REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, Quince (15) de Junio del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-000396
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.310.233 y V-6.180.092 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: GIAN CARLOS MELCHIONNA E., y NILYAN SANTANA LONGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.792 y 47.037 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.977.732
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 18 de Mayo de 2006, quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 08 de Junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08 de Junio de 2011

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

Los demandantes ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.310.233 y V-6.180.092 respectivamente en la oportunidad correspondiente alegaron:
Manifiestan que la madre del niño ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, vino a Caracas con el niño recién nacido y permaneció unos meses con ellos, que la misma decidió irse a trabajar a España pues había sido contratada como Odontóloga en la empresa Vitalden, en la ciudad de Valencia, Reino de España, y en virtud que su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estaba adaptado a vivir con ellos, bajo, su cariño y atención y cuidados, decidió otorgarles la representación, vigilancia y la orientación moral educativa del mismo, tal y como se evidencia del documento autenticado en el mes de agosto de 2007, ante la Notaria Séptima del Municipio Baruta.
Que su progenitora MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, está de acuerdo en que su sobrino (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) continúe a su lado bajo la figura de la Colocación Familiar.
Que en virtud que la madre continua viviendo en el Reino de España, consideraron conveniente, en interés del niño CHRISTIAN, que se regularice su situación, pues el requiere por su edad tener unos representantes legales ante el colegio, en casos de viaje, atención medica, representación para cualquier acto o evento de su vida cotidiana y para gozar de todos los derechos que la ley le otorga, y siendo que desde que el niño nació han sido ellos quienes han tenido la Responsabilidad de Crianza de su sobrino, pues la madre del niño se los entregó desde antes que éste cumpliera su primer año de edad por considerarlos aptos para ejercer la Custodia del mismo.
Es por lo que solicitan se le otorgue la Colocación Familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentando su petitorio en el contenido de los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, artículos 345, 395 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de Abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA de MERCHAN, y en la Doctrina “Familia, Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar” de las autoras GEORGINA MORALES y MIRIAM SAN JUAN.
Por su parte la demandada ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.977.732, compareció en fecha 04 de Febrero de 2010, ante la extinta Sala de Juicio N° 5, a los fines de dar Contestación a la presente demanda de Colocación Familiar en la cual expuso lo siguiente:
Que es la madre legítima del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sobre el cual ejerce la patria potestad y la custodia en forma única y exclusiva.
Que se opone a la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, por ser la misma contraria a derecho e improcedente su admisión y curso.
Que en virtud de la Revocatoria del Poder Especial de fecha 08-02-2010 debidamente autenticado por ante la Notaria pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el numero 50 tomo 11, que fue otorgado por su persona a los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, en fecha 03-08-2007, solicita la restitución de la Guarda y Custodia de su hijo el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto el mismo se encuentra desaparecido, con la presunción cierta que se encuentra en compañía de los referidos ciudadanos, sin tener conocimiento del lugar donde se encuentra y en virtud de ello existe la presunción cierta que el niño pudiera ser trasladado fuera del país.
Negó, rechazo y contradijo que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este desde su nacimiento bajo el cuidado de los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA.
Negó, rechazo y contradijo que decidió otorgar la representación, vigilancia, la orientación moral y educativa de su hijo a los referidos ciudadanos, así como el estar de acuerdo en que el niño continúe al lado de los mismos.
Negó, rechazo y contradijo que haya conferido Poder Especial a un abogado, para su representación en cualquier incidencia relativa a colocación familiar alguna.
Negó, rechazo y contradijo haber entregado a su hijo a través de medida alguna, por considerar aptos a los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, para ejercer la crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
 Copia simple del Acta de Nacimiento N° 43 del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, emanada del Condado de Reading-Sub distrito de Gran Bretaña, traducida al idioma castellano, por un intérprete público, así como la copia simple del Pasaporte Español N° BD351506 perteneciente al referido niño; esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filial materno existente el niño y la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.977.732, así como la identidad del referido niño.

 Poder Especial suscrito por la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES CAÑEDO, ante la Notaría Séptima (7ma.) del Municipio Baruta, en la cual se evidencia que la ciudadana antes mencionada autoriza a los ciudadanos MARIA LUIS GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, antes identificados, para velar por el bienestar y el cuido del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)GOMEZ, este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser emanado de un Organismo Público de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Poder Especial suscrito por la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta otorgado a los Abogados MARIA CRISTINA PARRA de ROJAS, PATRICIA PARRA de LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393, 73.348 respectivamente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un Organismo Público de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Certificada de Constancia de Concubinato suscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario Municipio Baruta del estado Miranda, que riela al Folio N° 12 de la Pieza I del presente asunto, considera esta Juzgadora que si bien es cierto dicho documento constituye un Instrumento Público, no es menos cierto que el mismo no es útil a la controversia planteada, por ende no le otorga valor probatorio por considerarlo Improcedente con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que la misma en si no guarda relación alguna con la colocación familiar que se ventila en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Recibos de pagos efectuados por la ciudadana MARIA LUISA CAÑEDO, a la Fundación Colegio la Francia donde se evidencia que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)CAÑEDO, cursa estudios de francés en dicha Institución; Constancia de Estudio emanada del Preescolar Maria de Cleofas”, que riela al folio 24 del expediente, mediante la cual remiten Información de que el niño Christian, cursa en el centro de Desarrollo Edukit Center, desde septiembre de 2008; Recibo de pagos efectuados por el ciudadano GUILLERMO NARVAEZ, a la ciudadana DANIELA GUZMAN DE LANGE, en su carácter de Terapista de Lenguaje donde se evidencia que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)CAÑEDO, asistía a dichas consultas, Constancia de Medikids que riela al folio 45 de este expediente, Copia Simple de la Póliza de Seguro de Sanitas de Venezuela del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Gómez con la ciudadana Maria Luisa Gómez, donde se evidencia que el niño esta amparado por un contrato de salud, y la Constancia de pago, realizada a la Instructora personalizada de Natación en el Club Valle Arriba Athletic, suscrita por la ciudadana ISVETTE GALLANGO, donde recibe clases el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales rielan a los folios 212 al 213 del presente expediente; este Tribunal les asigna valor de simple indicio por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

 Presupuesto de entrega de proyecto donde se demuestra el mobiliario de habitación, realizado por la empresa KIAS, así como las fotografías, que rielan a los folios del 39 al 48 y del 115 al 122 del presente expediente; este Tribunal considera que dichos instrumentos no arrojan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente demanda por lo tanto este Tribunal desestima dichos instrumentos de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Copias simples del pasaporte de la ciudadana Maria Luisa Gómez Cañedo; este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Organismo Público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Con respecto al acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, suscrita por ante la Directora de Registro Civil del Municipio Baruta de fecha 21 de enero de 2010; considera esta Juzgadora que si bien es cierto dicho documento constituye un Instrumento Público, no es menos cierto que el mismo no es útil a la controversia planteada, por ende no le otorga valor probatorio por considerarlo Improcedente con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que la misma en si no guarda relación alguna con la colocación familiar que se ventila en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- En cuanto al testimonio de la ciudadana ISVETTE YOSMALY GALLANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.958.403, si bien es cierto que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el hecho de ser la Instructora de las clases de natación, podría afirmarse que la misma es referencial, puesto que no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos ocurridos durante los años de vida del mencionado niño, aunado a que los motivos de sus declaraciones no han sido bien fundados en los hechos que conforman la presente litis, como prueba de ello en su declaración a la Tercera Pregunta expuso:
“… ¿Diga el testigo, como era la conducta de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)cuando se encontraba con Maria Luisa Gómez Cañedo y Guillermo Enrique Narváez? RESPUESTA: Un niño normal, feliz con sus padres, hasta donde yo conozco, sus padres mas que de crianza, biológico los veía yo, porque es mamá y papá, siempre con ellos eran los que los llevaban a las actividades a las fiesta del Club…”. (Destacado del Tribunal) Es por ello, que su declaración no lleva a la convicción a esta Sentenciadora a considerar a la testigo como hábil y conteste, en consecuencia la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
2. En cuanto al testimonio de la ciudadana ALEXIA MARIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.490, si bien es cierto que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el hecho de ser conocida de los demandantes, podría afirmarse que la misma es referencial, puesto no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos declarados, aunado a que los motivos de sus declaraciones son contradictorios entre la pregunta y la repuesta dada, en los hechos que conforman la presente litis, como prueba de ello en su declaración a la Primera Pregunta expuso:
“… ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a Maria Flora Gómez Cañedo, Maria Luisa Gómez Cañedo, Guillermo Enrique Narváez y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Gómez? RESPUESTA: Maria Flora no la conozco, nunca la he visto, a Maria Luisa a Guillermo y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)estudiaron con mis hijos que son morochos en el colegio Educyt en el año 2008, a (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)a Guillermo y a su esposa los conozco desde antes, del mismo club que frecuentamos, básicamente lo conozco por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”. Es por ello, que su declaración no lleva a la convicción a esta Sentenciadora de la veracidad de sus dichos, en consecuencia la Desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- En cuanto al testimonio del ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.363.947, si bien es cierto que el declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)GOMEZ, podría afirmarse que el mismo es referencial, puesto que no expresa tener un conocimiento real y valedero de los hechos ocurridos durante los años de vida del mencionado niño, aunado a que los motivos de sus declaraciones no han sido bien fundados en los hechos que conforman la presente litis, como prueba de ello en su declaración a la Segunda Pregunta expuso:
“ Diga el testigo como frecuenta o interactúa con los ciudadanos identificados con antelación?.REPUESTA: Guillermo, Mari y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)lo he frecuentado bastante, en eventos sociales, ya que yo también tengo cuatro hijos, conozco a Mari y Guillermo antes del bebe, porque practicábamos deporte juntos, a Flora la conozco menos no la vi durante cuatro años. Es por ello, que su declaración no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerarlo como un testigo hábil y conteste, en consecuencia lo Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
4.- En cuanto al testimonio de la ciudadana CLARA LUISA BLANCO CHAPELLIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.915.138, si bien es cierto que la declarante afirma ser una testigo presencial en la vida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Gómez, el mismo no le merece confianza a esta Juzgadora, por el sólo hecho de expresar su interés manifiesto en favorecer a la parte demandada, siendo que los hechos declarados los hace de manera lacónica. Es por ello, que sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora a considerarlo como un testigo hábil y conteste, en consecuencia lo Desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.977.732, en la oportunidad de la contestación de la demanda consignó:
• Revocatoria de fecha 08-02-2010 debidamente autenticada por ante la Notaría pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el numero 50 tomo 11, del Poder que fue otorgado por su persona a los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, en fecha 03-08-2007, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Revocatoria de fecha 04-02-2010 debidamente autenticada por ante la Notaría pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Capital bajo el numero 51 tomo 11, del Poder que fue otorgado por su persona a los abogados MARIA CRISTINA PARRA de ROJAS, PATRICIA PARRA de LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393, 73.348 respectivamente, en fecha 03-08-2007, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.977.732, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público de identidad, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA PRUEBA DE INFORMES:
1) Con respecto a la comunicación recibida de la Dirección Nacional de Inmigración y Zonas Fronterizas (Saime), mediante la cual remiten las resultas del movimiento migratorio de la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO; este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
2) En relación a la comunicación recibida del Centro Médico Docente la Trinidad suscrita por el Dr. ALEJANDRO MONDOLFI, Consultorio Pediátrico, mediante la cual remite constancia que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)asiste regularmente a Consultas y se encuentra en buenas condiciones de salud y emocionales; este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3) En relación a la comunicación recibida del Centro de Salud MEDI KIDS, Estado Nueva Esparta suscrita por el Dr. AURELIO LORENTE, el cual riela al folio (266) de la primera pieza del asunto principal, mediante la cual remite control de vacunas colocadas al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4) Con respecto a la comunicación recibida del Centro Médico Docente la Trinidad suscrita por la Licenciada ANA TERAN, consultorio de Neuropediatria, mediante la cual remite Evaluación Inicial en el área de Terapia de Lenguaje del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)iniciado el 05/08/2009 por presentar retardo de lenguaje y reforzamiento de pautas en el hogar; este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5) Con respecto a la comunicación recibida del Centro Médico Docente la Trinidad, sucrita por la Licenciada ADRIANA BLANCO, Terapeuta Ocupacional Consultorio Neuropediatria, mediante la cual remite Evaluación Inicial del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por presentar Dificultad en Precisión Motora Fina; este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6) Con respecto a la comunicación recibida del Centro Médico Docente la Trinidad. Dra. MANUELA SPAGARINO, Oftalmología Pediátrica solicitada en fecha 09 de abril de 2010 el cual riela al folio doscientos ochenta y cinco (285), mediante la cual remite Evaluación Oftalmológica realizada al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7) En relación a la comunicación recibida del centro Docente la Trinidad, suscrita por el Dr. JACOBO DIB AGUERREVERE, Odontopediatría consultorio odontológico, solicitada en fecha 09 de abril de 2010, el cual riela al folio doscientos ochenta y seis (286), mediante la cual remite Evaluación dentaria realizada al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
8) En relación a la comunicación recibida del centro Docente la Trinidad, suscrita por la Dra. TAMARA SALMEN, Pediatría Conducta y Desarrollo, solicitada en fecha 09 de abril de 2010, el cual riela al folio doscientos ochenta y siete (287) mediante la cual remite Evaluación en la Conducta y el desarrollo del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
9) En relación a la comunicación recibida del Preescolar Semillita SUNFLOWER, mediante la cual remiten información solicita en fecha 20 de abril de 2010, el cual riela al folio 5 de la segunda pieza, mediante la cual dejan constancia que el niño asistió regularmente al servicio de estimulación temprana bebe gym; este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
10) Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores Oficina de Relaciones Consulares, mediante el cual solicita información al Tribunal en relación a la Colocación Familiar; este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto el mismo ha sido obtenido a través de la prueba de informe de conformidad con lo establecido con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
11) Se recibió Informe Integral debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario No. 1 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se recomendó lo siguiente:

RECOMENDACIONES:
“…Se recomienda que, indistintamente de quien sea la persona encargada de la crianza y custodia del niño en estudio, se facilite y estimule el permanente contacto con el resto del grupo familiar materno. Esto visto como un aspecto favorable para el pequeño, por cuanto de esta forma se amplia las posibilidades de referentes afectivos para el…”
“…Dado que el presente informe está basado solo en la versión de los hechos que ofrecieron los esposos solicitantes, desconociéndose así la información que en torno a ello pudiera ofrecer la progenitora del niño, lo cual permitiría una visión más amplia del asunto; es por lo que se recomienda realizar mediante los organismos competentes, la evaluación integral tanto de la señora Maria Flora Gómez como el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral del niño sujeto a la presente colocación familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial.
En la oportunidad de la Prolongación de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte actora abogado GIAN CARLOS MELCHIONNA E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.792 alegó:
Solicitó la Incorporación del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 1, asimismo solicitó se realizara una lectura de las Recomendaciones del Informe Integral realizado en fecha 15-03-2011, todo ello a los fines de realizar el ejercicio del control de la prueba, conforme lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objetando e impugnando las afirmaciones realizadas por el referido equipo: En primer lugar específicamente en la línea 21 de la página 3, que establece: “Aspectos físico ambientales del hogar de los solicitantes”… Dispone de los servicios públicos básicos, siendo mediana su calidad… siendo que es una apreciación errada puesto que el Inmueble se encuentra en la Urbanización Campo Alegre del Municipio Chacao, siendo ésta la mas costosa por metro cuadrado del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo cuenta con todos los servicios públicos cubiertos, a lo cual la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario N° 1 Licenciada BEIRA ANTONIA HERNANDEZ RONSON expuso: “…Las características de la comunidad dispone de los servicios públicos básicos, siendo mediana su calidad…”, por cuanto puede ser que para el momento de la evaluación fallaba algún servicio público, o faltaba la recolección de basura en la comunidad, aunado a ello en el Inmueble a evaluar, para el momento en que se efectuó la visita se culminaban trabajos de remodelación del mismo, sin embargo es necesario acotar que los ambientes del inmueble, están dotados los espacios, el área y del material acorde para el desenvolvimiento de la familia. A lo cual el apoderado actor manifestó su conformidad.
Asimismo el Apoderado actor objetó lo expuesto en la línea (11) de la página 14 que establece: “…( De forma sorpresiva por acciones legales de la madre)… aduciendo que ¿Cual es la supuesta acción jurisdiccional ejercida por la madre ejercida por la madre biológica para que le fuese restituida legalmente la custodia del niño?. A lo cual la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario N° 1 Licenciada BEIRA ANTONIA HERNANDEZ RONSON expuso: Si bien es cierto, aun cuando está contenido en el Informe ese elemento de carácter legal, no se conoció la medida cautelar, en este aspecto estamos haciendo referencia a la situación del niño y los elementos que se refieren es en cuanto al modo en que se dio la separación del y a la forma en que los adultos manejaron la situación, sin tomar en consideración lo que el niño estuviera presenciando en ese momento, no hacíamos referencia a la legalidad o no del acto solo a la forma sorpresiva en que se dio, la distancia que tenía la progenitora, pues aparentemente la señora se encontraba ausente, y no estaba cumpliendo el rol de madre, ese es la información que teníamos del niño, por lo cual referente a estos tres elementos lo que llama la atención del equipo es que pudieran estar influyendo en el comportamiento o digamos la reacciones que pudiera estar presentado el niño en este momento, que desconocemos con exactitud porque no se había realizado la evaluación psicológica en el momento de realizar el estudio, pero quiero aclarar mas allá del elemento de carácter legal se está haciendo referencia a la forma en que pudiera ser afectado al niño y la forma en que la mamá se lo llevó. A lo cual el apoderado actor manifestó su conformidad.

12) Asimismo se recibió Informe Integral debidamente elaborado por el Servicio Social Internacional en el cual recomienda y concluye lo siguiente:

“…Flora es la primogénita de tres hermanas. Desciende de una familia desestructurada, ya que sus padres se divorciaron cuando eran adolescentes, conviviendo con su madre y sus dos hermanas: Maria Pilar y Maria Luisa.
“…María Pilar tiene 38 años, es la mediana, sigue empadronada en la vivienda de su hermana Flora desde 22/01/2009, aunque no convive con ella. Estudio la carrera de empresariales, y trabajo de profesora de ingles en un colegio próxima al municipio cuando convivió con Flora. Actualmente vive con su pareja. Esta hermana fue quien aviso a Flora de las intenciones de su hermana Maria Luisa por tener la custodia de su sobrino.”
“… No obstante, con su madre estuvo viviendo durante un año a finales del 2006, a su regreso de Inglaterra con el nacimiento de su hijo y pasaba mucho tiempo con su hermana, ya que vive muy próximo a su madre. Durante ese año, Flora manifiesta que se encargo de cuidar a su hermana Maria Luisa que padecía un temor, y considera que su hijo fue una terapia para que su hermana pudiera superar su enfermedad. Igualmente expone que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tiene 04 años En principio, con el superficial informe médico de salud para el colegio se constata que tiene puesta todas las vacunas, no posee alergias y su estado de salud es normal.
“… En conclusión, representa un retraso madurativo generalizado, ayudado en parte porque el menor fue a un colegio francés en caracas y que la familia habla al menor en ingles y en español provocándole más confusión…”
La psicóloga del colegio considera que este menor ha sufrido mucho y ha tenido una excesiva protección antes de venir a España. No obstante, el menor suele acudir contento al colegio y esta atendido a niveles escolares( no hay falta de higiene, ropa adecuada, material y almuerzo). Sería recomendable una evaluación psicológica y pedagógica del menor.
En principio el menor tiene cubierta sus necesidades básicas de alimentación, vestir, educación, atención y protección. El menor suele ser excesivamente tranquilo y no reclama la atención de su madre mientras juega, mostrándose excesivamente independiente. Habría que observar el comportamiento del menor cuando nazca su hermano.”
“…Si que existen unos déficit a nivel académico, de ocio, de interactuación del menor con su grupo de iguales, de sociabilización y canalización del enfado que deberían de corregirse ya que están marcando la introversión en la personalidad del menor. Se recomienda una valoración psicológica del menor para tener una visión más profunda de la realidad del menor.
…Que el niño tiene cubiertas sus necesidades básicas de alimentación, vestir, educación, atención y protección. Así como también suministran información que la ciudadana Flora a pesar de empezar la pre-menopausia esta embarazada de tres meses y medio...”.

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Sistema de la Sana Crítica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Servicio Social Internacional, por cuanto considera quien aquí decide que tales orientaciones constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es el efectivo Interés Superior y Protección integral del niño sujeto a la presente colocación familiar, siendo en consecuencia, esta experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos, en los cuales el operador de la justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y la Protección integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial.

Con el análisis de las pruebas presentadas y debidamente valoradas siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V.-11.310.233 y V-6.180.092 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.977.732, de la siguiente manera:
En principio como es de observarse, al analizar el contenido de la causa in comento, es importante destacar que la misma, hace referencia a una COLOCACIÓN FAMILIAR, en la que existe oposición y, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala expresamente que en relación con aquellos procedimientos de Colocación Familiar deberán aplicarse los lineamientos expresamente pautados para su consecución en la misma, aplicando el procedimiento de naturaleza contenciosa previsto en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo señalado en el literal “h” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la citada Ley; garantizando el cumplimiento efectivo del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de nuestra Carta Magna, y la Tutela Efectiva de los Derechos del beneficiario, en este caso, del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 18 de Mayo de 2006, quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, y el Derecho a la Defensa de las partes involucradas en el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, ha quedado evidenciado de las pruebas aportadas, particularmente del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 18 de Mayo de 2006, quien actualmente cuenta con Cinco (05) años de edad, que la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.977.732, presentó al niño de forma unilateral. En este sentido, considera esta Juzgadora que es indispensable determinar en primer lugar el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, con la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como quien ejerce la Custodia del mismo, para así proceder a dictaminar una decisión ajustada a derecho y enmarcada en la protección del interés superior del niño sujeto de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.
Resueltos los puntos precedentes, el Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
La aplicación de la doctrina de Protección Integral deviene de un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial y que tiene su antecedente principal en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, considerándose como principio fundamental de dicha doctrina el que todos los niños y adolescentes sean considerados como sujetos plenos de derecho, tal y como lo estatuye el contenido del dispositivo del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es así pues, que dicha doctrina convierte las necesidades de niños y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, atribuyéndoles de esta manera derechos específicos, pero no derechos especiales excluyentes. Se toma pues, entre éstos, el derecho a la supervivencia, al desarrollo, a la protección y a ser criado en su familia de origen. Es así como el principio fundamental del Sistema de Protección Integral, es el Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente, en el sentido de que la base para la interpretación y aplicación de la normativa de protección establece líneas de acción, de carácter obligatorio, para todas las instancias de la familia, la sociedad y el estado, limitando la discrecionalidad de sus actuaciones para interponer de manera prioritaria las inherentes a los niños, niñas y adolescentes, en atención al Principio de Prioridad Absoluta, que obliga al Estado a evitar toda medida de separación del niño, niña o adolescente de su familia, entendida ésta en un sentido más amplio, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior. Por lo que ante cualquier circunstancia debe tomarse en cuenta, primero, la familia de origen, luego los parientes más cercanos y, sólo en casos excepcionales, se aplicaran medidas como la Colocación en Familia Sustituta y en último caso, la Colocación en Entidad de Atención.
En ese sentido, el artículo 75 de nuestra Carta Magna, establece la Protección como Derecho de la Familia de Origen y la Familia Sustituta. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Destacado del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que de seguida se extrae:

“Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. (...)” (Destacado del Tribunal).

Si bien se observa en el presente caso, que estamos en presencia de lo que en la doctrina y la jurisprudencia se conoce como “entrega directa”, no podemos dejar de atender a la disposición contenida en el artículo 400 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al respecto establece:
“Articulo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad
De Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considera ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de este niño, niña
Adolescente…“ (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que el Juez esta obligado a estudiar las condiciones biopsicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos de los equipos multidisciplinarios, por cuanto la entrega hecha por la madre solo concede un derecho preferente a la persona o a personas seleccionada por ellos.
De lo anterior se concluye, que la determinación de la idoneidad biopsicosocial y educativa de la familia sustituta como la familia de origen es una obligación ineludible del Juez, de obligatorio cumplimiento, por lo que las acciones necesarias para determinar dicha idoneidad debe ser responsabilidad de profesionales calificados y no puede ser producto de impresiones subjetivas y espontáneas, de aquí la vital importancia del informe integral.
Ahora bien, se infiere del extracto normativo antes trascrito que, siendo la familia de origen el entorno natural donde debe ser criado y desarrollado todo niño, niña o adolescente, sólo entonces, en circunstancias excepcionales y extremas, deben ser separados éstos de su medio familiar de origen y de los integrantes del mismo. No obstante, para que haya esa separación, esta Juez debe determinar si la permanencia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su progenitora, contraría su Interés Superior y, siendo ello la situación ocurrente, deberá entonces apreciar en su totalidad el contenido de los Informes Sociales Integrales elaborados al niño en estudio, su núcleo familiar y la familia extendida, conformada por los tíos maternos del niño, quienes en este caso están solicitando como ascendientes directos sea decretada la Colocación en su seno familiar. Es así, como del informe integral realizado por el Servicio Social Internacional, mediante el cual dan información sobre la calidad de vida de la ciudadana MARIA FLORA GOMEZ CAÑEDO y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)GOMEZ, tanto a nivel sanitario, vivienda, educativa y económica, el cual establece:
“…“…Flora es la primogénita de tres hermanas. Desciende de una familia desestructurada, ya que sus padres se divorciaron cuando eran adolescentes, conviviendo con su madre y sus dos hermanas: Maria Pilar y Maria Luisa.
“…María Pilar tiene 38 años, es la mediana, sigue empadronada en la vivienda de su hermana Flora desde 22/01/2009, aunque no convive con ella. Estudio la carrera de empresariales, y trabajo de profesora de ingles en un colegio próxima al municipio cuando convivió con Flora. Actualmente vive con su pareja. Esta hermana fue quien aviso a Flora de las intenciones de su hermana Maria Luisa por tener la custodia de su sobrino.”
“… No obstante, con su madre estuvo viviendo durante un año a finales del 2006, a su regreso de Inglaterra con el nacimiento de su hijo y pasaba mucho tiempo con su hermana, ya que vive muy próximo a su madre. Durante ese año, Flora manifiesta que se encargo de cuidar a su hermana Maria Luisa que padecía un tumor, y considera que su hijo fue una terapia para que su hermana pudiera superar su enfermedad. Igualmente expone que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)tiene 04 años En principio, con el superficial informe médico de salud para el colegio se constata que tiene puesta todas las vacunas, no posee alergias y su estado de salud es normal.
“… En conclusión, representa un retraso madurativo generalizado, ayudado en parte porque el menor fue a un colegio francés en caracas y que la familia habla al menor en ingles y en español provocándole más confusión…”
La psicóloga del colegio considera que este menor ha sufrido mucho y ha tenido una excesiva protección antes de venir a España. No obstante, el menor suele acudir contento al colegio y esta atendido a niveles escolares (no hay falta de higiene, ropa adecuada, material y almuerzo). Sería recomendable una evaluación psicológica y pedagógica del menor.
En principio el menor tiene cubierta sus necesidades básicas de alimentación, vestir, educación, atención y protección. El menor suele ser excesivamente tranquilo y no reclama la atención de su madre mientras juega, mostrándose excesivamente independiente. Habría que observar el comportamiento del menor cuando nazca su hermano.” (Destacado del Tribunal)
“…Si que existen unos déficit a nivel académico, de ocio, de interactuación del menor con su grupo de iguales, de sociabilización y canalización del enfado que deberían de corregirse ya que están marcando la introversión en la personalidad del menor. Se recomienda una valoración psicológica del menor para tener una visión más profunda de la realidad del menor.”

…Que el niño tiene cubiertas sus necesidades básicas de alimentación, vestir, educación, atención y protección. Así como también suministran información que la ciudadana Flora a pesar de empezar la pre-menopausia esta embarazada de tres meses y medio...”.

Arrojó entre sus conclusiones que la ciudadana MARIA FLORA manifiesta que se encargó de cuidar a su hermana Maria Luisa quien padecía de un tumor, y consideró que su hijo era una terapia para que su hermana pudiera superar su enfermedad, razones por las cuáles lo deja bajo su cuidado, no teniendo con ello la intención de abandonarlo como lo afirman los demandantes en su escrito libelar, aunado a ello refieren que el niño actualmente tiene un déficit de aprendizaje, con lo cual expresa la psicóloga del colegio que si bien es cierto el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)presenta un retraso madurativo generalizado, el mismo es ayudado en parte porque fue a un colegio francés en Caracas y la familia le hablaba en ingles y en español provocándole más confusión, aunado a que el mismo ha sufrido mucho y ha tenido una excesiva protección antes de residenciarse en España junto a su madre.
Asimismo, esta Sentenciadora observa que del referido informe se desprende que la ciudadana Maria Flora Gómez Cañedo en la actualidad se encontraba embarazada para la época en estudio, siendo esto un indicio del nacimiento de un nuevo miembro de la familia como lo es el hermano, es por lo que esta Juez en aras de garantizar la unión y conservar los vínculos afectivos familiares del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera conveniente el no separar a los referidos hermanos, toda vez que esto traería como consecuencia un daño emocional y afectaría aun mas su nivel de desenvolvimiento, que ha venido desarrollando en el transcurso de permanencia y adaptación con su progenitora, puesto que dicha unión coadyuvaría al establecimiento de una alianza entre los hermanos a relacionarse entre si conviviendo en compañía de su madre, proporcionándose de una manera recíproca afecto, cariño, amor y creciendo en un ambiente de armonía familiar.
Por su parte el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial como Órgano Auxiliar de Justicia establece en sus recomendaciones:
“…que, indistintamente de quien sea la persona encargada de la crianza y custodia del niño en estudio, se facilite y estimule el permanente contacto con el resto del grupo familiar materno. Esto visto como un aspecto favorable para el pequeño, por cuanto de esta forma se amplia las posibilidades de referentes afectivos para el…”
“…Dado que el presente informe está basado solo en la versión de los hechos que ofrecieron los esposos solicitantes, desconociéndose así la información que en torno a ello pudiera ofrecer la progenitora del niño, lo cual permitiría una visión más amplia del asunto; es por lo que se recomienda realizar mediante los organismos competentes, la evaluación integral tanto de la señora Maria Flora Gómez como el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”

Por lo que esta Juez actuando en consonancia con dichas recomendaciones considera prudente hacer un llamado a la reflexión al núcleo familiar que conforman la vida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin que establezcan una armónica relación todo en interés del niño, puesto que conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, muy especialmente de los Informes Sociales, valorados con anterioridad, esta Sentenciadora concluye en el caso que se examina, quedó en evidencia el grave conflicto intra familiar que permanece, según se evidencia de las actas, lo cual afecta emocionalmente al niño de autos.
En el sentido antes señalado, del estudio de las conclusiones y de las recomendaciones de los Informes Técnicos valorados con anterioridad, ha quedado suficientemente evidenciado que la parte actora del presente juicio, no demostró la existencia de elementos suficientes que hagan procedente la Colocación Familiar. En consecuencia, se considera que la presente acción no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora evidencia claramente la afectividad, compromiso e integración familiar existente entre la ciudadana MARIA FLORA GOMEZ CAÑEDO y el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es así como la progenitora, como única titular de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza, demuestra ser apta para ejercer la custodia, asistencia material y espiritual, la vigilancia y la orientación moral, así como para imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental, así como guiarlo con todos los buenos principios.
Circunstancias éstas que garantizan el Interés Superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y que hacen forzoso que este Tribunal, considere que el mismo continúe viviendo al lado de su progenitora, ya que garantiza las condiciones bio-psico-sociales más favorables y asegura o materializa, con mayores posibilidades, el desarrollo integral del niño de autos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos MARIA LUISA GOMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVAEZ MEDINA, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)GOMEZ, en contra de la ciudadana MARIA FLORA DE LOS DOLORES GOMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.732. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Quince (15) días del mes de junio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS

AP51-V-2010-000396