REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2007-000109
ASUNTO : JP01-R-2007-000109
Decisión Nº 09
IMPUTADOS: HECTOR LUNA SANABRIA
NELY DEL VALLE LUNA SANABRIA y
HELY DEL VALLE LUNA SANABRIA
DEFENSOR: PRIVADO. HÉCTOR LUNA.
VÍCTIMAS: DIRECTA. NIÑO: NEIL ALEJANDRO GONZÁLEZ CANNATA.
INDIRECTA. CARMEN YNDIRA CANNATA GONZÁLEZ y NEIL ALEXANDER GONZÁLEZ. (padres del niño)
DIRECTA. ADOLESCENTE: KEN WINSSTONS COLONNA ROCCA.
INDIRECTAS: RAFAEL COLONNA y AIZKEL DEL CARMEN ROCA
FISCAL: ROMENIA RINCON ANDRADE. FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR LUNA, en su condición de Defensor privado de los encausados NELY DEL VALLE LUNA SANABRIA, NELY DEL VALLE LUNA SANABRIA y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, contra el pronunciamiento emitido en la inmediatez de la audiencia preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en fecha 04-05-2007, que según -su criterio- vulneró los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente adujo en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
“(…)
Primera: Extemporaneidad de la acusación particular propia de la representación de la supuesta víctima.
Violación al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Del debido proceso.
(…)Ahora bien, en fecha 10-04-2007, el Tribunal prosiguió el proceso fijando el día 04-05-2007 como nueva oportunidad para la realización de la audiencia, mediante un auto en el que hace mención al alegato presentado por la representación de la supuesta víctima en diligencia de la misma fecha fijada para la audiencia, es decir, 15-03-07, según el cual no se les había concedido el lapso de ley para constituirse en parte querellante por vía de acusación particular propia, ya que sólo disponía de tres días antes de la audiencia para hacerlo, alegato por demás incorrecto por cuanto el lapso en referencia está establecido en forma clara y taxativa en la citada norma procesal, cuando señala que “la víctima podrá, dentro del lapso de cinco días contados desde su notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una cumpliendo con los requisitos del artículo 326.” Si bien la audiencia se realizó posteriormente a la fecha inicialmente fijada, la notificación de su convocatoria a los representantes de la víctima fue hecha el 11/03/2007, y como lo he señalado, la acusación privada fue presentada en fecha 30-04-2007, es decir, cincuenta días después. Tal situación es evidentemente violatoria del debido proceso, por lo que en consecuencia hemos formulado en la referida audiencia impugnación expresa por extemporaneidad de dicha acusación privada.
Segunda: Omisión del lapso de impugnación a la acusación privada. Violación al Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Del derecho a la Defensa.
Así las cosas el tribunal debió considerar igualmente el lapso de cinco días para que la defensa formulara su contestación a la objetada acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual omitió y no refirió en modo alguno al momento de admitir dicha acusación.
(…) ”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se evidencia de los autos que no fue ejercido dicha contestación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Se elevó ante esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR LUNA, en su condición de Defensor privado de los encausados HELY DEL VALLE LUNA SANABRIA, NELY DEL VALLE LUNA SANABRIA y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, fundamentado a tenor lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la audiencia preliminar de fecha 04-05-2007; vulneró los artículos in commento al no declarar la extemporaneidad de la acusación particular propia, ni tampoco, considerar el lapso de los cinco días para que la defensa formulara su contestación a la objetada acusación privada, razón por la que peticiona, nulidad de la mencionada audiencia preliminar, y en consecuencia, ordene lo conducente para su saneamiento.
Así las cosas, señalados los puntos impugnatorios, esta Alzada los precisa de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes confrontar los alegatos del recurrente, lo examinado de los autos, con lo depuesto por la recurrida.
Alega el recurrente, como se dijo al inicio, que la acusación particular propia fue presentada extemporáneamente, que aunado a ello, la juez quebrantó el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a lo expuesto, esta Alzada se percata de lo siguiente:
Al folio 40, de la única pieza del cuaderno de incidencia, del día 10-04-2007, el tribunal dictó auto, mediante la cual se abocó al conocimiento de la causa y refijó la audiencia preliminar pautada para el día 15-03-2007, en virtud que la víctima se notificó tres (3) días hábiles antes de la audiencia, es decir, el día 11-03-2007, estableciendo nueva oportunidad para dicho acto, el día 04-05-2007 a las 9:00 a.m. para lo cual libró respectivas notificaciones.
En ese mismo orden, de seguida se evidencia, al folio 41, que la notificación se libró en fecha 13-04-2007, dos días después de dictado el auto, y que la misma fue efectiva para la víctima, el día viernes 27-04-07; lo cual significa que se dio por notificada a cuatro (4) días hábiles antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar.
Así mismo, se constata, al folio 42, que la víctima interpuso la acusación particular propia en fecha 30-04-2007; es decir, faltando tres (3) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
La recurrida, por su parte, en fecha 04-05-2007, oportunidad fijada para celebrar la audiencia preliminar, en un punto, previó lo siguiente:
“Así las cosas, consta en autos al folio 197 de la primera pieza, que la ciudadana Indira Cannata fue debidamente notificada en fecha 27-04-2007 y la audiencia preliminar estaba fijada para el día 04-05-2007; con respecto a la acusación privada la norma adjetiva penal señala en su artículo 327 “……La victima (sic) podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria adherir a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 …” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al efectuar el cómputo el Tribunal observó que la acusación privada no se introdujo de manera extemporánea como lo señala el Defensor Privado Abogado Héctor Luna, ya que transcurrieron los días 28, 29 y 30 de Abril y 2 y 3 de Mayo; es decir, se presentó al 4º día, dentro del lapso de los cinco días como lo señala el precitado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud de declatoria de extemporaneidad por parte de esta tribunal de la acusación privada.”
En ese sentido, es necesario advertir, una vez examinados los autos, que aún cuando la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal suprimió el término de veinticuatro horas para la emisión de las notificaciones luego de un pronunciamiento que se diera fuera de audiencia (Art. 179); éstas, por razones de certeza y de seguridad jurídica, deberán ser expedidas, recepcionadas (por Alguacilazgo), practicadas y archivadas en los autos, con suficiente antelación, a los fines de no menoscabar los postulados que previó el legislador en los asuntos trascendentales como los que se dilucidan en la etapa intermedia; especialmente, el señalado en el tercer aparte del artículo 327 y del 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero, permite que la víctima tenga una participación activa en el proceso, cuando se querella, y el segundo, da apertura a la posibilidad, tanto a la víctima querellada como a la defensa, de que ejerzan en tiempo hábil el escrito de descargo o excepciones opuestas.
Lo contrario seria violentar o menoscabar el derecho a la defensa, y con él un compendio de derechos implícitos, como el derecho a ser oído, el derecho a contradecir, el derecho de igualdad, y por ende, el derecho, a que se desarrolle un proceso justo y debido sin dilaciones, lo cual sin duda conllevaría a la reposición o repetición de los actos ineficaces cumplidos en contravención de esos derechos señalados.
Así mismo, es de señalar, que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que las partes puedan ejercer sus facultades y cargas con respecto al ejercicio pleno de sus derechos.
Así se instituye:
Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Sobre ese contexto, ha dicho la jurisprudencia nacional, que:
“Cuando un órgano jurisdiccional le impide a una parte alegar, probar o ejercer los recursos, incurre en violación a la Constitución.” (SC/ Mg. Ponente: Luís Velásquez Alvaray. Fecha: 13-07-05. Sent. Nro. 1634)
De igual modo ha establecido que:
“el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (SC/ Mg. Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño. Fecha 13-03-07. Sent. 424)
Con base a las abstracciones precedentes, se colige, en cuanto a lo señalado por la defensa, que resultó evidente para esta Alzada, la trasgresión del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirle a la Defensa oportunidad alguna para que éste pudiera rebatir la querella presentada por la víctima, dado que evidentemente, si bien la acusación particular fue presentada dentro de los días siguientes a la notificación de la víctima conforme, reza el tercer aparte del artículo 327 del precitado texto, de igual forma ocurrió una vez vencido el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, en obsequio al debido proceso, lo procedente y más ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR LUNA, en su condición de Defensor privado de los encausados HELY DEL VALLE LUNA SANABRIA, NELY DEL VALLE LUNA SANABRIA y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia preliminar, en fecha 04-05-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico. En consecuencia, se ANULA, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto celebrado en contravención del artículo 328 del citado código, y se ordena REPONER la causa al estado de reabrirse el lapso del precitado artículo, previa convocatoria a una nueva audiencia preliminar, la cual se hará ante un juez distinto del que se pronunció, de modo que la defensa pueda alegar, probar o contradecir, lo que a bien estime pertinente. En ese sentido, sus efectos se extienden a la etapa subsiguiente, y se advierte, a quien le corresponda fallar, que deberá prescindir de vicios que afecten la buena marcha del proceso. Y así se decide.
No obstante, lo anterior, es de recalcar, que por cuanto los asuntos JP01-R-2007-000202, y JP01-R-2009-000070, guardan relación con los sujetos y objeto de la causa (la primera contra auto, y la segunda contra sentencia, ambas devenidas de la etapa de juicio), se entiende que con la nulidad del acto acaecida en la etapa intermedia aquí declarada, cumplido en contravención de los artículos: 26, 49 y 257, Constitucional en relación con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por sus efectos (Doctrina “Del fruto del árbol envenenado”, conocido coloquialmente como “efecto dominó”), se extienden a los actos efectuados con posterioridad a ello, considerados también nulos de nulidad absoluta. Por lo tanto, acumúlense los autos a la presente apelación, corríjase foliatura, y luego con el debido orden, al final de la pieza, de igual modo anéxese, la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR LUNA, en su condición de Defensor privado de los encausados HELY DEL VALLE LUNA SANABRIA, NELY DEL VALLE LUNA SANABRIA y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, contra el pronunciamiento dictado en la inmediatez de la audiencia preliminar, en fecha 04-05-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico. En consecuencia, ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto celebrado en contravención del artículo 328 del citado código, y se ordena REPONER la causa al estado de reabrirse el lapso del precitado artículo, previa convocatoria a una nueva audiencia preliminar, la cual se hará ante un juez distinto del que se pronunció, de modo que la defensa pueda alegar, probar o contradecir, lo que a bien estime pertinente. En ese sentido, sus efectos se extienden a la etapa subsiguiente, y se advierte, a quien le corresponda fallar, que deberá prescindir de vicios que afecten la buena marcha del proceso.
SEGUNDO: Se ORDENA acumular los asuntos JP01-R-2007-000202, y JP01-R-2009-000070, por cuanto guardan relación con los sujetos y objeto de la causa (la primera contra auto, y la segunda contra sentencia, ambas devenidas de la etapa de juicio); y se entiende que con la nulidad del acto acaecida en la etapa intermedia aquí declarada, cumplido en contravención de los artículos: 26, 49 y 257, Constitucional en relación con los artículos: 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por sus efectos (Doctrina “Del fruto del árbol envenenado”, conocido coloquialmente como “efecto dominó”), se extienden a los actos efectuados con posterioridad a ello, considerados también nulos de nulidad absoluta. Por lo tanto, corríjase foliatura, y luego, con el debido orden, al final de la pieza, de igual modo anéxese, la presente decisión.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,
ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MARIA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2007-000109
ASUNTO: JP01-R-2007-000109