REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2002-000619
MOTIVO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACION MATERNA
PARTE ACTORA: MARIA SONIA RIASCO, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.758.025.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico (Encargada) ABG. ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIOS.
PARTE DEMANDADA: CECILIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.834.461
NIÑO (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 2 de Junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 2 de Junio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico (Encargada) Abg. ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en defensa e interés del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que la ciudadana MARIA SONIA RIASCO, en fecha 10 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve dio a luz un niño varón en la maternidad Concepción Palacios al cual le coloco el nombre de (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que la ciudadana MARIA SONIA RIASCO, al momento de dar a luz era extranjera y ante el temor de que le quitaran a su hijo aporto datos falsos.
Que como consecuencia el (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aparecen como hijo de la ciudadana CECILIA CRUZ siendo que ello es falso.-
Que por lo antes dicho, la Fiscal del Ministerio Publico solicita el Establecimiento de Filiación MATERNA y PATERNA en declarar al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como hijo de los ciudadanos MARIA SONIA RIASCO y WILFREDO MOSQUERA ESCALONA.
Por su parte la Abg. MARYORI RODRIGUEZ BARBOSA, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la demandada CECILIA CRUZ CUELLO DE MARTINEZ, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda, sin embargo no aportó ningún medio probatorio que favoreciera a la demandada.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Tarjeta de nacimiento emanada de la maternidad Concepción Palacios del cual se desprende que la ciudadana Cecilia Cruz es la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a dicha documental esta juzgadora lo aprecia con todo su valor probatorio, todo conforme a lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil y asi se decide.-
• Oficio emanado de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica del que se desprende que los técnicos dactiloscopistas hacen constar que las impresiones digitales de la ciudadana Maria Riasco, resultaron coincidir con las que aparecen en la historia clínica N° 21.756 de fecha 10/11/99 a nombre de la ciudadana Cecilia Cruz, que reposa en el Departamento de Estadísticas y archivos de la Maternidad Concepción Palacios, dicha documental da certeza y fiabilidad, toda vez que fue elaborada por profesionales expertos en la materia, siendo que tales apreciaciones, constituyen un razonamiento técnico necesario e imprescindible para la determinación de la veracidad de los hechos alegados, es por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.-
• Acta de fecha 4/07/2002 mediante cual se desprende que el ciudadano WILFREDO JOSE MOSQUERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.887.088, compareció ante la extinta Sala de Juicio N° 1, reconociendo que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es su hijo y que nació en fecha 10/11/1999. A dicha declaración voluntaria esta Sentenciadora la aprecia en todo su valor probatorio, por ser suscrita ante un órgano administrador de justicia en ejercicio de sus funciones. y asi se establece.-
• Se incorpora experticia heredo-biológica, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que arrojaron como resultado que no hay exclusión paterna biológica del ciudadano WILFREDO JOSE MOSQUERA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.887.088 con respecto al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tiene como madre biológica a la ciudadana MARIA SONIA RIASCO, considerando que es prueba idónea para el caso y que del mismo modo, da certeza y fiabilidad, toda vez que fue elaborada por profesionales expertos en la materia, siendo que tales apreciaciones, constituyen un razonamiento técnico necesario e imprescindible para la determinación de la veracidad de los hechos alegados, es por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con los artículos 504 y 507 del Código de Procedimiento Civil y así se hace saber.-
• Promovió la declaración de las testigos GEORGINA RIASCO y OLGA CASANOVA VARGAS, quien en la oportunidad legal, no rindieron su respectivo testimonio siendo por ende imposible analizar tal probanza.

OPINION DEL NIÑO DE AUTOS.
En la audiencia de juicio correspondiente, fue oído en privado el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad años de edad, quién expuso:
“Estoy estudiando 4to. Grado en el Colegio Antonio Ornes, en Cotiza, vivo con mi mamá y a veces visito a mi abuela, no tengo mi cédula, nunca he viajado, conozco a mi papá el se llama Wilfredo, lo he visto una sola vez”.
Opinión que esta juzgadora, tiene en consideración, conforme a lo pautado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuesto los hechos conviene en este estado de la Sentencia observar las siguientes consideraciones de orden legal:
Establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
De igual manera, el artículo 210 del Código Civil Venezolano, dispone:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período…”
Art. 227CC: En vida del hijo y durante su minoridad la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada si no lo hiciere su representante legal por el Ministerio Público por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste….”
Art. 236CC: “Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos. En este caso deberá comunicar el cambio al Servicio Nacional de Identificación, mediante la presentación del instrumento o la sentencia judicial en que conste la prueba de su filiación.”
En este orden nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en consonancia con el artículo 7 Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN) establece:
Art. 25 LOPNNA: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Art. 7 CDN: “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
2) Los Estados parte velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultare de otro modo apátrida.”
Las normas antes transcritas, de una manera clara y cónsona, permiten considerar, el derecho que tiene todo individuo de conocer la identidad de sus padres; así como se señalan los medios de pruebas necesarios o pertinentes para el establecimiento de la filiación; saber quién es legítimamente apto para el ejercicio de la acción y las formas como han de ser resueltas tales causas, en que condición queda el hijo una vez ha sido comprobada la filiación, así como su derecho a usar los nuevos apellidos, tal como lo consagra el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que viene a constituir una norma exhaustiva en el derecho que estamos tratando, toda vez que asegura: el nombre, la nacionalidad, la filiación y el derecho a la familia de origen, que debe encargarse en lo posible de su cuidado; toda vez que con esta norma, se asegura el derecho a la filiación y al cuidado del niño, niña o adolescente en el seno de su familia.
Ahora bien, el caso de marras se refiere a la filiación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad años, con los ciudadanos WILFREDO JOSE MOSQUERA ESCALONA y MARIA SONIA RIASCO, en el asunto contentivo de establecimiento de filiación, cuya actividad probatoria, estuvo a cargo de la parte actora. Ahora bien, en el merito de las resultas de la prueba heredo-biológica, que viene a constituir la reina de las pruebas en el presente asunto, existiendo en autos elementos suficientes para declarar con lugar la presente demanda, quién suscribe considera que es procedente. Y asi expresamente lo establece.
DISPOSITIVA
Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Establecimiento de Filiación Materna incoada por la Abg. ORIALBA JOSEFINA LIRA DE MONASTERIOS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre y representación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de la ciudadana MARIA SONIA RIASCO, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-83.758.025, intentada en contra de la ciudadana CECILIA CRUZ, ya identificada ampliamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 210 del Código Civil, en consecuencia, se ordena la publicación de un extracto del presente fallo a tenor de lo pautado en el artículo 507, ordinal 2°, y último aparte, del Código Civil. Asimismo se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que procedan a levantar el acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como hijo de la ciudadana MARIA SONIA RIASCO, colombiana, titular de la cédula de identidad E-83.758.025 y del ciudadano WILFREDO JOSE MOSQUERA ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.887.088, por lo cual en lo sucesivo el niño llevará por nombre y apellidos: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MOSQUERA RIASCO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS