REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2006-023061
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.606.
APODERADA JUDICIAL: KARIN BRANDT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549.-
PARTE DEMANDADA: RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.061.-
DEFENSORA JUDICIAL: GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669.
NIÑO: (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 02 de diciembre de 2010.
13 de junio de 2011
Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/12/2006, por la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.606, debidamente asistida por la abogada Karin Brandt Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549, contra el ciudadano RONALD MANUEL GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.061.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, ante la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, fecha 7 de noviembre del año 2000. Asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Santa Cecilia, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que de esa unión nació un niño que lleva por nombre (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de siete (07) años de edad.
Que la vida de casada con el ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA transcurrió con violencia verbal y física apenas quedo embarazada pues su cónyuge la insultaba y empujaba con bastante frecuencia, mantenía una conducta bastante extraña, desatendiéndome en lo moral, afectivo y económico, ignorando por completo, el motivo de tal actitud, observando que sufría cambios repentinos de humor, pasando a ser los mismos rutinarios.
Que cuando la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI dio a luz, la actitud de demandado fue tal que ni siquiera asumió el parto. Así las cosas, cuando el niño tenia dos (02) meses, ella tuvo que salir al mercado y le pedio al ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA que se quedara con el bebe un momento y cuando regreso se percató de un olor raro, dentro de la habitación y su sorpresa fue que lo encontró totalmente drogado, siendo lo mas grave, que su hijo estaba a su lado durmiendo, por lo que entro en pánico, pensando que le hubiera hecho daño al niño, y lo sacó de inmediato de la habitación y salió corriendo a la casa de su mamá en busca de ayuda. Posteriormente, regresó con su madre a su casa y ahí el demandado la insultó, ofendió, y vejó a mi madre, a quien también insultó gritándole.
Alegó asimismo, que en el mes de septiembre del año 2004, el ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, la agredió de tal manera, pegándole y batiendo al niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dentro del corral, que se dirigió al Ministerio Público, ante la Fiscal Décimo Quinta (15°), Abogada Jane Fernández, quien abrió un procedimiento por violencia.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es que demandó la disolución del vínculo matrimonial y la privación de patria potestad, al ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCÍA, con base a las causales previstas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil referidos al abandono voluntario, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, en concordancia con los artículos 278, ordinales 2° y 4° eiusdem, (actualmente derogadas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y 352 literales b), c), f), i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se admitió la demanda en fecha 11/01/2007 y se ordenó emplazar a las partes al primer acto conciliatorio, igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. En fecha 06/03/2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial consignó las resultas de la boleta de notificación librada a la Representación del Ministerio Público debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07/07/2008, la abogada Karin Brandt Mirabal, suficientemente identificada, recusó a la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial por denegación de justicia al no expedir cartel de citación reiteradamente solicitado, en virtud de no haber sido posible la citación personal del demandado, considerando se habían violentado las normas contenidas en los artículos 7 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de la recusación interpuesta, correspondió conocer por distribución a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal X, quien en fecha 01/08/2008 ordenó librar Cartel Único de citación al demandado. Posteriormente, la abogada de la parte actora, consignó en fecha 23/09/2008, la publicación del Cartel en un diario de circulación nacional. Luego en fecha 20/10/2008 se ordenó comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los fines que fijase el referido cartel de citación en la última residencia conocida del ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA.
En fecha 19/01/2009, se designó a la abogada Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.669, como Defensora Ad-Litem del ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, quien posteriormente en fecha 30/01/2009 aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem para el cual fue propuesta. Seguidamente, el Secretario de la extinta Sala de Juicio X de este Circuito Judicial dejo constancia en fecha 03/03/2009, que la abogada Gabriela Freire Pietrafesa fue notificada en fecha 25/02/2009, en su carácter de abogada Ad-litem del ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA.
Cumplidos los actos conciliatorios sin haber comparecido la parte demandada, la parte demandante ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, insistió en continuar con la demanda.
En fecha 18/09/2009, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, ordenó la apertura de los cuadernos separados correspondientes a las instituciones familiares e igualmente ordenó librar una boleta única de citación para todas las incidencias.
En fecha 26/10/2009, la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial dicto auto mediante el cual le hizo saber a la parte actora, que en fecha 18/09/2009 acordó citar al demandado, ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, mediante una Única Boleta de Citación, en virtud que debe agotarse su citación personal, ya que en el auto de admisión de fecha 11/01/2007, solo se le emplazó para los Actos Conciliatorios y la contestación del Juicio Principal de Divorcio y no para los Cuadernos Separados de Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza, por lo que mal podría la Defensora Ad-Litem, abogada LOURDES GABRIELA FREIRE PETRAFESA, representar a la parte accionada dichos cuadernos, hasta tanto no se agotara la vía de la citación personal, en consecuencia, esa Sala de Juicio negó lo peticionado por la diligenciante, respecto de que la Defensora Ad-Litem actuara con tal carácter en los cuadernos separados.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16/07/2010, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas de naturaleza graciosa y las de naturaleza contenciosa en fase de mediación y sustanciación serían conocidas por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Transición de éste Circuito Judicial, y se dejó constancia que el expediente se encontraba en la Fase de “Acto Oral de Pruebas y en estado de trámite”.
En fecha 21/09/2010, el Abogado José Ángel Rodríguez Reyes, quien fue designado como Juez Titular del Tribunal de Juicio Segundo (2°) de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº CJ-10-1527, de fecha veintidós (22) de Julio de 2010, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Posteriormente, en fecha 01/01/2010, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio a cargo del Juez antes mencionado, dictó un auto mediante el cual fijó para el día miércoles 01/12/2010, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, Fijó para ese mismo día la oportunidad para que compareciera el niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad para la fecha, con el objeto que fuera oído por el ciudadano Juez de este Tribunal y el mismo pudiera ejercer libremente su opinión, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 80 eiusdem.
En fecha 02/12/2010, las dos y treinta de la tarde tuvo lugar la audiencia de juicio fijada para el día 01/12/2010 (02:30 p.m.), en virtud de la emergencia por la que pasaba el país en ese momento debido a las lluvias, a los fines de garantizar el debido proceso. Se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Karin Brandt Mirabal, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, quien también se encontraba presente; así mismo se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano RONAL MANUEL GOMEZ GARCIA, en su carácter de parte demandada.
En la audiencia de juicio se procedió a oír niño de autos y el juez declaró que no habían concluido las actuaciones procesales para la culminación de dicha audiencia y que la misma se reanudaría una vez concluidos los medios de pruebas requeridos por el juez en ella.
Así las cosas, por cuanto en sesión de fecha 23 de Marzo de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designar a la Juez, abogada Mairim Ruiz Ramos en el cargo de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la renuncia presentada por el abogado José Ángel Rodríguez, mediante oficio Nº CJ-10-0567; la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 10/05/2011.
Seguidamente, en fecha 17/05/2011, la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera de Instancia de Juicio, fijó para el día lunes trece 13/06/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.),la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio. Asimismo, se fijó para el mismo día oír la opinión del niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día fijado para la continuación de la audiencia de juicio, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, debidamente representada por la abogada Karin Brandt Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549; asimismo, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, en su carácter de parte demandada. Finalmente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la abogada Maria del Milagro Da Corte Luna, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.
En la audiencia de juicio la parte actora expuso sus conclusiones y tales fines manifestó:
“Ratifico mi pedimento expuesto en el libelo de demanda en el cual solicito la extinción de la patria potestad a favor del niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que el padre jamás se ocupó de él lo abandonó y lo exponía a situaciones de peligro y droga, ya que está comprobado que el consumía estupefacientes, asimismo, se ha dejado constancia en el expediente que el demandado era una persona muy agresiva, maltratando a mi representada de manera psicológica, patrimonial y física…
…Omissis…
…se comprobó que las veces que el acudió a casa de la abuela del niño de marras, sustraía dinero y objetos con la finalidad de venderlos y satisfacer su consumo de drogas, en consecuencia, mal puede una persona en esas condiciones convivir con un niño que ha sido objeto de abandono y mucho menos mantener una convivencia familiar, razón por al cual de aparecer algún día el demandado, pido muy respetuosamente a este Tribunal dicte una medida de régimen de convivencia familiar supervisado en interés superior del niño de marras, cuidando su integridad, asimismo, pido al Tribunal establezca una cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000), por concepto de manutención a favor del niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por todo lo antes expuesto pido muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el divorcio y la extinción de la patria potestad prevista en la ley especial…”.
Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe expresó:
“Pido al Tribunal se pronuncie sobre la extinción de la patria potestad solicitada, siempre y cuando se considere que están probadas las causales taxativamente establecidas en la Ley, con las pruebas que cursan en autos, teniendo en cuenta el Informe del Equipo Multidisciplinario e igualmente se fije la obligación de manutención tal y como lo dice la ley en salarios mínimos, y el régimen de convivencia familiar de ser procedente como lo solicita la parte de forma supervisada.”
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar consignó una serie de medios probatorios, al igual que hizo uso de este derecho en el lapso legal para promover pruebas y son las que a continuación se mencionan:
a) Instrumentales:
1. Acta de Matrimonio, Nº 121, de fecha 07 de noviembre de 2002, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI y RONALD MANUEL GÓMEZ GARCÍA, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)GOMEZ, de siete (07) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserta en el Acta Nº 1007, Folio No 99, Tomo Nº 03, Año 1995, al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI y RONALD MANUEL GÓMEZ GARCÍA, así como el vínculo filiatorio existente entre ellos y él prenombrado niño, y así se declara.
3. A los documentos que a continuación se describen: a.-) Lista de alumnos, programa escolar y comunicación emanada del Centro Integral Adolfo Bueno, b.-) Lista de materiales escolares, c.-) Boletín informativo (2005-2006), d.-) Recordatorio de pago, e.-) Estado de cuenta emanado del Centro Integral Adolfo Bueno, f.-) Diploma del niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), g.-) Recibo de pago al Centro Integral Adolfo Bueno, h.) Recibo de pago de examen de laboratorio, emanado de la Clínica Santiago León, i.-) Recibo de pago emanado de la Clínica IDET C.A., j.-) Recibos de pagos varios Locatel, k.-) Evaluación de desarrollo del niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emanada del Centro Integral Adolfo Bueno, cursantes del folio 25 al 51 de la Pieza Nº I del presente asunto; esta Juez los desecha en virtud que no guardan relación con el tema aquí debatido, y así se declara.
4. Copia certificada del asunto signado con el Nº G-652.374, tramitado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), contentivo de la denuncia efectuada por la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, en contra del ciudadano RONALD MANUEL GÓMEZ GARCÍA, por la presunta comisión del delito de violencia física, psicológicas y amenazas. Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo emanado de la Administración Pública Nacional facultada para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, del que se evidencia. y así se declara.
b) Testimoniales
1. Testimonio del ciudadano NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Pasaje la Concordia, Piso 3, Avenida Francisco Solano, Municipio Libertador, Distrito Capital; y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.916.376. Esta sentenciadora de conformidad con el literal K del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración del referido testigo, que éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales 2°, 3°, y 6° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge a su esposa, consumo de sustancias psicotrópicas o estupefacientes y al observar que el mismo no le brindó el socorro al cual esta obligado por ley, por lo que a su testimonio se le concede valor probatorio, y así se declara.
2. Testimonio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CABEZA, venezolana, de años de edad, abogado, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.926.480. Esta sentenciadora de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de la referida testigo, que ésta se mostró conteste en sus deposiciones e igualmente en su testimonio hubo convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales 2°, 3° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos verbales por parte del cónyuge a su esposa e hijo, al observar que el mismo no le brindó el socorro al cual esta obligado por ley, desprendiéndose totalmente de su familia. En tal sentido, se le concede valor probatorio, a su testimonio. y así se declara.
3. Testimonio de la ciudadana MALILEH HADI DE SISO. Si bien es cierto la ciudadana MALILEH HADI DE SISO venezolana, de setenta (70) años de edad, domiciliada en Caracas, en su carácter de madre de la parte actora, no aparece como firmante en el acta de fecha 02/12/2010, no es menos cierto que estando presente en la audiencia, y el Juez que presenció la misma, en la búsqueda de la verdad, y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a oír la declaración como testigo de la precitada ciudadana, extrayendo de sus declaraciones las siguientes conclusiones: La referida testigo se mostró convincente trasmitiendo confianza sobre lo declarado. De igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil, al presenciar maltratos del cónyuge hacia su nieto y al observar que el mismo no le brindó el socorro a su cónyuge, al cual esta obligado por ley. Así como estar en presencia del consumo de sustancia psicotrópicas y estupefacientes del demandado en su hogar, por lo que esta Juzgadora esta de conformidad con el literal K del articulo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo le concede valor probatorio, al testimonio de la testigo MALILEH HADI DE SISO, y así se declara.
Por su parte, el demandado no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere tanto en la tramitación del presente procedimiento como durante la audiencia de juicio, y así se declara.
Informe ordenado por el Tribunal
Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 6, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial, debidamente suscrito por el Licenciado Anavelis Guzmán en su carácter de Trabajadora Social, Dra. Elizabeth Núñez en su carácter de Médico Psiquiatra Infantil y Juvenil y la Abogada Amanda Pérez, practicado en el hogar materno, el cual corre inserto del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto, y arrojó los siguientes resultados, conclusiones y recomendaciones:
“Integración de los resultados: Se trata de escolar masculino con adecuada energía, se muestra abierto en la relación que establece con su entorno, explorando el ambiente en el que se encuentra, acepta límites con dificultad, sin embargo, no se encuentran indicadores que hagan presuponer una conducta hiperactiva, parece una manifestación ansiosa asociada al contexto. Aun cuando el niño verbaliza desconocer la causa en estudio y la presencia en el tribunal, psicológicamente percibe que está asociado con la relación entre sus padres, expresando verbal y corporalmente un grado de melancolía por la ausencia del mismo, deseando conocerlo y compartir en algún omento.
…Omissis…
La Evaluación del Test de la familia indica apego a la madre y abuela materna como figuras de contención y amor; proyecta con la simbolización del hogar, de su casa, temores reprimidos y sentimientos de desplazamiento, cuyo origen deben ser analizados en un proceso psicoterapéutico a los fines de minimizar secuelas en la personalidad.
…Omissis…
RECOMENDACIONES
En función del bienestar integral del niño, se sugiere referencia para PSICOTERAPIA INDIVIDUAL, donde tendrá el espacio idóneo para elaborar el duelo reprimido por la ausencia del padre. Se sugiere PLAFAM, donde se encuentran especialistas en la materia…”
Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc., y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente acción de amparo y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidas al abandono voluntario, a los excesos, sevicias o injurias graves, que hacen imposible la vida en común y la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar que no existe necesidad de que la parte invocante de esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado, ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a los Excesos, Sevicias o Injurias graves, que hacen imposible la vida en común, resulta necesario delimitar lo que cada uno de estos elementos comporta con la finalidad de ilustrar a la parte actora sobre el contenido de la misma.
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Con relación al ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil referido a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, la doctrina ha señalado que para que se alegue como causal no basta que el cónyuge ocasionalmente ingiera alcohol y otra droga estupefacientes sino debe haber adicción u otra grave dependencia, que el juez examinará con mucho cuidado. Igualmente, respecto de esta causal se debe tener en cuenta que el consumo sea habitual, que las dosis revistan cierta importancia relativa, es decir de acuerdo a la bebida o droga, que la adicción además debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares. En este sentido, observa que las pruebas presentadas por la parte actora son suficientemente sólidas para comprobar sus alegatos.
Por otra parte, la actitud del demandado de no dar contestación a la demandada se entiende como una total contradicción a la pretensión principal, de allí que le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y que no consumía las sustancias estupefacientes que alegó la parte actora, lo cual no hizo, y así se establece.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se han materializado las causales invocadas, es decir las contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del Código Civil vigente, logrando demostrar la parte actora que efectivamente el ciudadano RONALD MANUEL GÓMEZ GARCÍA, incurrió en maltratos en su contra, la abandono tanto física, como afectiva y moralmente y consumía sustancias estupefacientes regularmente, como el mismo demandado lo declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hechos éstos que se subsumen de manera objetiva en las causales alegadas, supra mencionadas, no habiéndose excepcionado, el demandado de lo alegado por su contraparte, considera esta juzgadora que quedaron plenamente probadas las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal por lo que debe declarase con lugar la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, , contra el ciudadano RONALD MANUEL GÓMEZ GARCÍA, fundamentada en las causales 2°, 3°, y 6° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y así se decide.
Respecto de la Patria Potestad, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como: “(…) el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
La Patria Potestad forma parte de lo que el legislador patrio definió como Instituciones Familiares, quizás es la más importante pues de esta deriva la Responsabilidad de Crianza, y con ella la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia. En este orden de ideas, observamos como se enfatizó en la norma que la Patria Potestad no comprendiera sólo los deberes del padre con respecto a los hijos sino que añade esta como un derecho que posee el padre con respecto a sus hijos y viceversa.
En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente a los establecidos en los literales b), c), f) e i), del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la exposición por parte de los padres a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, que los padres sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora y se nieguen a prestarles la obligación de manutención. a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad, cito:
“Artículo 352. Privación de Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que sólo en los casos donde se comprueben el ó los supuesto de hecho enumerado en las causales, ha lugar en derecho la Privación de la Patria Potestad.
En el presente caso, como ha establecido ut supra, se ha verificado la procedencia de los supuestos establecidos en los literales b), c) y f) del artículo 352 eiusdem supra citado, y así se establece.
Respecto del literal “i” del artículo in comento, esta Juzgadora pasará a analizar dicha causal, para verificar si existe o no motivos de hecho y de derecho por los cuales haya de proceder la misma, haciendo especial énfasis, que dado que el litigio afecta el orden público, no puede admitirse un hecho como cierto por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe estar suficientemente probado en autos, para determinar si la causal es procedente o no, y así se establece.
En este sentido, respecto de la negativa de prestar la obligación de manutención, puede evidenciarse que la actora alegó ser quien sufragaba los gastos del niño de marras, cuestión que le corresponde de manera solidaria conjuntamente con el padre y para suponer la procedencia de esta causal, tendrían que existir elementos probatorios que determinaran que efectivamente aún cuando el padre tuviera la capacidad económica, se negara a prestarle la manutención a su hijo, esto no fue así, no existen pruebas que determinen tal situación, y así se establece.
Asimismo, en necesario tener en cuenta que para que pueda hablarse de una negativa de prestar obligación de manutención, debe partirse del hecho que la misma haya sido impuesta judicialmente, pues si bien se entiende que aunque todo progenitor está obligado por derecho natural es decir, de manera inherente e intrínseca a la naturaleza humana, a proveer alimentos a sus hijos, tal negativa se entiende materializada desde el momento en que el mismo se niegue a dar cumplimiento a un fallo judicial, de otro modo resulta prácticamente imposible determinarlo basándose en los dichos de las partes, quienes evidentemente aducirán lo que mas convenga a cada una, y así se establece.
En este orden de ideas, la parte demandante no demostró en el transcurso del juicio que al ciudadano RONALD MANUEL GÓMEZ GARCÍA, se le hubiere fijado la obligación de manutención por vía judicial, por lo que mal puede alegarse la negativa a dar cumplimiento a una obligación que no ha sido judicialmente impuesta, y así se establece.
Así las cosas y no estando probado la negativa a prestar obligación de manutención y considerando que el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “(…) La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la Patria Potestad, de ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.”, no encuentra quien decide, cabida a que pueda prosperar en derecho la causal contemplada en el literal “i”, del artículo 352 eiusdem, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso por las causales 2°, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.606, en contra del ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.061. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI y RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2002, quedando asentado el mismo bajo el acta Nro. 121.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.212.606, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad, contra el ciudadano RONALD MANUEL GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.554.061, de conformidad con los literal “b”, “c” y “f” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. El ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño de marras, se le atribuye exclusivamente a la ciudadana CLAUDE KAREN LEA MORDJAN HADI, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Representación y la Administración de los Bienes del mencionado niño.
De conformidad con lo anteriormente acordado, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del niño (SE OMITE SE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En relación a la Obligación de Manutención este Tribunal FIJA la cantidad equivalente al ciento cuarenta y dos por ciento (142%) de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la misma cantidad fijada como obligación de manutención.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijo, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar Supervisado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de garantizar, al niño de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. DARRYL BEST
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