REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, trece (13) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-015298
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: ROSA LINA URBINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.309.156.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.997.297.
NIÑA (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 07 de junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 07 de junio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Representación Fiscal Abg. YNES DIAZ ORELLANA actuando en defensa de los derechos e interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana ROSA LINA URBINA MARTINEZ, madre de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) habida de su unión con el ciudadano PEDRO JOSE MORILLO, quien manifestó que esta separada del padre de la niña y este no cumple con ningún tipo de responsabilidades para con su hija.
Que el ciudadano PEDRO JOSE MORILLO al ser notificado por ante ese despacho fiscal, manifestó no estar de acuerdo en la cantidad fijada por la madre de su hija y solicito se tramitara ante el tribunal competente.
Que dicho ciudadano es Militar Activo en la Guardia Nacional Bolivariana. Que en interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicita sea fijada la Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.564,00) MENSUALES, de acuerdo a las necesidades de esta y a la capacidad económica del obligado, previendo su ajuste en forma automática y proporcional, todo ello de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, asimismo se establezcan dos (02) cuotas extras, una en el mes de agosto para gastos escolares y otra en el mes de diciembre como bonificación de fin de año.
Por su parte el demandado PEDRO JOSE MORILLO, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a) Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la copia certificada del acta de nacimiento emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa al folio 07 del presente asunto, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos PEDRO JOSE MORILLO y ROSA LINA URBINA MARTINEZ, y el adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente ciudadana ROSA LINA URBINA MARTINEZ como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- PRUEBA DE INFORME:
Corre inserta al folio 31 y 32 Constancia de Trabajo del ciudadano PEDRO JOSE MORILLO, de fecha 17/02/2011, emanada del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social, Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en el cual se desprende la capacidad económica del Obligado Alimentario, y de la cual se observa que él mismo percibe mensualmente la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.508,17), así como otros beneficios de ley que percibe el referido ciudadano. A dicho documento se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte demandada, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la audiencia correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia este Tribunal observa:
Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.(Cursiva del Tribunal)
El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación de Manutención y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con respecto a su padre el ciudadano PEDRO JOSE MORILLO, esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos.
En este sentido, considera este tribunal de juicio que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana ROSA LINA URBINA MARTINEZ, a favor de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado en manutención. En cuanto a las necesidades de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social, Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de la cual se desprende los ingresos que percibe el mismo como MILITAR ACTIVO en la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual puede suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hija. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), incoada por la ciudadana ROSA LINA URBINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.309.156, contra el ciudadano PEDRO JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.997.297. En consecuencia se fija como Quantum Alimentario la cantidad equivalente al cuarenta (40%) de un Salario Mínimo mensual, lo que corresponde a la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.564,00) MENSUALES en virtud de que en la actualidad el Salario Mínimo mensual se encuentra establecido en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407,47), según Gaceta Oficial Número 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, dictado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por la misma suma a la fijada como obligación mensual para cubrir los gastos escolares y la otra en el mes de diciembre por la cantidad equivalente a Un Salario Mínimo, correspondiente a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.407,47), para cubrir los gastos navideños de cada año de la niña de autos. Las cantidades señaladas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria que la ciudadana ROSA LINA URBINA MARTINEZ, destine para tal fin, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. De igual forma, este Tribunal acuerda librar Oficio a la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a fin que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea incluida en todos los beneficios laborales otorgados al ciudadano PEDRO JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.997.297, por su condición de Militar Activo. Dicha obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y treinta y un minutos de la tarde (02:31 pm.)
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
AP51-V-2010-015298
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