REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 1 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000806
ASUNTO : JP01-R-2011-000047
DECISION Nº 01
IMPUTADO: SIMÓN DARIO MACHADO.
DEFENSORA: PRIVADA, MARÍA CAPOTE GUZMAN.
VÍCTIMA: EDUARDO ALBERTO CASTRO CARRASQUEL.
FISCAL: JOSÉ BARRIOS. FISCAL AUX. 8vo.- DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CAPOTE GUZMAN, en su carácter de defensora privada del encausado SIMÓN DARIO MACHADO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 04-02-2011, y publicada el 22-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad; punto impugnatorio sobre el cual versa la presente apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 1 al folio 6, escrito de apelación, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“(…) hacemos o hago uso en este Acto de lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal e interpongo Recurso de Apelación, contra la Decisión de fecha 22 de Febrero del Año 2011, donde se decretó Medida Privativa de Libertad a mi representado (…)
(…)
PUNTO IMPUGNADO
Haciendo una descripción objetiva de la Decisión (sic) (…) y hecho un análisis de las actas policiales levantadas para el momento de la aprehensión de mi defendido observó lo siguiente: Primero: Primero de los fundamentos que usa el Fiscal del Ministerio Público para su imputación están las declaraciones de los Funcionarios aprehensores, las cuales rechazo e impugno por cuanto es falso de toda falsedad lo declarado por los mismos en cuanto: Mi defendido o representado fue sacado de su casa y así lo declaró en su oportunidad y no fue aprehendido en el Sector El campito de San Rafael de Orituco de lo que se extrae la falsedad de las declaraciones de los funcionarios, actuantes en el procedimiento. Segundo: Es evidente y queda demostrado en los Folios (sic) (09) (sic) y 10 y 11 (sic); que conforman este Expediente(sic) relativo a Documentos suscritos por el Director del Centro de Coordinación Policial que mi representado (…) como él mismo lo declaró no le fueron incautados (…) vehículo automotor objeto del presunto Robo denunciado así como tampoco le fue incautada el Arma de Fuego descrita; objetos los cuales señalan le fueron incautados al menor (adolescente) Jackson José Suárez Álvarez, de donde se demuestra que mi representado no tuvo participación directa en este hecho, lo que podrá configura sólo la participación de un Cómplice, en virtud que mi representado solamente le dio la cola en su moto al adolescente Jackson (…) Situación ésta que (…) solicitamos sea aclarada a través de averiguación del Ministerio Público, quien vela por los derechos tanto de víctima como del imputado. Tercero: De las declaraciones de la víctima se extrae que no hay señalamiento a mi representado, así como se puede extraer de las actas policiales que a mi representado sólo se le incauta una moto de su propiedad marca Empire, Modelo Horse, 150 cc, Color Negro, sin placas; moto la cual fue utilizada cuando JACKSON (…) le pide una cola y éste accede a llevarlo sorprendiéndose luego al ver que JACKSON empuña un arma de fuego que trae consigo y amenaza a la víctima, acción que produjo gran temor y abandona el lugar dirigiéndose a su casa. Cuarto: Impugno el Acta Policial que aparece al folio 12 y su vuelto en cuanto a que en la misma señalan un sitio de aprehensión diferente al verdadero ubicado en el sector Las Casitas San Rafael de Orituco Casa sn.
(…)
PETITORIO
Ciudadana Jueza Cuarta de Control, (…) ruego a usted hacer un análisis de las actas y de la solicitud de este Recurso y de los elementos aportados tomando en especial la apreciación de pre -calificación del delito de Hurto Agravado en el cual no esta señalado mi representado en ninguna de las actas que conforman este Expediente; razón por la cual solicito en este acto su Libertad Plena en atención a que la conducta de mi representado no cuadra en la figura del delito de Robo Agravado y en el caso de no ser posible concederle la libertad plena solicito la imposición de una Medida Sustitutiva menos gravosa (…) ”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CAPOTE GUZMAN, en su carácter de defensora privada del encausado SIMÓN DARIO MACHADO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 04-02-2011, y publicada el 22-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que a su patrocinado, se le aprehende en su casa, sitio distinto al verdadero ubicado en el sector “El Campito de San Rafael de Orituco, casa s/n” donde ocurrió los presuntos hechos delictivos; señalando como falsas de toda falsedad las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento; y que en cuanto, a la medida impuesta de privación judicial preventiva de libertad, señala, insuficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible, pues a su defendido no se le incautó arma alguna ni el vehículo automotor (moto) robado al ciudadano EDUARDO ALBERTO CASTRO CARRASQUEL, sólo una moto de su propiedad.
Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP.
En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.
Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que la aprehensión de su patrocinado fue efectuada en su residencia, lugar distinto de donde ocurrieron los hechos denunciados; tratando de hacer valer con tal señalamiento, según se entiende, que dicha aprehensión es ilegal, y que lo depuesto en el acta policial, es falso de toda falsedad.
Con base a ello, es menester traer a colación, acta donde la víctima declaró lo siguiente: (f. 12):
“En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche se presentó ante este despacho el ciudadano: CASTRO CARRASQUEL Euduardo (sic) Alberto (sic), con el fin de formular una denuncia, (…) “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día de hoy martes 01-02-2011, como a las 06:30 horas de la tarde, me desplazaba con mi esposa de nombre Negliser (sic) PALMA (sic) MUÑOS (sic) en mi vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo ARSEN QJ-150, color AZUL, año modelo 2009, clase Moto, tipo PASEO , uso PARTICULAR, placa AD4U98D, serial de carrocería 812PDK00X9A002349, serial de Motor KW162FMJ9591181, valorada en la cantidad de Cinco MIL Ochocientos Bolívares (5.800.00, Bs.) (sic) por la carretera Nacional San Rafael de Orituco Estado Guárico, sector Tuira, cuando a la altura de la capilla del Anima de Taguapire; dos sujetos desconocidos me interceptaron a bordo de una moto, por tanto arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de la moto en que me desplazaba. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECPETOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los sujetos antes mencionados? Y de volverlos a ver los reconocería? CONTESTÓ: SI, pude observar que èl (sic) que tenía el arma era de piel morena, de contextura delgada, como de 1,60 metros de estatura, como de 25 años de edad, éste fue el que me habló y tenía la voz gruesa; y el otro era de piel blanca, de contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, como de 23 años de edad y es quien conducía la moto luego de que me la quitaron; es todo lo que recuerdo de ellos”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo en que transportaban los sujetos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: “si, una moto negra, marca EMPIRE, sin placa, es lo que recuerdo”. (…)”
Por su parte, los funcionarios actuantes, al momento de la detención dejaron constancia de lo siguiente:
“………………Altagracia de Orituco, 02 de Febrero de dos Mil Once ……. …..…………
En esta misma fecha, siendo las 11:35 horas de mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho de manera espontánea el ciudadano: CASTRO CARRASQUEL EDURD ALBERTO, (…) a quien se le manifestó el motivo de su comparecencia y en consecuencia expuso lo siguiente: resulta que el dia de ayer en el anima de el Taguapire de la parroquñia san Rafael de Orituco, dos ciudadanos desconocidos en una moto negra me despojaron de (01) moto de mi propiedad (…) apuntándonos con un arma de fuego, el día de ayer como a eso de las seis de la noche (sic) y denuncie al CICPC de esta localidad, pero el día de hoy vi a mi moto que la cargaban las mismas personas que me la despojaron el día de ayer, fue donde me traslade (sic) a este comando y notifique l (sic) que estaba sucediendo, luego acompañe (sic) a unos funcionarios a San Rafael de Orituco y localizamos a las personas que cargaban mi moto y otra de color negro que utilizaron para quitarme la mía allí la policía detuvo a las dos personas y recupero (sic) las dos motos y le quiraton un armamento que uno de ellos portaba cuando me robaron, después fueron trasladados a este comando, (…)” (subrayado nuestro)
Sobre la aprehensión del encausado, constató la Sala al folio 67 y 80 de los autos, que el a quo no calificó la aprehensión en flagrancia, pero sin embargo estimó satisfechos los requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la sentencia Nº 217 de la Sala Constitucional, de fecha 12.-09-2002, en la cual se dejó asentado en esencia, que con la concurrencia de los supuesto del artículo supra señalado, aun cuando no se estime la aprehensión como flagrante, puede decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esa convicción del sentenciador devino, una vez impuesto de las actas, y luego de escuchar en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, las circunstancias de tiempo modo y lugar que originó la aprehensión de los encausado, traídas a contexto, en la cual consideró adecuado la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar acorde al delito precalificado por la vindicta pública; atendiendo los extremos de la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha medida, vale decir, la del artículo 250 del COPP, al analizar y determinar la medida, sobre:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, considera esta Alzada, que al analizar las actuaciones y verificarse acertadamente, los extremos del artículo in comento y la relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 de ese mismo código, a la cual hizo referencia el a quo cuando señaló que, trátese de un delito pluriofensivo que atenta contra el patrimonio de las personas, la integridad física y psíquica del individuo, y dada la pena que pudiere llegar a imponerse; difícilmente la Defensa técnica logre rebatir la legalidad del cúmulo de elementos de convicción que sirven de sustento para endilgar la posible autoría o participación de su defendido, en el delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, cometido en perjuicio de EDUARDO ALBERTO CASTRO CARRASQUEL, asentados por funcionarios competentes que actuaron en el ejercicio de sus funciones y que prima facie merecen fe pública; más, si perfectamente es apreciable que se dejó constancia de la incautación del cuerpo del delito, vale decir, la moto robada a la víctima, el arma con la que presumiblemente fue amenazada, la moto que sirvió como medio de transporte para cometer el delito e interceptar a la víctima (F. 29, 42 y 43); por lo que se denota con demasía, que tales elementos de convicción vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal.
En ese sentido, es de señalar, que aunque resulte evidente que no se configuró la flagrancia como acertadamente lo dejó asentado el a quo, y que tampoco se hubiere emitido orden judicial alguna contra los encausados o contra su morada; evidenció la Sala, que no se desprende de las actas que se irrumpiera la morada del encausado para su detención como señala la Defensa; puesto que ésta se produjo en requerimiento de la víctima (al ver a los encausados en el sector el Campito, en San Rafael de Orituco) y la misión de las autoridades en franco beneficio de ésta y la colectividad. Ante tal evento, ha dicho la jurisprudencia que la actuación no es ilegal o ilegitima, cuanto efectuada la misma por el órgano aprehensor, éstos presentan ante la autoridad judicial competente el o los encausados en cumplimiento del lapso que establece la Constitución, notifiquen al Ministerio Público lo sucedido, y se le atribuya en sede judicial, con asistencia de sus abogados de confianza, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la aprehensión.
En razón de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CAPOTE GUZMAN, en su carácter de defensora privada del encausado SIMÓN DARIO MACHADO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 04-02-2011, y publicada el 22-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y numerales 2, 3 y parágrafo primero del 251 del COPP. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CAPOTE GUZMAN, en su carácter de defensora privada del encausado SIMÓN DARIO MACHADO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 04-02-2011, y publicada el 22-02-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y numerales 2, 3 y parágrafo primero del 251 del COPP.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. YAJAIRA MORA BRAVO
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000806
ASUNTO: JP01-R-2011-000047