REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Seis (06) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152º
ASUNTO: AP51-V-2008-013591
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: MILADIS LUZ TOSCANO TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.038.920,
APODERADA JUDICIAL: KARIN BRANT MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.549
PARTE DEMANDADA: VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.102.003
NIÑO (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 27 de Mayo de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 27 de Mayo de 2011
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MILADIS LUZ TOSCANO TOVAR en la oportunidad correspondiente alegó:
Que la ciudadana MILADIS LUZ TOSCANO TOVAR conoció en el año 2000 al ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO.
Que de esa convivencia con el demandado nació un hijo de nombre (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Que en el mes de diciembre del año 2005, se trasladaron ambos en compañía de su hijo a pasar unas vacaciones en Colombia. Que el demandado antes del 31 de Diciembre de 2005, salió sólo del País, no retornando al mismo, por lo cual comenzaron a buscarlo y, no fue sino hasta el 2 de enero del año 2006, cuando llamó informando que se había reconciliado con su mujer, de la cual se desconocía su existencia, que el mismo ya no regresaría mas con ellos, que no quería saber nada y que tampoco lo verían mas porque el se quedaba en Colombia, razones por las cuáles es que solicita la Privación de la Patria Potestad de su hijo el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a su padre el ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, con base en las causales “b”, “c”, e “i “ del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte en fecha 03 de Diciembre de 2009, el Abg. DOUGLAS VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.350, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, expuso en su Escrito de Contestación: “Niego, rechazo y contradigo tanto el derecho como los hechos invocados en el libelo de la demanda especialmente en lo referente al presunto abandono del ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, según lo expuesto por la parte actora”.
Por su parte el demandado ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, no compareció a las audiencias fijadas, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
A. Partida de nacimiento del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, signada con el N° 59, del año 2002. De dicho documento, se observa que el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es hijo de los ciudadanos MILADIS LUZ TOSCANO TOVAR y VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, razón por la cual esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
B. Copia certificada de Autorización Judicial para Viajar, signado bajo la nomenclatura AP51-S-2007-020513 emanado de la extinta Sala de Juicio Numero 11 de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, al cual esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, por ser un documentos públicos, emanado de un órgano jurisdiccional administrador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
C. Consignó evaluaciones originales del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanados del Jardín de Infancia “El Cafetal”, así como la Copia fotostática de factura expedida por el Dr. Nicolás Cárdenas Rivero, Medico Pediatra, estas documentales privadas, si bien no fueron ratificadas en juicio por el tercero emisor, no fueron impugnadas por la parte demandada, aunado a ello constituyen indicios claros que la actora en cumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, le garantiza su hijo el derecho a la educación, y por cuanto los mismos son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VALENTINA CONDE DELFINO, DELFIN BECERRA JACOME y ELIO EDUARDO GARCIA ALVAREZA, titulares de la cédula de identidad N° V-3.484.561, V-2.137.159 y V-6.964.195, de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana MILADIS LUZ TOSCANO TOVAR, y del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes declararon conocerlo desde que nació, igualmente que el progenitor nunca ha estado, ni convivido con ellos desde el mes de diciembre del año 2005, asimismo que su manutención era cubierta en su totalidad por su progenitora, representando ser unas personas de trato habitual dentro de la esfera de la vida de ellos, así como están en posición de otorgar información fidedigna por el trato cotidiano que mantienen con la ciudadana MILADIS LUZ TOSCANO TOVAR, asimismo, en la motivación de sus declaraciones estos resultaron ser diáfanos al ilustrar a este Tribunal sobre el abandono evidente al cual el progenitor ha sometido al niño; aunado a ello esta Juez aprecia que los mismos son hábiles y contestes, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, no aportó ningún medio probatorio que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:
La Patria Potestad es, según definición de la ley que rige nuestra materia en su artículo 347, como: “(Omissis)…El conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el contenido del artículo 352:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Si bien es cierto, que en Venezuela no es causal de Privación de la Patria Potestad, la ausencia prolongada de uno de los padres como si lo es por ejemplo en la legislación colombiana, no es menos cierto, que de esas mismas causales se desprende que es inmanente al cumplimiento de los deberes de la Patria Potestad, la presencia de los titulares del ejercicio de ella en la vida diaria de los hijos, ya que a todas luces resulta muy difícil participar en el cuido, desarrollo y educación de los hijos cuando no se está cerca de ellos.
Asimismo, se hace imperante destacar el criterio sostenido por la Autora GEORGINA MORALES, en su Obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, V Jornadas sobre la LOPNA”, donde pone de manifiesto lo siguiente:
“De manera que a la hora actual, nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, como hemos visto, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación…”
Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la patria potestad mas que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otras razones, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución mas radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que, según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, niña o adolescente, que debe ser adoptada por ende, en beneficio de los mismos, en tanto que la conducta de aquel, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios de ellos, no se revele precisamente como la mas adecuada para la futura formación y educación de los mismos.
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de Patria Potestad, pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, el ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, no ha velado en lo absoluto por su hijo, ni lo ha tenido en su compañía, pues desde el mes de diciembre del año 2005, cesó la convivencia entre ambos progenitores, evidenciándose una escasa relación afectiva del niño con su padre biológico. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos y deberes inherentes a la Institución de la patria Potestad, es decir el cuidado, desarrollo y educación integral del niño de marras.
En criterio de esta Juzgadora el derecho de alimentos del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consiste en el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes, derecho que al encontrarse con lo dispuesto en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, y siendo estos mismos de rango constitucional, según lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, la violación de este derecho, trae como consecuencia la necesaria violación a todos los demás derechos en virtud del principio rector de los derechos humanos, vale decir el Principio de Integralidad, el cual determina que todos los derechos de niños, niñas y adolescentes están interrelacionados entre sí, por verbigracia, la violación al derecho de alimentos viola otro derecho Constitucional y humano que es el derecho a la Salud y por ende a la vida y así con todos los demás derechos. Considera pues, quien suscribe que la ausencia del progenitor demandado, en la vida de su menor hijo, causó daños emocionales y psicológicos afectando su desarrollo integral y por ende queda configurada la causal establecida en el literal “i” del artículo 352 de la citada Ley.
En tal sentido, como complemento de lo anteriormente expuesto queda en evidencia el incumplimiento del progenitor con el deber natural e inexcusable de alimentar a su hijo, de educarlo, y de velar por su formación integral, como se colige de las respuestas dadas por los testigos, aduciéndose a ello que desde hace años es ignorado el paradero del mismo, situación que viene corroborada por la diligencia negativa de emplazamiento practicada por el Alguacil de este Tribunal, se llega a la conclusión que el padre ha incumplido de forma grave, constante y reiterada, durante muchos años los deberes que impone la patria potestad, por lo que en interés y beneficio del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal situación debe desembocar en la privación total de su potestad sobre el mismo, tal como lo ha solicitado la demandante. Y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Pilar Gutiérrez de Briguglio contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:
Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…
Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento fue sustanciado durante tres años, tiempo este suficiente, a juicio de este Tribunal para que el ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar las excepciones, así como adoptado las medidas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido, como si se refleja la consignación del respectivo cartel de citación debidamente publicado, a los fines de hacerle saber al ciudadano antes nombrado, de la demanda incoada en su contra.
Entonces, concluye esta Sentenciadora que la presente demanda de Privación de Patria Potestad debe prosperar en derecho Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana MILADIS LUZ TOSCANO TOVAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.038.920, a favor de su hijo, el niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano VICTOR SEGUNDO HERRERA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº E-82.102.003, de conformidad con los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
SEGUNDO: El ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño de marras se le atribuye exclusivamente a la ciudadana MILADIS LUZ TOSCANO TOVAR, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño.
TERCERO: Que de conformidad con lo acordado en el punto “SEGUNDO”, del presente fallo, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del niño (cuya identidad se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo (2do.) de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las Nueve horas y Cuarenta y Tres minutos de la mañana (9:43 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2008-013591
|