REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-000396
ASUNTO : JP01-R-2007-000202

DECISIÒN Nº 08

IMPUTADOS: NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA, HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ Y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA
VÍCTIMA: NIÑO Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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En fecha 06 de Agosto de 2007, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó el auto mediante la cual, negó solicitud realizada por el ciudadano abogado HÉCTOR LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13287, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NELLY DEL VALLE LUNA SANABRIA, HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ Y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, a quienes se les atribuye la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Niño y Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y en consecuencia mantuvo la fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público.-

Contra el referido fallo, en fecha 09 de agosto de 2007, el abogado HÉCTOR LUNA, en su condición de Defensa tecnica, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 01 al 03, del cuaderno separado elevado con ocasión al presente recurso.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo a la lectura del mecanismo de impugnación ejercido por la parte recurrente, se observa que el mismo va dirigido contra el auto de fecha 06-08-2007 que negó la pretensión de suspender la fecha fijada para el juicio oral y público, en virtud del recurso de apelación elevado ante la superior instancia, contra decisión de fecha 04-05-2007 del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de este Estado Guárico.
Así se evidencia de su escrito:
“…(omissis)…
En fecha 18-06-2007 interpuse recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05-06-2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar mi solicitud de saneamiento a su decisión de abrir a juicio dicho asunto…”
“…(omissis)…
Ahora bien, dicho tribunal al parecer ni siquiera llegó a ver el escrito contentivo de dicho recurso, por lo que en consecuencia tampoco sustanció ni tramitó la referida apelación como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego de dicho silencio a remitir el expediente a ese Tribunal de Juicio, a los fines de dar cumplimiento a su impugnada decisión, vulnerándoles de esa manera a mis defendidos el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, en violación igualmente del principio de legalidad establecido en el artículo 137 eiusdem…”.
“…(omissis)…
En consecuencia le solicito a ese Tribunal de Juicio que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 eiusdem ordene la reposición del proceso al estado de que el Tribunal Cuarto de Control proceda a la realización del acto omitido conforme a lo previsto en el artículo 449 eiusdem…”
“…(omissis)…
Apelo de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 06-08-2007, mediante la cual ha negado mi solicitud de suspensión de la ejecución de la impugnada decisión del Juzgado Cuarto de Control de ese Circuito Judicial Penal hasta que se produzca un pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal …” (subrayado de la Sala)

En ese sentido, es de hacer notar, que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, regula una amplia taxatividad para la admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I; no menos cierto es, que la ley no le atribuye revisión por vía de impugnación, a aquellos autos que no impliquen decisión sobre una cuestión controvertida entre las partes, y cuya naturaleza se reserve para ejecutar facultades del juez en la dirección y control del proceso, sin que tal conducción implique agravio a las partes.

Sobre el auto que se impugna, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 425, de data 01-03-06, señaló que: “ Las decisiones dictadas por los jueces de control –como actos de mero trámite – se encuentran regidas bajo el principio de inapelabilidad ”. Siguiendo el mismo criterio, la sentencia N° 2091 de data 27-11 de ese mismo año, estableció que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes•”

Por lo tanto, regidos por el principio de especificidad o impugnabilidad objetiva, como condición consagrada en el artículo 432 de nuestra norma adjetiva penal, en la cual señala expresamente que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; la cual, en armonía con el artículo 437 literal “c” se enmarca la facultad para inadmitir dicho actividad recursiva por cuanto el auto que se impugna es inapelable, y no se ajusta al catálogo de decisiones recurribles; es por lo que deberá declararse INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación intentado por el Defensor Privado, Abg. Héctor Luna. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE por inimpugnable el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Héctor Luna, en representación de los ciudadanos HELLY DEL VALLE LUNA DE GONZÁLEZ, NELLY DEL VALLE LUNA DE FLORES Y HÉCTOR ALFREDO LUNA SANABRIA, contra decisión dictada en fecha 06-08-2007, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros; todo ello conforme el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA JUEZ,


ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA
EL JUEZ PONENTE


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÌA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO Nº JP01-R-2007-000202