REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 2 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005299
ASUNTO : JP01-R-2009-000218
DECISIÓN N° 04.-
IMPUTADO: MARIO RICARDO ZARRAMERA ARIAS
VICTIMA: ANGEL HERNANDEZ Y DIOGENES LAYA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD RECURSO DE APELACION
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO


En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual -entre otros aspectos- decretó en contra del ciudadano Zarramera Arias Mario Ricardo, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ángel Hernández y Diogenes Laya. (folios 31 y 32).

Contra el referido fallo, en fecha 23 de octubre de 2009, la Defensora Pública Penal Tercera Suplente, Abg. Ana Helena Saleh Picón, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia de los folios 40 al 43 del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de lo accionado en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, publicada el 06/10/2009, en la cual decretó medida de privación de libertad en contra de su representado, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en la decisión impugnada no se verifica la concurrencia de los requisitos de los artículos 250 y 251, por cuanto –a su juicio- en el proceso penal acusatorio tiene como regla el juzgamiento en libertad amparado en la presunción de inocencia, y la restricción de este derecho como excepción; tal y como lo establecen los artículos 44.1 Constitucional y 9, 243, 244, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, además alega que sólo el peligro de fuga y obstaculización constituyen circunstancias que pueden motivar una medida privativa de libertad, las cuales no están dadas en el presente caso, toda vez que no existe peligro de fuga, al tener su representado residencia constituida en el estado y no cuenta con los medios suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos.

Además la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el a-quo, ya que admite la calificación jurídica provisional dada por el representante fiscal a los hechos como robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa, por cuanto los elementos de convicción resulta insuficientes para fundamentar la imputación realizada por el Ministerio Fiscal, considera además la quejosa que el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, donde presuntamente incautan a su defendido el arma de fuego, no se encuentra avalado por testigos o personas civiles ajenas a la institución que realizó el referido procedimiento. Alega por otra parte, que el armamento incautado no puede catalogarse como arma de fuego, pues nuestra legislación especial no lo prevé como tal.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la audiencia oral de presentación en fecha 11 de septiembre de 2009 y fundamentada en fecha 06/10/2009 siendo ésta del tenor siguiente:

“(…)ESTE JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ZARRAMERA ARIAS MARIO RICARDO, ampliamente identificado en el capítulo correspondiente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 en numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y junta con oficio, remítase al Comandante de la Zona Policial Nº 01 de la Policía (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 31 y 32 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Luego de un detenido análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente, emergen de las actas fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ZARRAMERA ARIAS MARIO RICARDO, es autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido luego que portando un arma de fuego tipo escopetin, despojara a los ciudadanos ÁNGEL HERNÁNDEZ y DIOGENES LAYA, del vehículo tipo moto, marca Único, modelo Jaguar, placas AA2Z68D, lo cual se evidencia de los dichos de dichos ciudadanos y se corrobora con los testimonios de los funcionarios aprehensores.
Y por último, una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
Corolario de lo expuesto, considera esta Juzgadora, que en el presente caso se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado y ASÍ SE DECLARA.”

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

De igual forma, esta Corte de Apelaciones, mediante sentencia Nº 8, de fecha 9 de febrero de 2010, dictada en el asunto penal Nº JP01-R-2010-191, invocando al procesalista Edgardo Villasmil Portilla, en su obra Teoría Constitucional del Proceso, (Páginas 216 y 217),expresó que “Es de doctrina que sólo con el conocimiento de los motivos que condujeron al juzgador a determinada resolutiva es que se permite que el afectado o agraviado pueda rebatir los argumentos tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de la doble instancia, además de que toda decisión debe tener un componente pedagógico y encaminarse no solo a demostrar a los sujetos procesales el sentido de la determinación que se toma, sino a persuadirles que se trata de la decisión correcta en justicia y derecho”.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba el tipo penal atribuido al imputado de autos, por el contrario, se limitó a referir el señalamiento de los funcionarios aprehensores, sin analizar el motivo por el cual, a su criterio, dicho elemento constituye prueba semi plena del tipo penal imputado, el cual considerando los elementos que lo caracterizan, debe referirse sobre la certeza que si el imputado es autor o participe del delito de robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, adminiculando entre sí los elementos de convicción para forman un acervo probatorio, lo cual constituyen fundamento razonable para su acreditación y eventual atribución de responsabilidad penal sobre el mismo.

Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran las exigencias necesarias para la procedencia de la medida impuesta, toda vez que la misma no refiere cuales son las circunstancias que a su criterio, en el caso de autos, son satisfechos razonablemente con la imposición de una medida privativa de libertad, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de la medida impuesta, de acuerdo a la norma adjetiva penal, los mismos deben analizarse y adecuarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

Por último, es de hacer notar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, cabe destacar que la decisión impugnada, resuelve en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, decretar la aprehensión en flagrancia del imputado y proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, tal como se evidencia del folio 29, sin que en el auto fundado se observe, consideración alguna respecto a tales pronunciamientos, ni que los mismos formen parte de la dispositiva del fallo, tal como se desprende del folio 32.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de octubre de 2009; por lo que en consecuencia, deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 11 de septiembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 06 de octubre de 2009, antes referido. Así se establece.

Por último, en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 06 de octubre de 2009 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia decretada con anterioridad al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-

Por otra parte, esta Corte observa, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue presentado en fecha 23 de octubre de 2009; en ese sentido, se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de dichos recursos, a los fines de evitar retardos en el curso del proceso penal incoado y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrito por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 06 de octubre de 2009, tomada en el asunto Nº JP01-P-2009-005299, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 11 de septiembre de 2009, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del auto del 06 de octubre de 2009; SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se exhorta a la recurrida a dar mayor celeridad en la tramitación de los recursos de apelación presentados ante su Tribunal, a los fines de evitar retardos en el curso de los procesos penales incoados y así garantizar una tutela judicial efectiva. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Dos (2) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE,



YAJAIRA MORA BRAVO
EL JUEZ, LA JUEZ,






ALVARO COZZO TOCINO KENA DE VASCONCELOS VENTURI



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR


ASUNTO: JP01-R-2009-000218.-