REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, primero (01) de junio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
PARTE ACTORA: IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.344.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: INDIRA RODRÍGUEZ RADA y MIGBERI BLANCO FARFÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 109.725 y 94.435, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.930.
NIÑA: (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La abogada del ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ alegó:
Que su representado contrajo matrimonial con la ciudadana YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, en fecha 13/02/2003 ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Que procrearon una niña de nombre (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que desde hace un tiempo han surgido desavenencias y dificultades, que han hecho insostenible la vida en común de pareja, por lo cual se separo del hogar conyugal en el mes de agosto del año 2008.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, previstas en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Por su parte la demandada ciudadana YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
g. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, del año 2003, emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que une a las partes en la presente causa, y así se declara. Cursa al folio 7.
h. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta Nº 300, año 2010 de los libros llevados por ese Registro Civil para la fecha. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ y YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA con la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se declara. Cursa al folio 8.
i. Copia fotostática del Documento de compra-venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-F, situado en la Planta Piso PB, del edificio Nº 44, del sector 8A del Conjunto Parque Residencial Terrazas de La Vega, inserto bajo el Nº 34, Tomo 28 del protocolo Primero de fecha 12/08/2004, de los Libros de Registro llevados por el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del inmueble de la comunidad conyugal, y así se declara. Cursa del folio 9 al 18.
j. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, a la cual esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencian los datos identificatorios del ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, y así se declara. Cursa del folio 19.
k. Copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, en la Prefectura de La Vega, Municipio Libertador en fecha 04/01/2010. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, no impugnados en el proceso por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Cursa a los folios 28 y 29.
l. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CIRILO MORA ZAMBRANO y JOSBEL JESÚS CALATAYUD. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de las copias de Documentos Públicos, no impugnados por la contraparte de su promovente en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprenden los datos identificatorios de los ciudadanos supra mencionados, y así se declara. Cursa a los folios 30 y 31.
m. Certificación emitida por Rescarven de fecha 08/07/2010. Esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno, en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Cursa al folio 32.
n. Copia fotostática de la boleta de notificación emitida por el Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de las copias de Documentos Públicos, no impugnados por la contraparte de su promovente en el proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que la ciudadana YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, solicitó medidas cautelares contra el ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, y así se declara. Cursa al folio 46.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta el ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, en contra de la ciudadana YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
La causal invocada por la parte demandante, es la contenida en el Ordinal 3° del artículo 185, referido a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común. Al respecto resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, la actora demandó a su cónyuge, fundamentando su pretensión en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil. En este sentido, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, no se expusieron elementos suficientes para que se configure la causal 3° invocada por la parte actora ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, no logrando demostrar que efectivamente la ciudadana YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, incurrió en maltratos en su contra, lo que no se subsume de manera objetiva en la causal alegada por la parte demandante, es decir, las injurias graves que imposibilitan la vida en común consagrado en el articulo 185 causal 3º del Código Civil Venezolano.
Le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por el, lo que no hizo, pues promovió dos testigos que no acudieron a la audiencia de juicio, a dar fe de hechos circunstanciales, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por él; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Así las cosas, si bien la parte accionante invocó en el libelo un hecho, por demás genérico, que consideró serviría de base a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, tendiendo ella la carga de probar conforme ordenan los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no probó efectivamente tales alegatos, por lo que debe asumir las consecuencias de tal descuido como es la declaratoria sin lugar de la demanda de divorcio incoada, conforme lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Frente a la grave situación emocional que vive este núcleo familiar, plenamente demostrado en actas y aunado al hecho que se ha roto el vínculo afectivo que los unió y que constituye uno de los elementos primordiales para la continuidad del matrimonio, y en virtud que no existe una comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos se adhieran, llevan a esta juzgadora a concluir que de continuar con el matrimonio, serían mayores los daños a esta familia, precisando además que frente al derecho de los padres, se encuentra los derechos de la niña de autos quien resultaría la mas afectada frente a este drama intrafamiliar.
Es por lo que, como se dijo anteriormente, si bien no quedó demostrada la causal invocada, es decir, los excesos, sevicias e injurias, si se ha quedado evidenciado el abandono voluntario, el cual operó recíprocamente entre ambos cónyuges, incurriendo por igual en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de ambos, en los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, y así se establece.
Así, la parte demandante manifestó en su libelo de demanda, “…desde hace un tiempo atrás han surgido desavenencias y dificultades que me llevaron a la convicción de que no podíamos seguir viviendo juntos, por ello interrumpimos nuestra vida conyugal…Omissis…y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidí no continuar con una relación, donde la vida común no es posible….”, y así se establece.
En este sentido, el Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada bajo el Nº 1174, en el expediente 08-719, estableció el presente criterio:
“…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta , sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio….” (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, establece la jurisprudencia ut supra citada:
“…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge –previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge,
…Omissis…
Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, es importante señalar que la doctrina reitera de nuestro máximo Tribunal establece que no es suficiente la voluntad de los conyugues para lograr la disolución del vinculo conyugal; ya que en el presente caso de acuerdo al análisis probatorio se puede concluir que existen desavenencias irreconciliables entre ambos, aunado al distanciamiento prolongado alegado por el actor durante el proceso, producto de las acciones realizadas por su conyugue YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, situación que evidencia la existencia de elementos suficientes que sustenta la ruptura del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ y YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA; por tal motivo debe disolverse dicho vinculo conyugal conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo tribunal relativa al divorcio remedio o divorcio solución, y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano IVÁN ALFREDO NOVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.344, debidamente asistido por la abogada INDIRA RODRÍGUEZ RADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.725, contra la ciudadana YAMILETH MARÍA BERROTERAN GUARISMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.930, fundamentada en la causal contenida en el Ordinal tercero (3°) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, los excesos, sevicias o injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: CON LUGAR demanda de divorcio fundamentada en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base en el Ordinal Tercero 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta queda establecida por la cantidad mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), que deberá aportar el padre por este concepto a su hija, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01750491610071000571 del Banco Bicentenario correspondiente a la ciudadana YAMILETH MARIA BERROTERAN GUARISMA. Asimismo, el progenitor en los meses de diciembre aportara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000) por concepto de gastos decembrinos. Igualmente el progenitor mantendrá la Póliza de Seguro (Rescarven) a favor de la niña de auto, y que la madre tiene conocimiento de la misma para su uso, de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes en fecha 12/01/2011, homologado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en esa misma fecha.
CUARTO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, habrá de ser ejercidas por ambos padres, y en relación a la Custodia de la niña de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana YAMILETH MARIA BERROTERAN GUARISMA, tal como fue homologado mediante Sentencia dictada en fecha 12/01/2011, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda establecido de la siguiente manera: 1.- El progenitor visitara a su hija cada quince día los fines de semana, y cualquier día de la semana previa notificación telefónica con la madre o con la abuela materna. Las visitas se llevaran a cabo en el hogar de la abuela materna en la siguiente dirección UD 6 Bloque 3 escalera 1 piso 8 apartamento 804. La hacienda Caricuao. Municipio Libertador, en el horario comprendido entre 9 de la mañana y cuatro de la tarde. Asimismo se deja constancia que el progenitor puede ir acompañado de su madre ciudadana Domitila Pérez o cualquier otro familiar a fin de ir vinculando progresivamente a la niña de autos con sus familiares paternos. 2.- En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa y escolares las mismas serán alternas previa notificación entre los padres. 3.-Dicho régimen se cumplirá en el mejor ambiente de armonía para la niña. Ahora bien en virtud que el progenitor posee medidas preventivas este igualmente dará cumplimiento a las medidas dictadas por el Ministerio Público. Sin que ello implique que cualquier contacto o comunicación con la madre sobre la niña signifique el incumpliendo de estas. 4.- En la medida en que el progenitor se vincule afectivamente con la niña el Régimen de Convivencia cambiara progresivamente de acuerdo a las condiciones afectivas que pueda ir mostrando la niña con el transcurso del tiempo. 5.- El día de la madre lo pasara con su madre y el día del padre lo pasara con este. 6.- En relación a las vacaciones decembrinas mas mismas serán alternas es decir el 24 y 25 de diciembre la niña lo pasara con su progenitor y el 31 y primero de enero con la madre y así ira cambiando sucesivamente año tras año, previo acuerdo entre los padres, de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes en fecha 12/01/2011, homologado por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en esa misma fecha.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria
Abg. Robsy Rivas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Robsy Rivas
MRR/RDR/jjimenezv
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