REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000021
ASUNTO : JP01-O-2011-000021

DECISION Nº 07

PARTE ACCIONANTE: ABG. WILLIAMS J. BRITO
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, CALABOZO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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I
ANTECEDENTES

Con fecha 19 de Mayo de 2011, el Abg. Williams J. Brito, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos, a quien se le sigue causa penal ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, bajo el Nº JP11-P-2011-001142, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra la falta de pronunciamiento de la Jueza Rebeca Cristina Manzanares Ramírez, con ocasión a la solicitud de libertad interpuesta por esa representación de defensa, por cuanto –según su dicho- venció el lapso establecido en el artículo 250 tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación respectiva ni solicitado la prorroga legal correspondiente, por lo que presentó escrito de solicitud de libertad, y la juez de instancia en fecha 19 de mayo de 2011, se pronunció solamente fijando audiencia preliminar y no decidió sobre la libertad de su defendido, todo ello conforme los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º y 3º, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 22 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 23-05-2011, se dictó auto sanatorio en el presente asunto, donde conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó al quejoso de autos para que en un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas después que conste en autos la misma, consignara copia certificada del documento que demuestre la solicitud de libertad realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, librándose en consecuencia la boleta de notificación Nº 601, de fecha 23 de Mayo de 2011.

Es así, que en fecha 01 de Junio de 2011, se recibe en esta sala la copia de la preseñalada boleta de notificación debidamente firmada por su destinatario, por lo que acto seguido éste tribunal resuelve sobre la admisibilidad de la señalada pretensión constitucional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. De igual manera, en forma expresa el artículo 19 eiusdem establece si el quejoso no corrige el defecto o la omisión de su acción libelar dentro del lapso que señala la ley o el tribunal, caso de autos, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En atención a las anteriores consideraciones, existiendo pues, en el presente asunto la omisión por parte del Abogado Defensor del presunto agraviado, referida a consignar copia certificada del documento que demuestre la solicitud de libertad realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, y que en definitiva acredite la situación anteriormente planteada; omisión ésta señalada por este tribunal colegiado mediante auto del 23 de Mayo de 2011, y siendo que han transcurrido las cuarenta y ocho (48) contadas desde el 01 de Junio del año en curso, oportunidad en que fue consignada la resulta de la boleta de notificación librar a tal efecto, indefectiblemente que la consecuencia es la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que así se declara y decide.-

III
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. Williams J. Brito, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jimmy Rafael Fuentes Ceballos. Se funda la decisión en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Diarícese. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (10) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),




ABG. YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO

EL JUEZ,




ABG. ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS
Asunto N° JP01-O-2011-000021.-