REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-0000066
ASUNTO : JP01-R-2011-0000066
Decisión Nº 02
IMPUTADOS: ANTONY YOALIX YOVAR Y MARCO JOSE GARCIA
VÍCTIMA: DIEGO RDOLFO RODRÍGUEZ DOS RAMOS Y MANUEL RODRÍGUEZ DA SILVA
DELITO: SECUESTRO, OCULTAMIENTA DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD APELACION DE AUTO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
Corresponde a este Tribunal de Alzada conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por el abogado Rómulo Antonio Herrera, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, donde dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-001726, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos procesales decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, establecida en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Marco José García Rojas y Anthony Yoalix Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Rodríguez Da Silva y Diego Rodolfo Rodríguez Dos Ramos.
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a la estructura capitular indicada infra.
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala el abogado Rómulo Antonio Herrera, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Juez Primero de Control, de Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo con fundamento en los siguientes razonamientos:
Conforme a lo dispuesto en el artículos 447 en su ordinales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en las actas de la audiencia de presentación, se puede evidenciar que están remarcadas en hora y fecha en los cuales solicitó la nulidad, alega que su defendido está detenido por una irregularidad violando el debido proceso y no concuerda el lugar de la detención suscrita por los funcionarios de la (CICPC) y la declarada por su defendido.
Por otro lado alega, que el procedimiento está viciado de nulidad absoluta, al contener muchas actas forjadas en su fecha y hora, los testimonios de los imputados coinciden con el testimonio de la víctima la detención fue frente a la empresa MM. C.A Calabozo – Guárico, y contradicen el acta que riela al folio 57, acta de detención en flagrancia, que manifiesta “un solo funcionario” que la detención fue frente al motel Rohana, por demás la víctima se contradice en su declaración del folio 57 contra el folio 174, 1P, declaración en Sala. (sic).
Por último alega el apelante que la decisión de fecha 17/07/2010, le causa un gravamen irreparable, ya que el tribunal a-quo negó declarar la nulidad absoluta de las actas que rielan a los folios 22, 38, 57 y 58, de la primera pieza, por estar remarcadas, y el acta que riela al folio 57 de fecha 14/07/2010, por no estar suscritas por los 17 funcionarios que según estuvieron presente durante la aprehensión en flagrancia de su defendido, ya que vulneran el derecho a la legitima defensa artículo 49 de Nuestra Constitución Bolivariana y deja en indefensión total a su defendido por la previa identificación durante su detención en la empresa MM.CA y no en el hotel Rohana, y como de manera lógica la declaración de nulidad absoluta de dichas actas conlleva a la libertad plena de su defendido.
II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, estado Guárico, en fecha 27 de julio de 2010, y corre inserta de los folios 03 al 20 de la pieza Nº 02, del presente asunto, donde entre otros aspectos procesales decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, establecida en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Marco José García Rojas y Anthony Yoalix Tovar, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Rodríguez Da Silva y Diego Rodolfo Rodríguez Dos Ramos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los razonamientos que anteceden denuncia el apelante; que el tribunal a-quo negó declarar la nulidad absoluta de las actas que rielan a los folios 22, 38, 57 y 58 de la primera pieza, por estar remarcadas, y el acta que riela al folio 57, 1P, de fecha 14/07/2010, por no estar suscritas por los funcionarios que estuvieron presentes durante la aprehensión en flagrancia de su defendido se pronunció sin motivación, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, limitándose a lo siguiente:
Ahora bien, se observa de autos, que en fecha 27 de julio de 2010, en el marco de la audiencia de presentación el tribunal a-quo, entre otros aspectos procesales declaró sin lugar la solicitud realizada por el Abg. Felipe Molina, con respecto a la nulidad de las actas que aparecen en los folios 22, donde se recibió entrevista al ciudadano Mendoza Mirabal José Veronico; folio 38 referida a entrevista recibida al ciudadano Javier José Flores Tovar; folios 57 y 58 relacionadas con el Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2010, folios de la pieza Nº 01, donde se deja constancia de afirmaciones que representan valor investigativo y donde se señala algunos objetos de interés criminalístico.
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o autos debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.
Ahora bien, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en el marco de la audiencia de presentación, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación, con respecto a la nulidad de las actas que aparecen en los folios 57 y 58 relacionadas con el Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2010, donde se deja constancia de afirmaciones que representan valor investigativo y donde se señala algunos objetos de interés criminalístico; e igualmente con la solicitud de nulidad de las actas de los folios 22, donde se recibió entrevista al ciudadano Mendoza Mirabal José Veronico y el folio 38 referida a entrevista recibida al ciudadano Javier José Flores Tovar, folios correspondientes a la pieza Nº 01, sin esgrimir los fundamentos que dieron origen a la declaratoria sin lugar a dicha solicitud, tal como se evidencia en la dispositiva del fallo (folio 19, 2P), sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tal pronunciamiento, lo cual constituye un vicio de inmotivación.
En ese sentido, es de hacer notar que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a las partes intervinientes en cualquier proceso, concretadas en el deber imperante del Estado a través del Poder Judicial y en definitiva del Juez, de salvaguardar a lo largo de la actuación judicial una recta administración de justicia, a través de procedimientos que garanticen el proceso y resuelvan en definitiva la controversia sometida a consideración conforme a derecho.
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, siendo que la nulidad es una medida extrema que sólo debe afectar al quebrantamiento procesal verificado, donde se señale con precisión la parte del proceso que debe anularse, pues no todos los casos afectan íntegramente los pronunciamientos decretados. (Vid. El Proceso Penal. Jaime Bernal Cuellar, Pág. 360); se decreta la nulidad parcial de la decisión delatada, dictada por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de julio de 2010, ello en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actas invocadas por la defensa; y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa; por lo que en consecuencia, deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación en relación al cuarto pronunciamiento emitido en la dispositiva del acta de audiencia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas cursante a los folios 57 y 58, referidas al Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2010, donde se deja constancia de afirmaciones que representan valor investigativo y donde se señala algunos objetos de interés criminalístico; e igualmente con la solicitud de nulidad de las actas de los folios 22, donde se recibió entrevista al ciudadano Mendoza Mirabal José Veronico y el folio 38 referida a entrevista recibida al ciudadano Javier José Flores Tovar, folios correspondientes a la pieza Nº 01, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad parcial y oficiosa del auto del 27 de julio de 2010. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. Rómulo Antonio Herrera, contra la decisión del Juzgado Primero de control de este circuito, extensión Calabozo del 27-07-2010, ello en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la nulidad de las actas invocadas por la defensa; siendo por ello que se, anula parcialmente la decisión por ser inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia oral de presentación en relación al cuarto pronunciamiento emitido en la dispositiva de la decisión in extenso mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actas cursante a los folios 57 y 58, referidas al Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2010, donde se deja constancia de afirmaciones que representan valor investigativo y donde se señala algunos objetos de interés criminalístico; e igualmente con la solicitud de nulidad de las actas de los folios 22, donde se recibió entrevista al ciudadano Mendoza Mirabal José Veronico y el folio 38 referida a entrevista recibida al ciudadano Javier José Flores Tovar, folios correspondientes a la pieza Nº 01, del mismo asunto de fecha 17 de julio de 2010, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad parcial y oficiosa del auto del 27 de julio de 2010. Se funda la presente decisión en los artículos 173, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ÁLVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2011000066