su deposición se desprende que ella no tenía hechos que narrar razón suficiente para desestimar dicho testimonio, por cuanto no presenció hecho alguno acreditado en el presente juicio, pues no se desprende circunstancia de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para subsumirlos así en los supuestos de tipos penales, ni se señala autoría alguna, por lo tanto esta juzgadora no la valoró dicho testimonio, por cuanto no arrojó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA.
Asimismo se deja constancia que se incorporó en el juicio oral y privado a través de su lectura:
1.- Acta de denuncia de la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, interpuesta ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, donde manifestó que:
“…El día de ayer 04-03-2009, el ciudadano antes mencionado se dirigió al modulo de la Policía Metropolitana, ubicada en la Calle 7, para denunciar que mi persona le había hechado (sic) una sustancia líquida a unas prendas intimas que tenía colocadas en la rejas de su inmueble y posteriormente genero una discusión con mi esposo lanzando un plato de vajilla hacia arriba, yo vengo con mi esposo al acto…”
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Informe Psicológico, practicado a la ciudadana Zulay Teresa Ysea Montilla, por el Licenciado Víctor M Arias, en su condición de psicólogo adscrito al Centro Villasmil, Piso 3, Oficina 317, Teléfonos (0212) 573 12.97/ (0416) 621 72.29 suscribió el Informe Psicológico de fecha 1 de mayo de 2009, el cual es del tenor siguiente:
Historia Nº. F-00088-09 Exp Nº 01-F129-0187-09.-
Nombres y Apellidos: Zulay Teresa Ysea Montilla.
C.I. No. V- 07.925.841.
Edad: 41 años. Fecha de Nacimiento 13/12/1967.
Psicólogo: Lic. Víctor M. Arias. M. C.I No. V-03.494.190.
Colegio- DC- No. 2.770
Informe solicitado por: Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas según Oficio No. FMP129º-1109-09, DE FECHA 14/04/2009.
Caso: Denuncia por Violencia, a un vecino de nombre Eduardo Mora, de 45 0 46 años de edad aproximadamente. Vigilante en el Colegio “Pedro Emilio Coll”.
OBJETIVO
Quiere que la deje tranquila, que no se meta con ella ni con su esposo.
II. METODOLOGIA
Se emplearon los siguientes métodos para su evaluación
1.- Entrevista Estructurada.
2.- Entrevista Semi- Estructurada.
3.- MMSE (Mini Mental State Examimnation) Examen Mental, Versión Folstein y Lobo.
4.- Test Proyectivo de “Persona Bajo la LLuvia”.
5.- Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales DSM-IV y CIE-10.
6.- Evaluación Multiaxial.
III PLANTEAMIENTO
La consultante manifiesta que: “…El Sr. Eduardo Mora me denunció, en el Puesto Policial El Valle, porque dijo que yo había manchado una ropa interior ( yo vivo en el piso 5 Apartamento 501 y él en el 4to, apartamento 401); me insultó, me amenazó con matarme, me dice improperios, etc… de allí, todos los días me insulta. Previo a esto había estado insultándome donde me viese en el edificio. Lo cito a la Jefatura (Denuncia) de El Valle. Yo pedí que el expediente pasara a Fiscalía el 14/04/09… “Yo estoy planteando esta denuncia por mí. Con la lista de testigos que presenté a la Fiscalía, pero este señor insulta a todos los vecinos y después salen la esposa y los hijos a defenderlo…cuando estábamos en la Jefatura la esposa dijo que él tenía Tratamiento Psiquiátrico…. No sé si lo dijo para que no le hicieran nada, pero él es una amenaza permanente…
IV RESULTADOS DE LA ENTREVISTA
Nació en Caracas el trece de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, tiene cuarenta y un años de edad. Son seis hermanos, es la quinta (penúltima). Llegó puntual a la hora de su entrevista, el día 27/04/04. Colaboradora. Expresa de manera vivaz todos los acontecimientos que se le han presentado con el ciudadano Eduardo Mora (vecino) comentan que el primer problema directo con é fue hace quince años. Manifiesta temerle porque en ocasiones él se mete las manos en los bolsillos, como si fuese a sacra un cuchillo para intimar.
V. CONCLUSIONES.
Lo expresado en este informe es una evidencia de la situación presentada actualmente, con cierta retrospectiva del caso y confiriendo certidumbre a lo expresado y realizado por la (él) consultante. 1.- En el Examen Mental se observa una persona sana y sin alteraciones cognitivas. 2.- En el Test ‘Persona Bajo la Lluvia’. Análisis de contenido: se trata de una persona que generalmente rechaza indicaciones, con necesidad de mostrarse, de ser reconocida. Expresa agotamiento, desaliento. Se observan: tensión (estrés), obstáculos para solucionar los problemas, presenta defensas ante el entorno amenazante, preocupación por lo social. 3.- Evolución Multiaxial (DSM IV): Eje I.- Trastornos Clínicos: Solamente presenta gran temor ante las situaciones aversivas que se han presentado con el ciudadano Eduardo Mora, ya que es impredecible su conducta agresiva. Eje II.- Trastornos de la Personalidad: Ninguno (actualidad). Eje III.- Enfermedades Médicas: Hiperinsulinismo. Medicamentos: Glucofage XR (500 mgs.). Eje IV.- Trastornos Psicosociales y Ambientales: Relativos al Grupo Primario de Apoyo. Problemas de vivienda (Conflicto con vecino). Eje V.- Escala de Evaluación de la Actividad Global (EEAG): dada su puntuación de 0-100 puntos, se puede ubicar en el Rango (61-70), con ‘….Algunos síntomas leves o alguna dificultad en la actividad social y/o laboral, pero en general funciona bastante bien, tiene algunas relaciones interpersonales significativas.
VI. RECOMENDACIONES
1. Realizar Evaluación Psicológica al presunto agresor.
2. Dar continuidad al caso.
NOTA: Las presentes conclusiones se refieren a los objetivos demandados y a la aplicación de las metodologías antes mencionadas. Un cambio de las circunstancias o nuevo s datos exigirían un nuevo análisis y podrían modificar los resultados”.
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de Licenciado Víctor M Arias en su condición de Psicólogo, quien suscribió dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuados en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresando lo siguiente:
“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.
2.- Informe Psicológico, practicado al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, por el Licenciado Víctor M Arias, en su condición de psicólogo adscrito al Centro Villasmil, Piso 3, Oficina 317, Teléfonos (0212) 573 12.97/ (0416) 621 72.29 suscribió el Informe Psicológico de fecha 1 de mayo de 2009, el cual es del tenor siguiente:
INFORME PSICOLÓGICO
Historia No M-00162-09. Exp. No. 01-F129-187-2009.
Nombre y Apellidos José Eduardo Mora C.I No. V-06.619.592
Fecha de Nacimiento 03-08-1959 Edad 49 años
Psicólogo: Lic. Víctor M. Arias, M C.I NO. V-03.494.190
Informe solicitado por: Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, según Oficio Nº FMP129º-2346-2009, de fecha 02/07/2009.
I CASO:
Denunciado por violencia por una vecina, ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA.
II.- OBJETIVO DE LA CONSULTANTE
Que se establezca la verdad.
III.- METODOLOGIA
Se emplearon métodos para su Evaluación:
1.- Entrevista Estructurada.
2.- Estructura Semi Estructurada.
3.- MMSE (Mini Mental State Examination) Exmane Mental, Versión Foltein y Lobo.
4.- Test Inventario de Beck (Depresión)
5.- Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales: DSM. IV Y CIE-10.
6.- Examen Multiaxial (DSM IV).
IV PLANTEAMIENTO:
El Consultante expone: “… El consultante expone: “… me acusan de que agredo, insulto y falto el respeto a las mujeres, que soy el peligro del edificio, que no enfrento a los hombre, que soy un cobarde…Eso dice la señora Zulay Ysea… Lo que ella dice es mentira… antes de llegar a mi casa, llamo a mi esposa para que me esperen en planta baja para que subamos juntos… a veces le decía a mis hijos para subir o bajar… he llegado a pagarle a compañeros de trabajo para que lo acompañen a mi casa porque me siento amenazado…. Los que están en esta situación y se metan conmigo y con mi familia son la señora Zulay Ysea y el Señor Gustavo Mérida… en una oportunidad él me golpeó en la cara, me ha amenazado con que me va a matar a coñazos…la señora Zulay es muy violenta y grosera… ellos han fomentado el odio hacia mis hijos, …ella agredió físicamente a mi hija (25 años actual)…Al señor Gustavo, no lo estoy culpando, amenazó a mi hijo (dieciséis años) con “voy a buscar un menor de edad para que te joda”… A mi hijo lo mataron el veintiocho de julio del año en curso…¿Es esto lo que querían…? ¿Ver destruida mi Vida?...”
RESULTADOS DE LA ENTREVISTA
Nació en Coloncito (Estado Táchira) un tres de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (cuarenta y nueve años). Puntual en su entrevista el 17/07/09. Colaborador, dentro de lo posible, por su estado anímico. Estudio 5to Año en la Misión Sucre y se desempeña como vigilante en un Colegio Público. Tono Emocional Bajo. Pensamiento de curso normal. Manifiesta no haber agredido a la Señora Zulia Ysea ni a ninguna vecina. Explica que es una situación que se inició por un reclamo que hizo a algunos vecinos que hacían parrillas y tomaban los fines de semanas en el estacionamiento de las Residencias donde viven. Desde allí, dice, me pusieron la vista.
VI. CONCLUSIONES
Lo expresado en este informe es una evidencia de la situación presentada actualmente, con cierta retrospectiva del caso y confiriendo certidumbre a lo expresado y realizado por el consultante.
1.- En el examen Mental se observa una persona sana y sin trastornos cognitivos.
2.- Evaluación Multiaxial (DSM IV):
Eje I. Trastornos Clínicos:
Estrés Crónico (F.43.1)
Episodio Depresivo Mayor.
Eje II. Trastorno de la Personalidad: Ninguno (actual) 203.2
Eje III. Enfermedades Médicas: Ninguna (actual)
Eje IV. Problemas Psicosociales y Ambientales relativos al Grupo Primario de Apoyo (Fallecimiento de un hijo) y Problemas de vivienda ( Conflicto con vecinos).
Eje V. Evaluación de la Actividad Global (EEAG): Rango 51-60 con “… síntomas moderados o dificultades moderadas en las actividades sociales, laborales y académicos…”
Esta prueba no se valora para ser incorporada por su lectura por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se deja expresa constancia, que admitido previamente el testimonio de Licenciado Víctor M Arias en su condición de Psicólogo, quien suscribió dicho informe, y la cual fueron debidamente evacuados en la fase de juicio oral y a puertas cerrada, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondientes dictámenes periciales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia N° 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 170, expediente N° RC-06-0452, de fecha 24 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresando lo siguiente:
“…Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”.
Ahora bien, esta juzgadora no valora la deposición del experto Licenciado Víctor M Arias en su condición de Psicólogo, únicamente en cuanto a la evaluación efectuada al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, por cuanto de ello se desprende que el ciudadano en cuestión en el examen Mental se observa una persona sana y sin trastornos cognitivos, lo que conlleva que estaba consciente de la conducta asumida aunado a que reitera existir problemáticas entre vecinos señalando a la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA de una persona agresiva, más sin embrago por tratarse de su percepción hacia la realidad no puede ser valorado por esta juzgadora para ser incorporado en su contra pues se vulnerarían derechos constitucionales como el consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, como se ha indicado los elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado. No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido texto adjetivo penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.
En este caso, forzosamente se altero el orden de recepción de las llamadas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo las experticias e informes antes indicadas, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de expertos calificados en la materia de la medicina y de otras áreas como la criminalística y biología y trabajo social, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Código Orgánico , son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 339 del COPP, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 307 Ejusdem, en presencia de un juez o jueza de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.
Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador o Legisladoras, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.
Finalmente en cuanto a la deposición de los ciudadanos Carlos Luis Nieves Cabriles, Barrero Duran Henry Alberto, así como el testimonio del ciudadano Carrillo Berrios Pedro José, pues al no ser incorporado al debate en virtud de que dichas testimoniales fueron prescindidas por la Representación Fiscal así como la Defensa, mal podría esta juzgadora valorarlas por cuanto vulneraria el debido proceso y el derecho de defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IX
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA, de 50 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Táchira, nacido en fecha 3 de agosto de 1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.619.592, estado civil casado, profesión u oficio Vigilante, laborando actualmente en el Ministerio de Educación, Lic. Pedro Emilio Coll, hijo de María Rosario Mora (f) y Isidoro Chacón (f), residenciado en la Residencias Araguaney, Piso 4, apartamento 401, Avenida Intercomunal El Valle Calle 2, Teléfono: (0212) 671 02.43 y (0412) 366 79.33; a cumplir la pena de SEIS MESES (06) DE PRISIÓN por se autor y quedar demostrado la responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY YSEA MONTILLA, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la condena. Siendo esta condena con base en lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de TRES meses una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se mantiene vigente la medida de protección a favor de la victima previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal; así mismo se mantiene en libertad al ciudadano JOSÉ EDUARDO MORA por cuanto la pena imponer no excede de (5) años. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 17 de noviembre de 2011, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se exonera al acusado de autos JOSÉ EDUARDO MORA al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eiusdem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se exhorta a la Representante del Ministerio Público a los fines de que la ciudadana víctima ZULAY YSEA MONTILLA, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, publíquese, diaricese, quedando notificada las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
Exp. Nº 2ºJ-116-11
Asunto Nº AP01-S-2009-007143
DAWF/ PAM*
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