REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 1 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-0000088
ASUNTO : JP01-R-2011-0000088

Decisión Nº 03

IMPUTADO: JORGE EFREN MORENO
VÍCTIMA: SOCORRO RAMON ANDREA BRICEÑO (OCCISA)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: APELACION DE AUTO

PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

Con fecha 05 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-002603, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jorge Efrén Moreno, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Socorro Ramón Andrea Briceño, (folios 76 al 90).

Contra la señalada interlocutoria ejerció recurso de apelación el abogado José Wilfredo Barrios Rodríguez, Defensor Público Penal N° 02, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, con sede en Calabozo, (folios 02 al 13).
I
DEL RECURSO DE APELACION


Manifiesta el recurrente su inconformidad con la decisión dictada por el tribunal a-quo, denunciando como primer vicio conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas policiales que conforman la causa al momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, se observó que no existían fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar y hacer procedente mantener el decreto de una medida cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la privación de libertad, por otra parte alega que en la Sala de audiencias y en beneficio de su representado, que no se observan elementos de convicción que hicieran por lo menos presumir que el encausado sea responsable del delito imputado, además denuncia que no se observa que la detención haya sido flagrante ya que los hechos habían ocurrido un día anterior, en una localidad distante de donde se produjo la detención y además alega que fue el mismo procesado quien se presentó a la sede de los organismos policiales donde se decidió privarlo de su libertad.

Por otra parte destaca que en la audiencia oral de presentación y de las actas policiales se evidenciaban una serie de hechos y elementos que a su criterio no justificaban que se decretase la medida privativa de libertad, ya que por el contrario esos hechos y elementos emergían en refuerzo de la presunción Constitucional de Inocencia, por cuanto manifiesta el recurrente que la buena fe se presume y que la mala ha de ser probada.

Además arguye el apelante que el funcionario policial no conoce a la víctima, no tenia problemas con dicha persona, que la víctima estaba armado con un cuchillo y sumamente agresivo, (sic), de donde resalta que es poco lógico asumir que se está en presencia del delito de Homicidio Intencional que no tiene un elemento causal que lo motive o lo justifique; por el contrario asume la defensa que con el sólo hecho consistente en que el funcionario policial haya ingresado al interior del comando para buscar un arma menos letal que la que portaba (pistola), es decir, para buscar una escopeta que proyecta o dispara perdigones que comúnmente producen la muerte; y que al haber afectado un (01) único disparo en las extremidades inferiores, de ello se observa que el funcionario policial no quiso cegarle la vida a la víctima. Además agrega que su representado estaba cumpliendo con sus funciones de preservar el orden público y de garantizar la integridad física de las personas e instituciones de la población en la que presta sus servicios como agente de seguridad. Asimismo resalta que se encuentra demostrado que la víctima estaba en estado de ebriedad.
Por otra parte destaca el apelante, que el imputado por su propia condición de funcionario policial con 17 años de servicio estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que el mismo no tuviese arraigo o que se pudiera evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que pueda sustraer del presente proceso, tampoco que tuviere la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 ejusdem

Como segundo vicio, denuncia el quejoso lo establecido en el artículo 447 ordinales 4º y 5º, violación de la Ley por razones de Inobservancia o falta de aplicación de normas jurídicas, por cuanto el a-quo en dicha decisión inobservó, no aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicita el apelante que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad de la medida y en su lugar se sustituya por una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta de autos que con fecha 05 de Noviembre de 2010, el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-002603, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jorge Efrén Moreno, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Socorro Ramón Andrea Briceño, (folios 76 al 90).
III
FUNDAMENTOS LEGALES

La Corte de Apelaciones del estado Guárico, debe comenzar por desmontar la creencia que implica per se, agravio de principios o garantías procesales por el hecho de ser aplicadas las medidas restrictivas a la libertad; adecuadamente, la Sala Constitucional, en fecha 14 de febrero de 2002, ha manifestado que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, pero esta inviolabilidad del derecho a la libertad personal que deriva del principio del estado de libertad, encuentra sus excepciones en las razones determinadas por la propia Ley (Art. 44.1 Constitucional) y ponderadas por el Juez en cada caso en particular; éstas excepciones se originan dada la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un hecho punible, así como, el temor fundado de que no se someterá voluntariamente a la persecución penal. En consecuencia, toda medida privativa de libertad se presume legítima siempre que el Juez exprese las razones de mérito para su decreto.

Ahora bien, la Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que corresponde a la Corte el análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas valoradas por el a quo, que le impulsaron a ponderar la adopción de la medida restrictiva de libertad para el imputado Jorge Efrén Moreno.

El Tribunal de instancia para decidir la imposición de la medida restrictiva de libertad, examinó la concurrencia de los tres supuestos consagrados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el hecho punible, no prescrito y merecedor de pena restrictiva de libertad; precalificado como Homicidio Intencional Simple, primer supuesto que dio por establecido con los elementos de convicción trascritos en su fallo, en segundo lugar, igualmente consideró que de los elementos de convicción cursantes en autos eran suficientes para determinar la autoría o participación del imputado y en tercer lugar, presumió el Peligro de Fuga, dada la pena del delito imputado, la cual supera los diez años. (Parágrafo Primero Art. 251 COPP).

En el caso sub-exámine, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible no prescrito, merecedor de pena privativa de libertad. Sobre los elementos de convicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró suficientes los presentados por la vindicta pública para discurrir que el imputado de autos, participó en el delito que se le imputa, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 01-10-2010, donde se deja constancia de la llamada recibida de parte del Funcionario Distinguido TORREALBA JESUS, informando que en la Población de Cazorla, Estado Guárico, resultó herido por arma de fuego, un ciudadano que respondía al nombre de SOCORRO RAMÓN ANDREA, (folio 20).- 2.-Oficio Nº 9700-065-4122, donde se informa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de los hechos ocurridos, (folio 21).-3.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2010, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión. (folios 23 al 26, vtos.). 4.-Inspección Técnica Nº 1391 de fecha 01-11-2010, con fijación Fotográfica (Folios 33 y 34, vto.).- 5.- Inspección Técnica Nº 1392 de fecha 01-11-2010, con fijación Fotográfica, (folios 35 al 38).- 6.-Registro de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso I-368.808, Nº de Registro 510-10, de fecha 01-11-2010, de la muestra de un segmento de gasa con sustancia pardo-rojiza (folio 39). 7.- Notificación de los derechos del imputado, (folio 40) - 8.- Acta de Entrevista a la ciudadana RODRIGUEZ ACEVEDO EDILIA MILDRE, (folio 41, vto.).- 9.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN EV-04, (folio 42).- 10.- Acta de Entrevista de fecha 01-11-2010, al ciudadano CAICEDO SOJO CARLOS RAFAEL, (folio 43 y 44, vto.). 11.- oficio Nº 9700-065-1504 de fecha 01-11-2010, enviado al Jefe de Laboratorio Criminalìstico - Estado Guárico, remitiendo evidencias de interés criminalìstico, (folio 45).- 12. Oficio Nº. 9700-065-4123 de fecha 01-11-2010, dirigido al Registrador Civil de la Parroquia Cazorla, solicitando Acta de Defunción y de Enterramiento del hoy occiso, (folio 49). 13.- Oficio Nº. 9700-065-4126 de fecha 01-11-2010, dirigido al Comandante General de Policía, solicitando la remisión del arma de fuego, tipo Escopeta, (folio 51).- 14.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-11-2010, (folio 52 y 53).- 15.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nro de Caso I-368.808, Nº de Registro 511-10, y 512-10 de fecha 01-11-2010, Folios (54 y 55).- 16. Experticia Técnica Nº 9700-065-335 de fecha 01-11-2010, al arma de fuego, cartuchos y al cuchillo, (folio 57 y 58). 17. oficio Nº 9700-065-1506 de fecha 01-11-2010, enviado al Jefe de Laboratorio Criminalìstico- Estado Guárico, remitiendo evidencias de interés criminalìstico, (folio 59). 18.- oficio Nº 9700-150-154 de fecha 01-11-2010, enviado al comisario Jefe de la sub. Delegación de Calabozo, mediante el cual, la Dra. Raquel Troconis, le envía el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano SOCORRO RAMON ANDREA, (folio60).- 19.- Protocolo de Autopsia Nº 178-10, practicado al cadáver del ciudadano SOCORRO RAMON ANDREA. (folio 61).- 20.- Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, Nº de Caso I-368.808, Nº de Registro 513-10 de fecha 01-11-2010, de múltiples postas de plomo que fueron extraídas de cavidad abdominal. (folios 62).- 21.- oficio Nº 9700-065-1509 de fecha 01-11-2010, enviado al Jefe de Laboratorio Criminalìstico- Estado Guárico, remitiendo evidencias de interés criminalìstico, de 22 postas de plomo de color gris. (folio 63).- 22.- oficio Nº 9700-065-1512 de fecha 01-11-2010, enviado al Jefe de la División de Lofoscopia- Caracas, remitiendo PLANILLA DE R-17 (Necrodactilia) practicada al cadáver. (folio 64).- Orden de inicio de la investigación, suscrita por el Abg. Carlos Hurtado Arriojas, Fiscal 2º del Ministerio Público, (folio 65 al 67).

Por otra parte, el recurrente arguye en su escrito recursivo, la falta de elementos de convicción que evidenciaran la participación de su defendido en la ejecución del delito de homicidio intencional simple, por cuanto no existe participación directa o indirecta del imputado, alega además que la aprehensión no fue de manera flagrante; en ese sentido, cabe destacar que de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia la existencia del acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Agente José Lameda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Calabozo de fecha 01/11/2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jorge Efrén Moreno,

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)”.

De lo anterior se colige que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado, lo cual se evidencia de la lectura del acta de Audiencia de Presentación de fecha 04/11/2010, cursante a los folios 68 al 73, considerando que la atribución del hecho punible por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha referido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal “(…) constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Vid. Sentencia Nº 276, de fecha 20 de marzo de 2009).

En atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado de marras, aduciendo que del desarrollo de la audiencia y de la revisión de las actuaciones, existen elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del imputado de autos, además tomando como fundamento de ello, el cúmulo de elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, a los fines de estimar la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible que se le atribuye; los cuales evidentemente constituyen -a criterio de esta Alzada- elementos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la decisión impugnada, y la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.

Frente a este panorama, es necesario resaltar que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas de coerción personal en su contra.
En virtud de los antes trascrito, cabe destacar que los elementos considerados y señalados up supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta, considerando que el proceso se encuentra en fase de investigación, en la cual, los procesados tiene la oportunidad en ejercicio de su derecho a la defensa de desvirtuar cualquier situación contraria a sus pretensiones, antes que se decrete su enjuiciamiento si fuere el caso.

Aunado a ello, resulta menester señalar que el presente asunto penal se acordó la continuación del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, encontrándose el mismo en fase de investigación; razón por la cual quedan pendiente por practicar de parte del Ministerio Público, a los fines del correspondiente acto conclusivo, diligencias y actuaciones en las cuales el encausado a través de su defensa tiene oportunidad de participar, todo ello en garantía el derecho a la defensa que le asiste como postulado fundamental del debido proceso que la Constitución y la Leyes están llamados a salvaguardar, con el fin último de todo proceso como lo es el de determinar la verdad sobre los hechos ocurridos que son el objeto de dicho proceso y la continuación del mismo hasta su culminación, a través de mecanismos capaces de garantizar el cumplimiento de la totalidad de los actos procesales constitutivos de aquél; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).

Consideraciones por las cuales este tribunal de Alzada en base a los fundamentos anteriormente expuestos, considera procedente y ajustado a derecho desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, toda vez que no asiste la razón a la apelante, y en consecuencia confirmar la decisión recurrida pronunciada por el tribunal a quo, dictada previo análisis de la situación fáctica que rodeaba los hechos investigados y de conformidad a disposiciones legales y jurisprudenciales, que justificaron la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. Y así se decide.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2010, mediante la cual el Juzgado de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó providencia interlocutoria en el asunto N° JP11-P-2010-002603, de su nomenclatura interna, donde entre otros aspectos decretó medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Jorge Efrén Moreno, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Socorro Ramón Andrea Briceño. Se confirma la decisión delatada. Diaricese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala, (ponente),

Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez,


Abg. Álvaro Cozzo Tocino
La Juez,

Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2011-000088