REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2010-020018
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTRELLA RUÍZ DE CORRALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 10.728 y 66.855.-
PARTE DEMANDADA: KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:: MARIO EDUARDO TRIVELLA y RUBÉN MAESTRE WILLS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.456 y 97.713.
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año y once (11) meses de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 17 de junio de 2011.
17 de junio de 2011


Este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en la presente causa, y lo hace en los términos siguientes:
Los apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FREBRES CORDERO alegaron:
Que la presente solicitud versa sobre una autorización de viaje incoada por su representado judicial en el mes de diciembre del año 2010, dicha autorización se solicitó para que se realizara el 27 de enero al 2 de febrero de 2011, fecha en la cual no pudo llevarse a cabo por que la juez se enfermo, y hubo que redistribuir el expediente, dado que la audiencia se fijo tardíamente por lo que hubo que reprogramar el presente viaje.
Que la autorización de viaje actualmente versa es desde el 20 de junio hasta el 28 de junio de 2011, es con destino a la ciudad de New York y el padre será el único responsable sobre el cuidado directo del niño que estará asistido con una persona que lo ayudara para su cuidado.
Que no se le esta cercenando el derecho a la defensa a la progenitora, ni con el régimen de convivencia ni de visita, habida cuenta que el niño va a alcanzar dos años, y dentro de poco pasara mas de quince dias con su padre.
Que la madre no lacta al niño, y ni nunca lo ha lactado, por cuanto no hay complicación para ello.
Que no ha habido conculcación de derechos, porque el niño esta involucrado con su papa.
Que las condiciones del viaje nunca han cambiado, toda vez que la pretensión y el objeto es el mismo como es la de un viaje a los Estados Unidos de Norteamérica, con retorno en un avión privado.
Que se reformuló la fecha del viaje por causas no imputables a su representado, primero debido a lo ocurrido con los jueces, y segundo por las dilaciones realizadas por parte de la propia demandada, lo que configura un indicio por conducta procesal.
Que el próximo mes el niño va a pasar un mes en compañía de su padre, ya que disfrutara el Régimen de Convivencia Familiar con el mismo.
Que el progenitor tiene suficiente arraigo en el país, por tener sus asientos principal de sus negocios e intereses en Venezuela y lo único que se pretende es un viaje de turismo.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA alegaron:
Que las reformulación realizadas por la parte actora de los viajes son ilegales, ya que están en desacuerdo con que se realice el viaje, porque vulnera el Régimen de Convivencia Familiar.
Que también las vacaciones escolares están próximas.
Que no se justifica un viaje ya que el niño esta en el colegio.
Que no se justifica un viaje caprichoso y absurdo, antes que se acaben las actividades escolares, ya que el progenitor va a tener un mes entero con el niño.
Que no tiene ningún sentido que se realice un viaje intempestivo y atravesado.
Que existen elementos suficientes para el desarraigo del niño, y para que el viaje no se autorice.
Este tribunal antes de decidir procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTOS PREVIOS
RESPECTO DE LA ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE SOLICITADA
La parte demandada en la presente solicitud de Autorización Judicial para Viajar, solicitó mediante diligencia de fecha 17/06/2011, se ordenara la acumulación del presente expediente con el expediente signado AP51-V-2011-001589, llevado por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial, contentivo de la demanda de divorcio contencioso intentada por la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, alegando que “ esta acumulación debe ser acordada por razones de continencia, ya el juez del divorcio debe resolver todo lo relacionado con las instituciones familiares en atención al Interés Superior del Niño. Además, actualmente el Tribunal encargado de tramitar el divorcio se encuentra instando a las partes a una mediación sobre la materia a debatir en esta solicitud de autorización de viaje…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante recordarle a la representación judicial de la parte demandada el contenido del último párrafo del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Omissis…
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, es menester aclarar en el presente caso se ventila lo concerniente a una Autorización Judicial para Viajar, la cual no conforma ninguna de las instituciones familiares establecidas por la ley especial, y que deben tramitarse paralelamente a los juicios de divorcio, por lo que mal podría tramitarse subsidiariamente a éstos, es decir, que si bien el procedimiento a seguir es el mismo, ambas causas deben tramitarse de manera autónoma o independiente, no existiendo-contrariamente a lo alegado por la parte demandada- continencia entre ambas ya que en los juicios de divorcio no se ventilan directamente los aspectos relativos a las autorizaciones para viajar, porque si bien se definen aspectos concernientes al Régimen de Convivencia Familiar, el cual comporta aspectos amplios de la vida y de la relación entre los padres no custodios y sus hijos, y en la cual podrían incluirse lo referente a las contingencias para los viajes, en los casos en que los padres hubieren alcanzado un acuerdo respecto de este aspecto, la ley ha establecido la tramitación de dichas autorizaciones de manera autónoma, como se dijo anteriormente, en los casos en los cuales alguno de los padres o la persona a quien correspondiere prestar el consentimiento para su materialización se negare a darlo, como es el caso de marras.
Por otra parte, a los fines de ratificar la decisión de no acumular los expedientes solicitados, debemos adicionalmente recordar el contenido del numeral 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
…Omissis…
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviese vencido el lapso de promoción de pruebas…”
Por lo que al momento en que la parte demandada solicitó la acumulación, la misma se encontraba en fase juicio, en estado de sentencia, por lo que en virtud de los razonamientos expresados anteriormente no puede prosperar en derecho la solicitud de acumulación propuesta, y así se declara.
RESPECTO DE LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN LA SENTENCIA DE FECHA 25/07/2005, CASO: REINALDO CERVINI VILLEGAS, RATIFICADA EN FECHA 15/10/2010.
Respecto de la solicitud realizada por la parte demandada de declarar terminado el procedimiento en aplicación de la doctrina de doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en la sentencia de fecha 25/07/2005, caso: Reinaldo Cervini Villegas, ratificada en fecha 15/10/2010, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La referida sentencia, correspondiente a un Recurso de Interpretación intentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual dicho Magistrado estableció:
“…cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
Del contenido del extracto de dicha sentencia se colige que la misma lo que hace es establecer el procedimiento a seguir para la tramitación de las autorizaciones para viajar y al respecto ciertamente establecía, para ese momento, que debían seguirse las estipulaciones establecidas para tramitar los aspectos referidos a la guarda establecidos en el artículo 393 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, resulta impretermitible recordar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los aspectos referidos a la guarda y la custodia de los niños, niñas y adolescentes, hoy comprendidos dentro de la denominada Responsabilidad de Crianza se tramitan conforme a las normas establecidas para el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la ley.
Así las cosas, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que la presente causa ciertamente ha sido tramitada conforme a las normas de procedimiento ordinario, por lo que considera quien aquí decide, que no ha habido ninguna alteración de la doctrina supra citada, por cuanto habiéndose tramitado dicha autorización conforme al procedimiento que establece dicha sentencia, al final se ha dictado sentencia emitiendo pronunciamiento respecto de la misma, como también lo establece la misma sentencia.
Finalmente, es importante tener en cuenta que en el caso Cervini, la situación fáctica era totalmente distinta, por cuanto se trataba de un cambio de residencia hacia el extranjero por parte de los hijos sin la autorización del padre, por lo que consideró la Sala Constitucional que en virtud del desarraigo, el cual quedó plenamente demostrado en ese caso, operó de hecho una modificación de guarda, situación ésta que no guarda relación con el presente caso por cuanto el demandante ha demostrado plenamente su arraigo en el país y no hay evidencias que el mismo tenga la intención de residenciarse en el extranjero, por lo que en virtud las consideraciones expuestas, no puede prosperar en derecho la solicitud planteada por la parte demandada, y así se declara.
RESPECTO DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA A LA FASE DE MEDIACIÓN
La parte demandada alegó en su escrito de fecha 12/04/2011, solicitó “...la reposición de la causa al estado de realizarse, de manera cabal y completa, la fase de mediación de la audiencia preliminar…” (sic), argumentando, entre otras cosas, que la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, reglamente lo relativo a la fase de mediación de la audiencia preliminar estableciendo en el artículo 44, único aparte, que: “La mediación también puede concluir por haber transcurrido el tiempo máximo para ella o antes, si a criterio del juez o jueza resulta imposible. En estos casos, se deberán realizar un mínimo de tres sesiones para que el juez o jueza de mediación y sustanciación pueda determinar la existencia de tal imposibilidad.” (sic).
Igualmente alegó la parte demandada, que la Juez Décimo Quinta (15°) de Mediación y Sustanciación declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar “EN LA PRIMERA Y ÚNICA SESIÓN QUE SE REALIZÓ EL DÍA DOS DE FEBRERO DE 2011, obviando por completo que su delicada labor como “mediadora” para intentar resolver las diferencias entre las partes no podía agotarse en una sola reunión de pocos minutos, sino que era menester, tal y como lo manda la anotada Ley Especial, realizar al menos tres (03) sesiones para determinar la imposibilidad de mediar …” (sic).
Ciertamente, la Ley Especial citada por la parte demandada establece la realización de las tres (03) sesiones referidas por la parte demandada, también es cierto que el artículo 3 de la referida Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los procedimientos administrativos y judiciales de conciliación y mediación familiar se rigen “preferentemente “ por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ella, otorgándole prioridad a ésta última.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes establece en el numeral 3, la voluntariedad de los acuerdos, es decir, que las personas que participen en los procesos de conciliación y mediación familiar tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos para resolver sus conflictos y que ninguna persona será constreñida o presionada a celebrar acuerdos durante la conciliación o mediación familiar. Por otra parte, el artículo 44 eiusdem, antes mencionado, deja a criterio del juez el establecimiento de la imposibilidad mencionada para la conciliación o mediación.
Ahora bien, las partes en fecha 02/02/2011, ante la Juez Décimo Quinta (15°) de Mediación y Sustanciación no llegaron a ningún acuerdo, sin dejar abierta la posibilidad de que la referida juez, hubiere considerado que había posibilidades de llegar a un acuerdo, por lo cual la misma dio por concluida la fase de mediación. Por otra parte, también existía la posibilidad que las partes solicitasen a la juez de mediación y sustanciación la prolongación de la fase de mediación para evaluar la posibilidad de alcanzar algún acuerdo, lo cual es de uso común y que ninguna de las partes hizo, lo cual aunado a la actitud observada por las mismas durante dicha audiencia, en la cual reiteraron su voluntad manifiesta de no alcanzar acuerdo alguno en el presente caso, por lo que esa actitud en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionado, crea en esta juzgadora la convicción de que las partes no tenían ni la voluntad, ni la intención de alcanzar un acuerdo respecto de la autorización para viajar, por lo que resultaría inoficioso imponerles la obligación de llegar a un acuerdo en dicha fase, recordemos que la labor del juez es la de llamara las partes a conciliar, es decir, es un “mediador”, por lo que mal podría el juez de mediación y sustanciación obligar a las partes a asistir a una serie de sesiones para forzar una conciliación que no es posible y que contraría el espíritu, propósito y razón de tales procedimientos especiales.
Finalmente, se observa que este alegato fue hecho por la parte demandada en su escrito de fecha 12/04/2011, es decir, caso dos meses y medio después de finalizada la fase de mediación, y lo que es peor, finalizada la Audiencia Preliminar por lo que considera, esta jurisdiciente, que resulta evidente que tal voluntad de mediar no existió. Aunado a esto, cabe resaltar que hoy en día bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, existe la posibilidad de alcanzar acuerdos aún en la audiencia de juicio, lo cual tampoco ocurrió y que reitera la convicción de esta juez en que sería-se repite-inoficioso reponer la causa a una fase de mediación que no va cumplir la finalidad para la cual fue establecida. Asimismo, debemos tener presente uno de los principio regentes del procedimiento ordinario es esta materia y establecido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la Primacía de la Realidad, es decir, que en las decisiones del juez deberá prevalecer la realidad sobre las formas, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual garantiza la Tutela Judicial Efectiva, es decir, garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles, por lo que no prospera en derecho este alegato, y así se declara.
Realizado el análisis anterior y visto los hechos expuestos en la solicitud, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, esta Juzgadora haciendo uso de los principios de interpretación de la libre convicción razonada y la búsqueda de la verdad, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, pasa a hacer la valoración de las pruebas, de la siguiente forma:

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACION PARA VIAJAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
a. Documentales
i. Copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES y KARLA CLAVERIE MALPICA. (F 13), al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES y KARLA CLAVERIE MALPICA, anteriormente identificados, y así se declara.
ii. Copia simple del acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un año de edad (F. 14), al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES y KARLA CLAVERIE MALPICA, así como el vínculo filiatorio existente entre ellos y él prenombrado niño, y así se declara.
iii. Copia simple del expediente signado con el No. AP51-V-2010-14933, contentivo del Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES y KARLA CLAVERIE MALPICA, a favor del niño de autos. (F 16 al 21). Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo emanado de la Administración Pública Nacional facultada para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, del que se evidencia. y así se declara.
iv. Copia de la Medida de Protección y Seguridad; dictada por la Fiscalía 131 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA. (F. 23), Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público emanado de un Órgano auxiliar de justicia, facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, del que se evidencia. y así se declara.
v. Copia de documento autentico, por la cual el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES, autorizó a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, a los fines de que viajara con su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); a Arúba, en el periodo comprendido desde el 04/03/2010 hasta el 10/03/2010. (F 24). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, y en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la propiedad del inmueble de la comunidad conyugal, y así se declara.
vi. La parte solicitante, promovió fianza personal otorgada por la ciudadana ZONIA OLIVEROS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.082.344. (Folio del 56 al 58), esta Juzgadora la desecha resultando esta prueba inconducente e improcedente en virtud que la seguridad y el bienestar de los niños no es susceptible de ser afianzada, y así se declara.
vii. Balance Personal de la ciudadana ZONIA OLIVEROS, debidamente firmado por Contador Público, donde consta que fue preparado por el ciudadano Harol H. Villarroel Martinez, C.P.C. 55.272, el cual afirma la representación del demandante, conjuntamente con la fianza avala el retorno del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a Caracas, Venezuela el día 24 de abril de 2011. (Folios 61 y 62). Esta Juzgadora no le concede valor probatorio ya que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso, los cuales requieren de la ratificación del tercero mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente caso la parte promovente no ratificó tales documentales, y así se declara.
viii. Poder otorgado para la representación de la parte actora en el presente juicio a los abogados ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, VASYURY VASQUEZ, JUAN GARCIA ARENAS, y WILMARYS LOPEZ por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, en fecha 1/12/2010. Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser documento publico en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asi se decide.
b. Testimoniales
i. Testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA FEBRES CORDERO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.698. Esta testigo, aún y cuando es la madre del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, la misma no está inhabilitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el Caso: ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES vs. GISELA WILLS ISAVA), quien considera que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma, por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto; e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Respecto de la declaración de la referida testigo, se señala que ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones., y así se declara.
ii. Testimonial de la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ DE PLATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.284.312. Esta testigo, aún y cuando es empleada del ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, la misma no está inhabilitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en concordancia con la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en el Caso: ANTONIO RAMÓN POSSAMAI BAJARES vs. GISELA WILLS ISAVA), quien considera que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, dado que en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia, e incluso integrantes de la misma, por ser las únicas que pudieran haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la resolución del conflicto; e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Respecto de la declaración de ésta testigo, se señala que manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones, y así se declara.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, CON RELACIÓN A LA AUTORIZACION PARA VIAJAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Documentales
iii. Marcada “A”, Copia del acta levantada en fecha 08/11/2010, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial (Asunto AP51-V-2010-14933), junto con su auto de homologación. (F. 100 al 104.) Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo emanado de un Tribunal de la República, facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido, del que se evidencia el acuerdo alcanzado por los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO y KARLA CLAVERIE MALPICA, sobre el Régimen de Convivencia Familiar respecto del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y así se declara.
iv. Marcada “B”, Copia del acta de asamblea extraordinaria de accionistas del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL celebrada en fecha 30/09/2009, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/06/2010, bajo el No. 21, Tomo 58-A, donde consta la designación de JOSE ANTONIO FEBRES-CORDERO, como presidente de dicha institución financiera. (F. 106 al 112.). Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público emanado de un Registro Mercantil de la Republica, facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido, del que se evidencia que el actor es accionista de una entidad bancaria en el país y de ello se desprende el arraigo que tiene el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO en la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
v. Marcada “C”, Copia de la solicitud de inspección judicial evacuada el día 21 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial instancia de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, mediante la cual consta las siguientes informaciones, a saber: C1) Que el demandante, antes del aumento de capital acordado en asamblea de fecha 22/04/2010, era propietario de acciones representativas del 48, 18% del capital social; y después de dicho aumento, pasó a tener el 56;22% de ese capital; C2) Documento denominado “Estructura accionaría del BANCO ACTIVO”, antes y después del aumento del capital social que tuvo lugar en la asamblea de accionista de dicho banco celebrada en fecha 22/04/2010, donde se evidencia que el actor figuraba, antes de dicho aumento de capital, como titular de 192.759.611 acciones del Banco, representativas del 48,18% de su capital; y después de dicho aumento, como titular de 365.446.041, representativas del 56,22% de ese capital; C3) Balance personal del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, auditado al día 30/04/2010 para Justificar El Origen De Sus Fondos del nuevo aumento del capital, en el que se evidencia claramente que éste ciudadano declara tener ciertas cantidades de dinero y otros activos, y C4) Documento de declaración de origen de fondo aplicados en el pago de su cuota parte que le correspondía en el aumento de su capital social como consecuencia de la transformación a Banco Universal, al 22/09/2008, suscrito por el accionista JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO a la SUDEBAN. (Folios 114 al 204). Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público Administrativo emanado de un Tribunal de la República, facultado para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido, del que se evidencia el arraigo que tiene el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO en la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
vi. Marcada “D, D1.1, D1.2 y D.1.3, D) copia de la solicitud de inspección judicial evacuada el día 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial a instancia de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, mediante la cual consta las siguientes informaciones, a saber: Marcadas “D.1” Oficio SBIF-DSB-C-J-OD-00023 de fecha 06/01/2011, emanado de la SUDEBAN y dirigido al Abogado de la parte demandada, en la cual se hizo entrega de los siguientes documentos que se discriminan a continuación: D.1.A- Balances personales del ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, auditados a los días 30/11/2009, 31/12/2009 y 31/01/2010, donde se evidencia parte de la cuantiosos bienes que administra el actor; D.1.2- Deal Tickets de las transferencias en moneda extranjeras ordenadas por JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, desde las cuentas de EZEQUIEL ESTATES LIMITED; D.1.3- Estados financieros auditados y consolidados al año 2008 y 2009 de EZEQUIEL ESTATES LIMITED, junto con sus documentos constitutivos y estatutos sociales, y certificado de incumbencia, debidamente traducidos y apostillados, donde se evidencia que el demandado es propietario de dicha compañía., (folios 206 al 393). Esta Juzgadora desecha estas pruebas por cuanto no incide, ni guarda relación con el objeto de la petición aquí debatida, y así se declara.
vii. Marcado con letra “E.1” copia impresa del Registro de la FEDERAL AVIATION ADMINISTRACIÓN (Administración Federal de Aviación o “F.A.A”, por sus siglas en inglés), relativo a la aeronave GULFSTREAM G-200, siglas: N179JA, la cual aparece registrada a nombre de la compañía foránea DON GOYO AVIATION CORPORATION. Marcadas con las letras “E.2” Y “E.3” fotografías de esta aeronaves. (Folios 395 al 399.). Esta Juzgadora desecha estas pruebas por cuanto no incide, ni guarda relación con el objeto de la petición aquí debatida, y así se declara.
viii. Marcado con letra “F.1 y F.2” copia impresa del Registro de la FEDERAL AVIATION ADMINISTRACIÓN (Administración Federal de Aviación o “F.A.A”, por sus siglas en inglés), relativo a la aeronave 1125 WETWIND ASTRA, siglas: N90AJ, la cual aparece registrada a nombre de la compañía foránea DON GOYO AVIATION CORPORATION, y marcada con las letra “F.2” una ” fotografía de esta aeronave. (Folios 400 al 402.). Esta Juzgadora desecha estas pruebas por cuanto no incide, ni guarda relación con el objeto de la petición aquí debatida, y así se declara.
ix. Marcadas “G.1” Y “G.2” sendas fotografías de las aeronaves NAVAJO, siglas YV-1073 y MERLYN, siglas YV-1412, respectivamente. (Folios del 404 al 405. ). Esta Juzgadora desecha estas pruebas por cuanto no incide, ni guarda relación con el objeto de la petición aquí debatida, y así se declara.
x. Marcado con la letra “H.1, H.2 , H.3 y H4”, H1) titulo de propiedad del inmueble ubicado en 6000 Island Blvd., Apt 707, Aventura, FL., el cual figura a nombre de ambos cónyuges; con la letra “H.2”, titulo de propiedad. del inmueble ubicado en 950 Brickell Bay Dr, Unit 2208, Miami, FL. (The Plaza 851 Brickell Condominium), el cual figura a nombre de ambos cónyuges; con la letra “H.3”, titulo de propiedad del inmueble ubicado en 19707 Tumberry Way, Unit 3-C, Aventura, FL, el cual figura a nombre del actor y con la letra “H.4”, titulo de propiedad del inmueble ubicado en 3675 N Counntry Club Dr, Unt 1708, Aventura, FL. (Folios del 407 al 452.). Esta Juzgadora desecha estas pruebas por cuanto no incide, ni guarda relación con el objeto de la petición aquí debatida, y así se declara.
xi. Marcado con la letra “I”, ejemplar del Diario Reporte de la Economía, en su edición del día 20/09/2010. Esta Juzgadora desecha esta prueba por cuanto no incide, ni guarda relación con el objeto de la petición aquí debatida, y así se declara.
c. Testimoniales:
Prueba testimonial de la ciudadana SANDRA BEAR. Dicho testimonio se desecha en virtud de haber no haber sido evacuada en la audiencia de juicio, y así se declara.

Pruebas de Informes:
a) Oficio emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual informa a este Tribunal el número de acciones que en la actualidad posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO, y que porcentaje del capital social del banco representa, solicitado por la parte demandada con el propósito de refrendar el hecho de que el actor es el principal accionista y presidente del BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL y que al menos figura como titular de 365.446.041, representativas del 56,22% del capital social de dicho banco. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser haber sido obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende el arraigo que tiene el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO en la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
a) Oficios emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual informan quienes son lo propietarios de las aeronaves que se identifican con las siglas: YV-1073 y YV-1412, con certificación del registro de ambas, solicitado por la parte demandada a los fines de demostrar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO posee aeronaves registradas en Venezuela. Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio por ser haber sido obtenido a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO posee aeronaves en el país lo que demuestra una vez mas el arraigo que tiene el ciudadano antes mencionado en la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la presente acción solicitud de Autorización Judicial para Viajar, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a lo siguientes:
Este Tribunal una vez establecido lo anterior, confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
“Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación. Entre estos derechos consagra:

Artículo 63: “Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego...”

Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:

Artículo 39: Derecho a la libertad de tránsito: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
En este sentido establecen los artículos 392 y 393 de la LOPNNA, que los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior tal como lo prevé la norma especial, tomando en cuenta además que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO manifiesta que la progenitora, se niega a dar su consentimiento para que el niño pueda realizar un viaje al exterior. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgador a decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.
En ese sentido, en la contestación de la demanda, la progenitora alega que la primera solicitud carece de los requisitos que -en su criterio- debe contener toda autorización de viaje, dado que es necesario expresar como mínimo el destino del viaje, el medio de transporte a utilizar, personas que estarían encargas de cuidar al niño, con quien va viajar el niño; aspectos que son importantes a los fines de tomar la presente decisión.
Ahora bien, en la nueva solicitud de reprogramación formulada en fecha 25 de mayo de 2011, estos requisitos sí están satisfechos, pues se señala la fecha de salida y regreso, que el país de destino es los Estados Unidos de Norteamérica, ciudad de New York, el transporte es aéreo, mediante vuelo privado, aunado a que el niño estará aparte de los cuidados y atenciones de su progenitor, bajo la supervisión de una enfermera particular, y la solicitud de la referida autorización trata de un viaje de turismo.
Por otra parte, es importante resaltar que en el escrito de contestación de la solicitud la progenitora manifiesta que el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES-CORDERO pretende llevarse el niño fuera del país sin retorno, desarraigándolo de Venezuela, ya que cuenta con medios económicos suficientes que por su actividad laboral podría abandonar el país. Asimismo destaco que posee bienes inmuebles en el exterior, que si bien es cierto se encuentra bajo la posesión del actor, no es menos cierto que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal y por ende a la demandada, aunado ello de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen medios probatorios suficientes que demuestran que el progenitor tiene suficiente arraigo en la Republica Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido crea en esta Sentenciadora la convicción de tal situación, que sirve de fundamento para otorgar la autorización para viajar puesto que no es contraria al interés superior del niño de autos, tal como lo prevé el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues lo que se aprecia de las actas es la falta de comunicación efectiva entre los padres, lo cual a su vez afecta las relaciones interpersonales de la familia y perjudican notoriamente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De la misma forma este argumento fue reiterado por el apoderado judicial de la progenitora en su escrito consignado en fecha 12 de abril de 2011 y en la audiencia de Juicio, a través del cual expuso -además- sus consideraciones en relación con la nueva solicitud de autorización para viajar. Alegó que la modificación de la fecha de la solicitud de autorización para viajar es un procedimiento autónomo.
En ese sentido, si bien es cierto que el progenitor planteó un cambio de destino, igualmente se trata de una solicitud de autorización para viajar al exterior, sobre la cual la progenitora ha sido notificada, y a través de sus apoderados judiciales ha ejercido sus alegatos y con ello argumentado su defensa. No obstante, al no haber decisión en la presente causa y persistir el desacuerdo entre los progenitores, a pesar de que se agotaron todas las fases (mediación-sustanciación) de la audiencia preliminar, entonces es a esta juzgadora a quien le corresponde tomar la decisión conforme al interés superior de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual considera que puede hacerse en el presente procedimiento, debido a lo inminente del viaje, por lo que sería infructuoso plantear una nueva solicitud por separado ya que tiene como fin el mismo objeto que no es otra sino la autorización judicial para viajar en beneficio del niño.
En otro orden de ideas, con respecto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se evidencia a los autos que se eximio de oírlo al infante en virtud de su corta edad.
Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera el interés superior del niño de autos y por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo que lo requerido persigue la salida del país del niño, no para residenciarse en los Estados Unidos, sino específicamente para conocer y realizar un viaje a fin de disfrutar cortas vacaciones, no siendo la estadía del niño en aquel país definitiva, sino breve, solo desde el 20 de Junio de 2011 hasta el 28 de Junio de 2011, lo que irá en beneficio de su recreación y formación para su vida futura, sumado a la circunstancia que el niño no viajara solo, sino en compañía de su progenitor, es por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara expresamente.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.307.248, en contra de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.742.771, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) años y once (11) meses de edad.
SEGUNDO: Se concede AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año y once (11) meses de edad, viaje con su progenitor el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, antes identificado, a la ciudad de New York de los Estados Unidos de América, con fecha de salida el día lunes veinte (20) de junio de dos mil once (2011), con retorno a nuestro país el día treinta y uno (28) de junio de dos mil once (2011) ambos inclusive.
TERCERO: Se ordena al progenitor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a procurar que durante los días que dure el viaje, el niño mantenga contacto por vía telefónica o por cualquier medio electrónico con su progenitora la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA.
CUARTO: Se acuerda en este acto la entrega del pasaporte Nº 025564998 perteneciente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)al ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, el cual deberá consignar ante este tribunal el día 29 de Junio de 2011, y entendiéndose que la no consignación del referido documento de identidad se entendería como un Desacato a la Autoridad previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
QUINTO: Se ordena al ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, el retorno del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)el día 28 de junio de 2011 en el horario comprendido entre las 6:00 p.m. y 8.00 p.m., y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Se ordena a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, la entrega del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en el hogar materno, el día 20 de Junio de 2011 en el horario de las 9:00 a.m. de la mañana. Entendiéndose que el incumplimiento de la entrega del niño como un desacato a la Autoridad establecido en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS


En esta misma fecha se publicó y registró el in extenso de la anterior decisión siendo las doce y cuatro minutos de la tarde, (12:04 p.m).

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS