REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 20 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000023
ASUNTO : JP01-O-2011-000023
DECISION Nº 11
PRESUNTO AGRAVIADO: ACTOR. YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA. ABOGADO EN EJERCICIO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA COORDINACIÓN DEL CJP DE GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
I
DEL AMPARO
Se elevó a conocimiento de esta Alzada por declinatoria de competencia del Tribunal Penal en funciones de Control de la Extensión de Calabozo, actuaciones contentivas de amparo constitucional, interpuesto en fecha 07-06-2011, por el abogado en ejercicio YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su carácter de presunto agraviado; fundamentado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27, 44.2, 49 Constitucional, 1, 2 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud, que el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, funcionario adscrito al Área de Alguacilazgo de esa misma extensión, le impidió comunicación para conocer los hechos narrados por el detenido, previa a la audiencia, quien se encontraba en la celda de dicho Circuito Judicial, debido a una resolución emitida por la Coordinación de esa extensión, la cual prohíbe la entrada al área de la celdas donde permanecen recluidos los detenidos; señalando además, que se retiró de las instalaciones del Circuito sin ejercer la defensa del ciudadano por considerar un acto de irresponsabilidad de su parte tratar de defender a una persona sin tomar una entrevista previa, y peor aún, sin conocer antes de celebrar un acto de audiencia donde se le precalificaría un delito, los hechos narrados por él. Ante tal evento, el actor consignó, como órgano de prueba, circular emanada por el jefe del departamento de Alguacilazgo, de fecha 12-05-2011, cuyo contenido informa “a los abogados defensores que por medidas de seguridad sólo se le permitirá la comunicación con sus defendidos en las Salas de audiencia” y alega, que dicho acto resolutivo atenta contra principios constitucionales, y, cercena el derecho de libre desenvolvimiento de su profesión como abogado en ejercicio, el derecho al trabajo.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala, una vez examinada la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse sobre su competencia.
En ese sentido, es necesario resaltar, que atendiendo la pretensión del actor, abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, la acción de amparo constitucional interpuesta se enervó contra la emanación de una resolución administrativa, dictada por el jefe del área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, para resguardar la seguridad de ese Circuito.
Con base a ello, esta Alzada, siguiendo a ZANOBINI, ofrece una clara definición de acto administrativo, cuando la refiere, como una “…declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria”.
Así mismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, define como acto administrativo, “toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”.
De modo que, siendo el órgano de Alguacilazgo, la autoridad que dictó unilateralmente la resolución administrativa, atendiendo a la naturaleza del asunto, aún cuando el presunto agravio haya ocurrido en el seno del Circuito Judicial Penal, del estado Guárico, extensión Calabozo, no le esta dado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, de San Juan de los Morros, dirimir la controversia contra una resolución administrativa que presuntamente menoscaba, viola o amenace algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causarla, pues, en todo caso, esta alzada considera que sería la jurisdicción contenciosa administrativa, la que por potestad de la ley en materia de amparo pueda dilucidar el asunto sometido a consideración por el actor, en virtud del criterio de afinidad existente entre la impugnación o vía recursiva contra el acto presuntamente lesivo y la acción interpuesta, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millan). En consecuencia, esta Alzada, atendiendo a lo antes expuestos, se declara INCOMPETENTE, por contrario argumento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por ende plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente: 02-0109, data 05-06-2002. Mg. Ponente Antonio García García, en el cual señala:
“(…)
A tal efecto, se observa que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.
En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 42, numeral 21, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Además, resulta oportuno precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), lo siguiente:
“Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional”. (subrayado de la Sala)
En consecuencia, remítanse los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: INCOMPETENTE, para dirimir la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, en su carácter de presunto agraviado; por contrario argumento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, remite los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo el criterio establecido la sentencia de data 05-06-2002, Exp. 02-0109. bajo la Ponencia del Mg. Antonio García García.
Dada firmada y sellada, en la Sala de audiencias en sede Constitucional de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, a los (20) días del mes de Junio de 2011.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al actor en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA
ABG. NORA VACA GARCÍA
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ABG. ALVARO COZZO TOCINO (PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-O-2011-000023
ASUNTO: JP01-O-2011-000023