REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, quince (15)de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2011-004547.

SOLICITANTE: MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.241 y V-13.472.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: LEONARDO PADRON CORREA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.070

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO (España).

I
Conoce esta Alzada de la solicitud de Exequátur presentada por el abogado LEONARDO PADRON CORREA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.350.241 y V-13.472.029, respectivamente, tal y como se desprende del poder que riela del folio 14 y 15 de la presente causa, quien solicita el pase legal de la sentencia de divorcio Nº 195, dictada por la Jueza ELENA FERRÉ TREPAT, del Tribunal de Primera Instancia N° 17 con sede en Barcelona, España, en fecha 12/04/2010

En dicha solicitud, los ciudadanos MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN, a través de su apoderado judicial manifestaron:

Que mediante procedimiento de Exequátur, se le de fuerza ejecutoria de la sentencia N° 195, que en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 (de Familia) de Barcelona, España, de la que formó parte integrante del mismo acuerdo de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), que disolvió el vinculo matrimonial de sus representados, MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN.

Que la sentencia extranjera de divorcio, objeto de la presente solicitud, fue de naturaleza no contenciosa, por lo tanto, corresponde de conformidad con la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, conocer de la presente solicitud al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer. Que de esa unión de sus representados, se procreó una niña que nació en España de nombre SE OMITEN DATOS, de cuatro años de edad, en consecuencia, la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de la presente solicitud.
Que en la citada sentencia, se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los fines de que las sentencias extranjeras puedan tener efecto en Venezuela, en cuanto a: 1ro. Que la sentencia extranjera que nos ocupa, fue dictada en materia civil, concretamente en un juicio de divorcio, lo que sin lugar a dudas constituye el primer requisito del artículo mencionado; 2do. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciada, ya que se puede leer textualmente en la pagina numero 3/3 de la referida sentencia: “Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (...)”; 3ro. No versa sobre ningún derecho real sobre bien inmueble alguno situado en la República de Venezuela, razón por la cual no se ha arrebatado la jurisdicción exclusiva de Venezuela en esa materia, mucho menos afectado principios esenciales de orden público; 4to. Los cónyuges demandantes se encontraban domiciliados en España, con lo cual queda demostrado la jurisdicción del Tribunal extranjero para el conocimiento de la causa; 5to. Se resguardó todas las garantías procesales para su mejor defensa; 6to. No se colige de la sentencia que esta sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que este Tribunal, conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio Nº 195, dictada por la Juez ELENA FERRÉ TREPAT, del Tribunal de Primera Instancia N° 17 con sede en Barcelona, España, en fecha 12/04/2010


En fecha 14 de marzo de 2011, le correspondió conocer de la misma a quien suscribe Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

En fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal Superior le da entrada y curso legal al presente Exequátur.

En fecha 24 de marzo de 2011, se ordena la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, manifiesta opinión, señalando que la sentencia cumple con los extremos legales para su ejecutoria.

En fecha 17 de mayo de 2011, compareció ante la sede de este Circuito Judicial la representante de la Vindicta Pública, Abg. BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción alguna en relación al presente asunto.
II
Estando en la oportunidad legal para decidir y siendo el punto de mero derecho, este Tribunal Superior Tercero observa:
La materia a conocer por este Tribunal Superior Tercero en esta solicitud de exequátur, se circunscribe a determinar si la misma cumple con los requisitos legales establecidos en la República Bolivariana de Venezuela, que hacen procedente el pase legal de la sentencia de divorcio.

Ahora bien, dicha sentencia fue dictada por sentencia N° 195, en fecha 12 de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 (de Familia) de Barcelona, España, y de la misma se colige que ha sido otorgado el divorcio a los ciudadanos MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN, supra identificados, en los términos siguientes:

Tribunal de Primera Instancia N° 17
Barcelona

SENTENCI N° 195
1065/2009 5
Sobre DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
Parte demandante: JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN.
Procurador: ERNESTO HUGUET FORNAGUERA.
Ministerio Fiscal.

SENTENCIA N° 195.

En Barcelona, a doce de abril de dos mil diez.
Visto por la llma Sra. Dª Elena Farré Trepat, Magistrado del Tribunal de Primera Instancia 17 de Barcelona, los autos seguidos bajo el n° 1065/2009 sobre la disolución del matrimonio por causa de divorcio, promovidos por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA en nombre y representación de D. JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN asistido por la letrada Dª CARMINA SIERRA RUIZ con el consentimiento de Dª MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, el indicado Procurador, en la representación que ostenta, formuló la solicitud de divorcio del matrimonio mencionado, en base a los hechos que expuso, acreditando la fecha de aquél documentalmente, y la existencia de hijos menores, acompañando a la demanda una propuesta de convenio regulador, y tras citar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado que se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de divorcio, conforme al artículo 777 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, ratificadas ambas partes en la solicitud y en el convenio, se acordó, dentro del plazo legal, que quedaran los autos para dictar sentencia habiendo emitido informe previo el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- De lo acordado se desprende que concurren los requisitos legalmente previstos para la declaración de divorcio, atendido el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio y toda vez que los cónyuges han prestado, por separado, su consentimiento a la solicitud de divorcio, así como a la preceptiva propuesta de Convenio Regulador aportada, que se considera acertada y conveniente en todos sus extremos, procede acceder a dicho divorcio, así como a la aprobación del convenio regulador propuesto, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Visto los artículos citados y demás de aplicación al caso.

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA, en nombre y representación de D. JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN y con el consentimiento de Dª MARIA FERNANADA MONTOYA RINCON, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas las partes, la propuesta de Convenio Regulador de los efectos del Divorcio aportado, de fecha VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE Y ANEXO AL PACTO CUARTO DEL CONVENIO REGULADOR PRESENTADO, cuyo tenor literal es el siguiente:

En Barcelona, a 25 de Noviembre de 2009.

REUNIDOS.

De una parte Dña. MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON, mayor de edad, con domicilio en Barcelona, calle Tordera n° 18, 1° 2ª, provista con N.I.E n° Y0641015L.

Y de la otra Dn. JUAN CASTAÑEDA WINCKELMANN, mayor de edad, con domicilio en Barcelona, calle Diputación n° 160, 1° 1 ª y provisto con N.I.E. n° X8213019H.

Se reconocen ambos capacidad legal necesaria para el otorgamiento del presente documento y, libre y voluntariamente.

MANIFIESTAN

I.- Que contrajeron matrimonio canónico con efectos civiles, el 13 de agosto de 2004 en Caracas (Venezuela).

II.- Que de dicho matrimonio nació y vive una hija llamada Lucia, el día 3 de Septiembre 2006.

II.- Que han surgido desavenencias serias en su convivencia que les han llevado a vivir separados, en los últimos meses y coincide además que, por motivos laborales, el Sr .Castañeda pasará períodos de tiempo fuera de España.

Por todo ello, han acordado el divorcio.

IV.- Que, dado que tienen una hija en común y una serie de cargas familiares, acuerdan otorgar y suscribir el presente convenio, con el fin de regular el divorcio y sus efectos, conforme a la Llei del Codi de Familia, al Código Civil y a la Ley 15/2005, de 8 de julio, de modificación del Código Civil Y LEC en materia de separación y divorcio.

A tal fin otorgan los siguientes

PACTOS

Primero.- LIBERTAD Y AUTONOMIA PERSONAL

EL Sr. Castañeda y la Sra. Montoya convienen separar definitivamente sus vidas y regirse de ahora en adelante por el presente convenio regulador de divorcio.

De esta manera, se liberan definitivamente del deber de convivencia, autorizándose recíprocamente para que cada uno de ellos pueda desarrollar su vida de forma totalmente independiente y con entera libertad.

Segundo.- DEL DOMICILIO

Los comparecientes han tenido su domicilio conyugal en calle Balmes, 258, 2° 1ª de Barcelona, si bien la Sra. Montoya se ha trasladado en compañía de su hija en común Lucia, a una vivienda de alquiler en calle Tordera n° 18, 1° 2ª, habiendo retirado sus enseres personales del que fuera hogar conyugal.

Tercero.- DE LA HIJA COMUN

Dada la corta edad de la hija menor, SE OMITEN DATOS, que cuenta en la actualidad 3 años de edad, conviene que lo más adecuado para el cuidado de la menor es que quede bajo la guarda y custodia de su madre.
La patria potestad será compartida y ejercida conjuntamente por ambos progenitores, tomándose de común acuerdo todas las decisiones importantes que afecten a los hijos (residencia, salud y educación). En caso de desacuerdos se resolverán en la forma establecida en el artículo 156 del Código Civil.

VISITAS, COMUNICACIONES Y ESTANCIAS.-

Debido a las circunstancias laborales del Sr. Castañeda, ambas partes están de acuerdo en el régimen de visitas, comunicaciones y estancias y periodos vacacionales de la hija SE OMITEN DATOS en compañía de cada uno de ellos y especialmente del progenitor no custodio, deberán llevarse a cabo dentro de unos márgenes amplios y flexibles, facilitando en todo momento los acuerdos puntuales para llevarlos a cabo.

Para poder cumplir lo anterior, el Sr. Castañeda se compromete a comunicar, en cuanto tenga conocimiento y con la suficiente antelación, el calendario de sus vacaciones, a fin de convenir con la Sra. Montoya el reparto de las mismas, y que ésta pueda a su vez organizar las suyas.

Régimen de visitas ordinario:

Quedará supeditado a los períodos que el trabajo del padre Sr. Castañeda le permita venir a España unos días y que, en principio serán de una semana a 10 días, cada dos meses.

Cuando permanezca en España por esos cortos períodos de tiempo, el Sr. Castañeda podrá acudir a recoger a su hija al colegio y pasar la tarde con ella, devolviéndola a domicilio materno no más tarde de las 20hs. Asimismo, podrá tenerla en su compañía los fines de semana completos, siempre que disponga de un espacio óptimo en el que pueda desarrollarse la estancia con la hija en las mejores condiciones.

La madre Sra. Montoya colaborará en todo lo preciso para que el padre pueda disfrutar de las estancias con su hija. Facilitando en todo cuanto esté a su alcance, que la hija pueda pasar esos días con el padre.

Vacaciones de Navidad.- Convienen que este año de 2009 la niña pasará con el padre desde el 5 hasta el día 20 de diciembre.

El resto de días en compañía de la madre.

En el futuro, repartirán en dos periodos las festividades navideñas, siendo el primero desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el día 30 y el segundo desde el 31 hasta el inicio del colegio.

Salvo que la situación laboral del padre lo impida o la de la madre, cuando ésta tenga empleo estable, alternarán cada año los distintos periodos, correspondiéndole el primer periodo al padre los años pares y el segundo los años impares, y en consecuencia, a la madre el primer periodo los impares y el segundo los pares.

Vacaciones de Semana Santa.- La hija del matrimonio pasará la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período en la salida del colegio del viernes anterior al domingo de Ramos y finalizando el mismo el miércoles Santo A LAS 20,00 horas, comenzando el segundo período ese día a las 20,00 horas y finalizando el mismo lunes de Pascua a las 20,00 horas.

Si por motivo de la actividad laboral del padre éste pudiera desplazarse a España para disfrutar de dicho periodo en compañía de la hija, lo comunicará con la suficiente antelación a la madre a fin de ponerse de acuerdo.

Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, correspondiéndole el primer período al padre los años pares y a la madre los impares y el segundo al padre los años pares a la madre los impares.

Vacaciones estivales.- Conviene repartir por mitad la totalidad de las vacaciones estivales de la menor, desde el 21 de Junio hasta el 15 de septiembre.

Las partes acordarán con la suficiente antelación y buena voluntad la manera en que vayan a llevarse a cabo dichos periodos vacacionales.

La madre no pondrá ningún impedimento a que la niña pueda viajar con el padre fuera del territorio español. El padre igualmente con respecto a la madre.

Cuarto.- ALIMENTOS A FAVOR DE LA HIJA

El Sr. Castañeda se está haciendo cargo en la actualidad de la manutención integral de la esposa y de la hija común, al estar la Sra. Montoya en trámites de regularización de su situación legal en España

Por ello, mientras la Sra. Montoya no disponga de recursos económicos propios convienen lo siguiente::

El Sr. Castañeda se hará cargo del pago del alquiler de la vivienda de la madre e hija, que actualmente es de 800€ mensuales, del pago de los suministros de la vivienda (siempre que estos resulten del uso racional y lógico de los mismos), del pago del colegio de la niña, que actualmente es de 370€ mensuales, del pago de la asistencia médica concertada con Asistencia Sanitaria de ambas, por importe de 150€ al mes e ingresará, además la cantidad de 400€ mensuales para manutención de ambas.

No obstante, está situación no es la definitiva sino tan solo temporal, mientras la Sra. Montoya regulariza su situación legal en España y, una vez obtenido lo anterior, pueda acceder a un empleo remunerado.

A partir de ese momento, la Sra. Montoya asumirá sus gastos propios personales, los de la vivienda que ocupe en ese momento con su hija y los de su propia manutención y el Sr. Castañeda contribuirá a la manutención de su hija en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850€) mensuales.

Dicha cantidad se adecuará anualmente a las variaciones que experimente el IPC que publica el Instituto Nacional de Estadística o cualquier otro organismo que lo sustituya.

En cuanto la Sra. Montoya obtenga ingresos propios por su trabajo, los gastos derivados de formación y educación de la hija en horario extraescolar, en tiempo de vacaciones (casales d´Esti, cursos de verano) y cualquier otra actividad formativa adicional de ésta, se pagarán por mitad debiendo estar de acuerdo ambos en la necesidad, Utilidad y beneficio de las mismas y la disponibilidad económica de ambos para asumirlas.

Otros gastos extraordinarios de la menor derivados de formación (viaje de estudios, colonias) o de salud tales como psicólogo, oftalmólogo, odontólogo otros (no cubiertos por seguridad social y bajo prescripción medica), serán abonados- de forma consensuada- al 50% por ambos progenitores.

Las anteriores cantidades serán satisfechas mediante ingreso o transferencia a la cuenta bancaria que designará la Sra. Montoya, del 1 al 5 de cada mes.

La Sra. Montoya se compromete, por su parte a hacer todo lo posible para que, una vez regularizada su situación, pueda encontrar una actividad laboral remunerada que le permita tener independencia económica y poder mantenerse por si sola y contribuir, asimismo, a cubrir las necesidades de la hija común, en la proporción indicada anteriormente.

Quinto.- DE LAS PENSIONES ENTRE LOS ESPOSOS.-

Las partes renuncian expresa y recíprocamente a la compensación prevista en el artículo 41 de la Ley 9/1998 de 15 de Julio, del Códi de Familia, así como a la pensión compensatoria fijada en el artículo 84 del Códi de familia y en el artículo 97 del Código Civil.

Sexto.- DISOLUCION Y LIQUIDACION DEL PATRIMONIO EN COMUN.

El régimen económico del matrimonio es el de gananciales.
Acuerdan su disolución y para su liquidación, dado que los comparecientes no disponen de bienes en común que hayan adquirido durante su matrimonio, nada tiene que manifestar al respecto.

Séptimo.- EFICACIA DEL DOCUMENTO Y TRAMITACION PROCESAL.

Todos los pactos contenidos en el presente convenio regulador entran en vigor desde la firma del mismo por los comparecientes.

El procedimiento judicial de divorcio lo instará uno de ellos con el consentimiento del otro ante los Juzgados de Barcelona, según lo dispuesto en la legislación española, comprometiéndose ambos esposos a ratificar el presente documento a presencia judicial.

Cada uno de ellos asumirá los gastos de sus respectivos Letrados, asumiendo el Sr. Castañeda el correspondiente al Procurador.

Y en prueba de conformidad con el contenido integro del presente documento, ambas partes lo firman por triplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha indicados al principio.

ANEXO AL PACTO CUARTO DEL CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, RELATIVO A ALIMENTOS A FAVOR DE LA HIJA.

Convienen las partes firmantes precisar que el Sr. Castañeda destina en la actualidad la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (1720€) al pago de los siguientes conceptos: alquiler de la vivienda que ocupa madre e hija, suministros, colegio de la menor, mutua médica y manutención de ambas.

Asimismo manifiestan que la cantidad fijada anteriormente se mantendrá mientras la Sra. Montoya no haya regularizado su situación en España, que le permita acceder a un empleo remunerado. Cuando esto se produzca y la Sra. Montoya disponga de sus propios recursos económicos, cesará la obligación del Sr. Castañeda de pagar la cifra indicada anteriormente y pasará a ingresar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (850€) para contribuir a la manutención de su hija.

No se hace expresa mención sobre las costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso, excepto en el supuesto previsto en el punto 8 del art. 777 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Tribunal,

Líbrese el oportuno despacho al Registrador Civil correspondiente para la inscripción marginal de la sentencia en el acta de matrimonio correspondiente.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la propia Magistrado que la suscribe, hallándose celebrando audiencia en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe”. [Cursiva de esta Alzada]

De lo anterior, esta Alzada comprueba que la sentencia de Disolución de Matrimonio se encuentra conforme a lo previsto en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado, por los siguientes fundamentos jurídicos:

1. Haber sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de Divorcio.
2. Tiene fuerza de cosa juzgada, según lo ordenado en la misma.
3. No versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y no fue arrebatada a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere
4. El Tribunal sentenciador posee la jurisdicción para conocer de dicha causa.
5. El demandado fue debidamente citado.
6. No se evidencia de autos que sea incompatible con sentencia dictada por tribunal Venezolano, ni que se encuentre pendiente ante estos causa alguna.

Ahora bien, expuestos como han sido los términos de la sentencia de la cual se solicita el exequátur y analizados los requisitos para la concesión de fuerza ejecutoria de la misma, este Tribunal Superior Tercero observa, que la causal en que se fundamenta la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN, identificados en autos, es asimilable al supuesto previsto en el articulo 189 del Código Civil Velnezolano, el cual establece: “Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”, razón por la cual cumplidos los extremos legales esta solicitud de exequátur debe prosperar en derecho; y así se decide.

III
En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, concede: FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de Divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos MARIA FERNANDA MONTOYA RINCON y JUAN ALBERTO CASTAÑEDA WINCKELMANN, supra identificados, en fecha 12 de abril de dos mil diez (2010), la cual fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 (de Familia) de Barcelona, España, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a la Autoridad Civil correspondiente a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.

En este mismo día, se publicó, registró y diarizó la sentencia que antecede, siendo la hora que refleja el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA GUARAMACO.



AP51-S-2011-004547
YYM/YG/Luis Dos Ramos.-