REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
RECURSO: AP51-R-2011-011914
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-000600
MOTIVO: Recurso de Hecho
PARTE RECURRENTE: ROSA MARÍA MICELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.616.233.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.516.
SENTENCIA RECURRIDA: de fecha 16 de junio de 2011, dictada por este Tribunal Superior Cuarto, que declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 08 de junio del 2011, en el recurso signado con la nomenclatura AP51-R-2011-010262.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA MICELLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.616.233; en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Superior Cuarto en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), que declaró inadmisible el Recurso de Casación anunciado por ésta, quien aquí suscribe observa, que existe conexión entre el presente Recurso de Hecho y el Recurso de Apelación signado bajo el Nº AP51-R-2011-010262, pues se trata de los mismos sujetos y objeto.
Ahora bien, se evidencia que por error involuntario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), fue creado el recurso en cuestión, cuando lo correcto era haber ingresado la interposición de este nuevo recurso dentro del ya creado y tramitado por este Tribunal Superior, pues lo que busca atacar la abogada en cuestión es precisamente la resolución dictada por este Juzgado Superior, tal y como lo contempla el artículo 489-C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que, lo procedente en el presente caso, es la acumulación del presente recurso al signado con el Nº AP51-R-2011-010262; y así evitar incurrir en desordenes y confusiones procesal, asimismo el juez como director del proceso debe velar porque el mismo siga un concreto orden.
En tal sentido, esta Alzada se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 28/10/2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
(…)Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)
. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.(…)( Negrillas de la Alzada)
De conformidad con la doctrina mencionada y con los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena LA ACUMULACIÓN del presente recurso, signado bajo la nomenclatura AP51-R-2011-011914, al recurso signado con el Nº AP51-R-2011-010262, contentivo del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo del año dos mil once (2011), por la ciudadana ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, en el juicio de Rendición de Cuentas signado con el Nº AP51-V-2010-00600, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión. En consecuencia, se da por terminado el presente recurso, se ordena desagregar la diligencia de fecha 27/06/2011, suscrita por la abogada ISABEL CASTAÑEDA GIRAL y agregarla conjuntamente con copia certificada de todas las actuaciones del presente recurso al asunto Nº AP51-R-2011-010262, a los fines de que continué con el procedimiento correspondiente, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,
LA SECRETARIA,
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
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