REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 27 de junio de dos mil once (2011)
201y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-003405
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.184.784.
APODERADO JUDICIAL ABG. LEUDYS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.378.
PARTE DEMANDADA: FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.328.938
APODERADO JUDICIAL: ABG. ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 9.334
NIÑO (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, de ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 15 de Junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 15 de Junio de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado Judicial de la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ, alegó:
Que de la relación sentimental que sostuvo con el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.328.938, fue procreado un niño de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.
Que luego del nacimiento del niño, durante los primeros años existió armonía y compresión entre los progenitores, no obstante el progenitor siempre estuvo bajo la dependencia económica de sus padres.
Que la actitud irresponsable del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, a las amenazas, conductas agresivas, a su comportamiento de vivir en fiestas, consumo de alcohol y visitas a lugares de ambiente, este se alejó de su hijo.
Que en virtud del comportamiento extraño que presentaba el padre frente al niño, decidió incoar la presente demanda a los fines que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar por dos horas en el hogar de la progenitora y posteriormente sea ampliado, por cuanto la misma no niega que el padre debe compartir junto al niño.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda de forma extemporánea.
DE LA CONTROVERSIA:
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.184.784, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.328.938, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
III
PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
1. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Copia simple del acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, emitida la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta No. 230, de fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010). Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGAN PLENA EFICACIA PROBATORIA. De dicho documento, se observa que el referido niño, es hijo de los ciudadanos ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ y FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN. Y ASÍ SE DECLARA. Folios siete (07)
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó escrito de pruebas de la demanda de forma extemporánea.
3. PRUEBAS DE INFORMES
A. Vistas las recomendación del equipo Multidisciplinario Nº 1, de fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó la práctica de experticia Toxicológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crisminalisticas (CICPC), al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.328.93, el cual corre inserto en el folio ciento (104) y su vuelto. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGAN PLENA EFICACIA PROBATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio 11 al 24 y del folio 54 al 60, resultas del informe integral practicado a los ciudadanos ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ y FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, y al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ocho (08) años de edad, el primero por parte del equipo multidisciplinario N° 4 y el segundo por parte del Equipo Multidisciplinario No. 1 de este Circuito Judicial en el cual se concluyó lo siguiente:
DEL INFORME INTEGRAL EMANADO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO NO. 4:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
• Se trata (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) GAVIDIA RINCON, niño de ocho (8) años de edad, quien se encuentra bajo la custodia de su progenitora, ANGIE JOHANNA RINCON desde la separación de sus padres. El niño no mantiene contacto con su progenitor desde hace cinco meses, debido a que la madre interfiere en la relación paterno- filial. El padre negó el alegato de la madre sobre su presunto conflicto de identidad sexual.
• Es un escolar de siete años de edad, de piel blanca y pecas en las mejillas. Posee un desarrollo pondo-estatural superior al promedio esperado para su edad. Fue traído por su madre a la evaluación vestido acorde a su edad y sexo y en condiciones higiénicas. En su abordaje se mostró comunicativo, extrovertido. Impresiona con buen nivel de capacidad intelectual. En síntesis, se trata de un escolar con un adecuado desarrollo pondo-estatural superior al promedio. Su nivel de maduración neurológica es acorde a su edad. Tiene un concepto positivo de su madre y negativo de su padre. Imita a su padre gesticulando con amaneramiento. La valoración que hace de sus padres la realiza través del tema del dinero. Afirma haber visto en casa de su familia paterna objetos y películas alusivos a temas sexuales, no acordes para su nivel de desarrollo evolutivo.
• Se recomienda que el niño reciba psicoterapéutica infantil.
• En cuanto al contacto con su padre señaló que no le gustaría ver a su papá, porque le dice mentiras y que prefiere estar donde su madre porque ella lo quiere más.
• La madre del niño fue evaluada desde el punto de vista psicológico, arrojando los siguientes resultados: Se trata de una joven de capacidad intelectual promedio. Posee una organización perceptiva y motora adecuada. Desde el punto de vista emocional, a través de las técnicas proyectivas se apreció utilización de mecanismos de defensa de negación y represión y tendencia a no reconocer las propias limitaciones. Posee rasgos de dominancia, y sentimientos de tristeza debido a preocupaciones. Posee juicio de realidad conservado. No se observaron elementos patológicos de personalidad. En su rol materno impresionó adecuada, no obstante, se orientó en el sentido de el entorno familiar materno no ejerza influencia sobre las opiniones del niño.
• El padre solicita la reglamentación de un Régimen de Visitas amplio. Los padres sostienen un estilo de comunicación inadecuado, caracterizado por la descalificación, actitudes provocadoras de ambos, lo que les dificulta llegar a acuerdos asertivos en relación a su hijo.
• La vivienda que ocupa el progenitor es espaciosa, está dotada con el mobiliario y equipos necesarios, lo cual les permite desenvolverse confortablemente y poder alojar holgadamente al pequeño. Le confiere seguridad de habitación el hecho de ser propietarios del inmueble.
• El padre no fue evaluado en el área psicológica puesto que no asistió a la cita pautada para el 19/05/2010, no llamó para informar el motivo de su ausencia.
DEL INFORME INTEGRAL EMANADO DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO NO. 1:
CONCLUSIONES:
• El Sr. Fernando niega por completo las razones que aparentemente la madre señala como motivo por el cual ha habido interferencia en el contacto padre e hijo. Atribuye esto a características inherentes a la Sra. Angie, en particular, a exigencias de tipo económicas. De forma similar refirió la conducta agresiva de dicha adulta y las amenazas hacia su integridad física, como otro factor que lo mantiene alejado de la posibilidad de acercarse a la vivienda donde reside ella junto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
• Según este progenitor, la problemática entre adultos ha afectado el estrechamiento de los lazos afectivos entre él y su hijo y esto se ha extendido también al resto del grupo familiar paterno. Fue recientemente (octubre de 2010) cuando logró retomar contacto con su hijo, pero supervisado por la madre. Sobre estos aspectos expresó inconformidad.
• Indicó que la paternidad fue asumida de manera diferente por ambos adultos, de su parte, señala que inicialmente se sintió impactado, luego decidió asumir su compromiso ante la situación, por ello reclama mayor colaboración de la madre en permitirle más participación en el proceso de crianza de su hijo. Considera que ella no ha ejercido adecuadamente su rol, por lo que cree que él pudiera ejercer mejor esta responsabilidad, posee planes al respecto. De la obligación de manutención, asegura que ha cumplido con su parte de este deber, pero desde diciembre de 2009 dejó de realizar aportes por cuanto la madre le había suspendido el contacto con el niño. Se le orientó al respecto.
• Al momento de la exploración psicológica se encontró que el Sr. Fernando es un adulto joven, quien en gran parte, tiende a ser emocionalmente dependiente de sus padres. No obstante; se encuentra en la búsqueda de mayor independencia y consolidación económica. Es una persona que se preocupa por mostrar una adecuada apariencia física, es sociable, con gusto por actividades de festejo. Niega problemas de identidad sexual, mostrando una autocrítica disminuida en torno a sus ademanes, asegurando que, indistintamente de la tendencia de cada persona, lo importante, desde su punto de vista, es el comportamiento que exhiba delante del niño y el ejemplo que le den.
• Se recomienda que ambos adultos asistan a terapias individuales, para que de esta forma reciban orientación en cuanto al logro y puesta en práctica de estrategias que les permita alcanzar una mayor empatía, comprensión, respeto y comunicación, al tiempo que se visualicen y valoren como figuras afectivamente complementarias en el proceso de formación y crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
• Se sugiere que ambos adultos realicen una profunda reflexión sobre su propio estilo parental y de comportamiento, a fin de lograr discernir cuales de sus conductas no son favorables para el sano desarrollo integral del niño en estudio. Así mismo, que procuren acordar y llevar un patrón de crianza similar, evitando confundir al niño y que por el contrario conlleve a formar y consolidar una personalidad sana. De esta forma el contacto con uno y otro, además de un derecho del niño, puede ser visto por los adultos como un aspecto favorable y no como un riesgo o amenaza para la salud mental del pequeño.
• También se recomienda que, de considerarse necesario, se le soliciten evaluaciones toxicológicas al padre, a fin de discernir si existe o no consumo de sustancias ilícitas por parte de dicho adulto.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Y ASÍ SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
En la audiencia preliminar de Sustanciación se acordó la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FERNANDO RAFAEL GAVIDIA MONTILLA, MIRIAM JOSEFINA DURAZAN DE GAVIDIA y JESUS MARIA RINCON, titulares de la cédula de identidad números V- 1.891.081, 3.818.869 y E- 81.979.999, respectivamente, de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes declararon conocerlo desde que nació por ser sus abuelos, representando ser personas de trato habitual dentro de la esfera de la vida de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ARRON, asimismo, en la motivación de sus declaraciones estos resultaron ser diáfanos al ilustrar a este Tribunal sobre el régimen de convivencia familiar mas adecuado para el niño; aunado a ello esta Juez aprecia que los mismos son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal del niño de autos.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo, observa esta sentenciadora que la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ, expresó que está de acuerdo que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) comporta junto a su padre, pero motivado a las diferentes actitudes del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, dicho Régimen debe ser supervisado y no sea fijado con pernocta, a fin de proteger la salud física y mental del niño; por otra parte se evidencia del informe psicológico practicado al ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación.
En este sentido, se evidencia del Informe Integral, en el folio 22 del presente asunto, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) indicó lo siguiente: “A veces le gusta compartir con él, a veces no. Él no me compra ropa, nada más les compra ropa a sus amigos y nada más se compra a él. Mi papá ya no me saca a pasear, sino que se va a rumbear, a parrandear. El nunca ahora me saca a pasear cuando soy grande, nada más cuando era chiquito. Cuando iba en las tardes para allá, mi abuela me daba comida fea. Vi cosas feas allá como un pipí de goma allá, era de color carne, estaba en el sofá de la computadora de mi tío Mauro, en la casa de mi abuela, y vi películas horribles dos hombres besándose y dos mujeres besándose. Mi tío Mauro me dijo si hablas de la casa te la vas a ver conmigo, te voy a joder, me dio miedo, él es malo conmigo”. Este Tribunal, de la opinión del niño, queda en señalar e instar al padre FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN en abstenerse de utilizar objetos y películas inadecuadas que puedan afectar el desarrollo psico-evolutivo del niño, así como su desarrollo y desenvolvimiento dentro del hogar paterno.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia limitado a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por los equipos multidisciplinarios y la opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la ciudadana ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.184.784, en contra del ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.328.938, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hijo en el hogar materno los días sábados de nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM), sin pernocta, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará Quince (15) días con el niño, retirándolo el día lunes a las nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarlo al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM) del mismo día, y así en lo sucesivo con los días restantes de la semana, sin pernocta, a partir del presente año.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ambos padres podrán estar en compañía de su hijo, por lo cual el ciudadano FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN podrá compartir medio día con el mismo, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre con pernocta y, con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para lo años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
OCTAVO: Se INSTA a los ciudadanos ANGIE JOHANNA RINCON DIAZ y FERNANDO ENRIQUE GAVIDIA DURAZAN, asistir al programa de Fortalecimiento Familiar con CARACTER OBLIGATORIO. En consecuencia deberán dirigirse al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), ubicado en “La Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes”; y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicho programa, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y veintidós minutos de la mañana (09:22 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2010-003405
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
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