REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 22 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000098
ASUNTO : JP01-R-2011-000098

Decisión Nº 12

IMPUTADO: DANIEL EUCLIDES ALVARES OVIEDO
DEFENSORA: TANIA URBANEJA AGUILAR. DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 4.
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ.
FISCAL: CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJAS. FISCAL II DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOR (MOTO)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 21-03-2011, y publicada el 01-04-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, punto impugnatorio sobre el cual versa la apelación.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 01 al 08, del cuaderno de incidencia, escrito de apelación fundamentado esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“ …(Omissis)…
1.) Primer Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4º (sic) y 5º (sic), se señala como primer vicio de la decisión recurrida, Violación de la Ley por errónea aplicación de norma jurídica, siendo en ese sentido la norma que se consideran (sic) erróneamente aplicadas los numerales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de la Defensa (sic) las actas policiales que conformaban la causa al momento de celebrarse la Audiencia, se evidenció que no existían en la causa fundados o graves elementos de convicción que pudieren motivar el decreto de una Medida Cautelar de tanta gravedad y perjuicio como lo es la Privación de Libertad por cuanto a mi representado en primer termino le imputan la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor el cual según las actas policiales y el propio dicho de la victima (sic) fue robada aproximandamente 15 días antes de la aprehensión de mi defendido, no constanto en actas la denuncia del supuesto Robo, tampoco consta en las actas la experticia de la moto recuperada no existe ni tan siquiera la presunción razonable que el mismo es autor o participe de los hechos imputados por el Ministerio Publico (sic) ya que solo el dicho de la supuesta victima (sic) no crea suficiente elemento de certeza para estimar dichas situaciones, considera la defensa que en este Procedimiento se violaron derechos fundamentales y constitucionales por cuanto como se explico mi defendido no fue aprehendido cometiendo delito alguno ya que de su declaración se desprende que dicha moto la había comprado de buena fe y la tenia en ese taller reparando, por lo que no puede considerar que existiera flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho imputado no cumple las exigencias del artículo antas (sic) citado por la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic) puesto que el hecho se había cometido hace mucho tiempo no existiendo otros elementos de interés criminalísticos que pudieran estimar elementos en contra de mi defendido, ya que no se puede calificar como flagrante un delito como lo es un Robo de Vehiculo (sic) Automotor cometido mucho tiempo atrás.
Por otra parte (sic) tampoco se hacía evidente que el imputado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga producto de que (sic) el mismo no tuviese arraigo o que se pudieran (sic) evadir del país y por ello la posibilidad cierta y tangible de que (sic) pueda sustraerse del presente proceso ya que el mismo tiene fijada su residencia en este estado Guarico (sic) específicamente en esta Ciudad (sic) de Calabozo, no teniendo posibilidades económicas de evadirse del proceso; y tampoco la posibilidad de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación según las previsiones del artículo 251 Ejusdem …(omissis)… (subrayado nuestro)
2.)
3.) Segundo Vicio Denunciado: Conforme a lo dispuesto en el articulo 447 en sus ordinales (sic) 4º(sic) y 5º (sic), se señala como segundo vicio de la decisión recurrida, “Violación de la Ley (sic) por razones de Inobservancia (sic) o falta (sic) de aplicación de normas jurídicas, (sic) ya que se considera que dicha decisión inobservó, no (sic) aplicó y no consideró una serie de normas establecidas como órdenes (sic) o mandatos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal en artículos tan claros ubicados algunos (sic) inclusive (sic) dentro del Capítulo denominado “Principios y Garantías Procésales” y que a todo evento son los que se consideran violados por inobservancia o falta de aplicación en el presente capítulo, señalados de manera conjunta a efectos prácticos, para su mejor comprensión, …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 1: Juicio Previo y debido Proceso. …(omissis)…
…(omissis)…
Artículo 8: Presunción de Inocencia. …(omissis)…
Artículo 9: Afirmación de Libertad. …(omissis)…
Artículo 102: Buena Fe. …(omissis)…
Artículo 243: Estado de Libertad. …(omissis)…
Artículo 247: Interpretación Restrictiva. …(omissis)…
Artículo 256: Modalidades. …(omissis)… (subrayado de la Sala)
…(omissis)…
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas la Defensa Pública solicita en beneficio del imputado José Domingo Orta Carrasquel Gómez, lo siguiente:
…(omissis)…
2.) De la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir y valorar el presente escrito de Apelación de Auto conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
3.) Que en tal sentido la Corte de Apelaciones declare la Nulidad de la Medida (sic) cautelar impuesta por la recurrida de Privación de Libertad en contra de los imputados y en su lugar se sustituya con una menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal si así fuere considerado necesario. (sic) Ordenándose (sic) la libertad inmediata del imputado.
…(omissis)…”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 21-03-2011, y publicada el 1-04-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de San Juan de los Morros, estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que le fue decretada a su patrocinado, medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que, a su criterio, existiese la calificación de flagrancia respecto al delito penal imputado, ya que no existe denuncia por el Robo de la moto, y la víctima señaló que ésta fue robada aproximadamente hace 15 días; tampoco, suficientes elementos de convicción para estimar que su representado, es el autor o participe del delito que le endilga la vindicta pública, dado que con el sólo dicho de la supuesta víctima no crea suficiente elemento de certeza; menos, presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, residencia en la ciudad de Calabozo, sin posibilidades económicas para evadirse del proceso, ni de obstaculizar pruebas o diligencia alguna.

Así las cosas, develado los puntos impugnatorios, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP.

En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar, lo delatado por el hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.

Señala la Defensa técnica, como primer punto impugnatorio que la aprehensión de su patrocinado no satisface la regulación prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal.
Se evidencia de las actas que la detención de los encausados se produjo de manera siguiente:

“(…) siendo aproximadamente las cuatro empunto (04:00) horas de la tarde del día de hoy 17/03/2.011, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos acompañado por los funcionarios: (…) por diferentes sectores de la ciudad, a la altura de la calle Principal (sic) del barrio la Trinidad, recibo una llamada telefónica, de parte del ciudadano: TORREZ RODRIGUEZ JOSÉ GREGORIO, quien me informa que la moto que le fue despojada hace varios días atrás, la observo (sic) en las afueras del taller BIXILLANO, ubicado en el comienzo de la carretera 15, la cual la persona o personas que la cargaban le estaban cambiando algún repuesto ya que le tenían los cauchos desarmados, por lo que solicitaba de mi apoyo; escuchada la versión del precitado ciudadano; y en cuenta de que el citado, en fecha 04/02/11, me informo (sic) del robo de la moto en cuestión, me dispuse en dirigirme a la dirección aportada por el ciudadano. Donde una vez presente en el lugar, observe una movilización anormal de personas, fui abordado por el ciudadano, que me hizo la llamada; quien de forma rápida me indica que los sujetos al percatarse de su presencia, optaron por huir en veloz carrera, subiendo por la carrera 15, donde uno de ellos, se había metido al interior de la Ferretería La Trinidad, el otro siguió rumbo directo la (sic) por la dirección mencionada, tomo (sic) la via (sic) indicada a fin de realizar la persecución, done (sic) luego de varios recorridos no se logró avistar a los aludidos sujetos, de regreso nuevamente al lugar, donde momentos antes me entreviste (sic) con el informante del hecho, logramos avistar en la redoma del barrio banco Obrero, a dos motorizados y la persona que me informara de los hechos que tenían aprehendido a un sujeto, por lo que me dirijo hasta ellos, una vez presentes, el ciudadano TORREZ JOSE (sic), me hace entrega de una persona de sexo masculino, de tes morena, bajo de estatura, cabello corto y de color negro, cara perfilada, faltante de la dentadura delantera, señalándome la victima (sic), “que éste sujeto en compañía de otro, lo combinaron el día 04/02/11, en la esquina de la carretera 16 del citado barrio, donde éste, le despojo de su cartera con documentos personal y se llevó conduciendo su moto, mientras que el otro sujeto que se monto de copiloto, lo seguía encañonando con el arma de fuego que portaba” (…) procedo en realizarle una revisión corporal (…) no localizando nada adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, al requisarle su documentación el ciudadano saca de su cartera, su cedula (sic) laminada y a su vez una copia fotostática plastificada de una factura de compra de una moto (…) pongo de manifiesto a la victima (sic) quien al verla indica que esa copia la cargaba en la cartera que ese sujeto le había quitado (…) procedo a colectarla como evidencia de interés criminalística (…) procedo a indentificarlo como: DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO (…) identifico a la victima (sic) TORREZ RODRÍGUEZ JOSE (sic) GREGORIO (…) a sus acompañante (GODOY ESCALONA HENRY ALEJANDRO (…) y CERVANTES SATURNO ELY GABRIEL (…s) a quienes le solicite se presentaran al Comando policial, a rendir entrevista, me dirijo con la victima (sic) hasta el mencionado taller, a objeto de colectar la moto en referencia. (sic)”

Sobre la calificación de flagrancia, adujo la decidora que:

“(...)
Las diligencias de investigación antes relacionadas permiten apreciar que la aprehensión del imputado DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO, es flagrante dadas la (sic) circunstancias que permitieron su aprehensión, identificación personal y de la moto recuperada, despojada a la victima (sic) bajo amenaza de un arma de fuego, debiendo continuar la causa mediante el procedimiento ordinario previsto en la ley adjetiva penal.”
(…)”


La Doctrina ha distinguido tres circunstancias para determinar la flagrancia, la cuales se dan cita infra con fines ilustrativos:

“Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que (…) En primer lugar (…) el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORO.”


Sobre lo traído a contexto, cabe señalar, que las actas de investigación, patentizan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originó la aprehensión del encausado; pues la víctima narró a las autoridades, antes (a su llamado) y posterior a la detención del encausado, las razones para acudir a su auxilio; siendo que se percató que el vehículo tipo moto, MARCA: BERA, MODELO: NEW JAGUAR 150, SERIAL DE CARROCERIA: L3YPCKLC88A400016, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ84400846, COLOR GRIS, que días antes le había sido despojado por sus agresores, fue llevada al taller BIXILLANO, con fines de cambiarles repuestos, habida cuenta que logró avistar que los cauchos estaban desarmados. En ese sentido, estiman quienes juzgan, que si bien es cierto que el captor narró como se produjo la aprehensión; y que éste no dio parte a las autoridades en su oportunidad del robo de la moto efectuado en fecha 04-02-11, ni tampoco hubiere existido persecución en razón de ello; la aprehensión del encausado, aunque efectuada con posterioridad al hecho, permitió establecer a las autoridades una vez presentado por su captor, elementos probatorios verosímil, como, el objeto sobre el cual recayó el tipo delictivo, es decir, la moto desarmada, la factura de compra despojada a la víctima, que aunque no funja como su comprador, ni tampoco tuviere un documento con el que acredite su propiedad o tradición legal, prima facie, bien puede presumirse como su poseedor legítimo o comprador de buena fe; circunstancias éstas que permitió hacer al momento de la aprehensión, relación inmediata entre los dichos de la víctima denunciante, los imputados señalados siendo capturado uno de ello, y el objeto relacionado con la comisión del delito; es decir, establecer lo que denomina la doctrina y la jurisprudencia como relación de causalidad sobre los hechos; razón por la que ciertamente, se satisface uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al calificarse como flagrante la conducta delictiva cometida por el encausado en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues evidentemente tal convicción devino para el juez de lo patentado en autos.

En ese sentido, pudo apreciar la Sala, que sobre la medida cautelar impuesta, en la inmediación de la audiencia de presentación de detenido, consideró adecuado la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud del delito precalificado por la vindicta pública en dicha audiencia; atendiendo para ello, a los extremos de la norma rectora que establece los presupuestos que deben concurrir para decretar dicha medida, vale decir, la del artículo 250 del COPP, a la cual hizo referencia, al analizar y determinar que es:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión del hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, considera esta Alzada, que al analizar las actuaciones y verificarse acertadamente, los extremos del artículo in commento, difícilmente la Defensa Pública, pudiere desvirtuar la ausencia de elementos suficientes de convicción que sustenten la posible autoría o participación de su defendido, en el delito precalificado prima facie, como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, cuando perfectamente se denota con demasía, los plurales elementos de convicción que vinculan a su representado con el delito que le endilga la representación fiscal; que amén, se evidencia la mención del a quo al folio 67 de los autos al sustentar la privación.

Siendo así, resulta menester señalar, que habiendo observado el Tribunal a quo, la entidad del hecho delictivo, la data de la comisión, los plurales elementos de convicción, la presunción legal establecida en parágrafo primero del artículo 251 del COPP, e inclusive, ponderado el peligro de obstaculización, cuando dijo que pudieran influir sobre los testigos y víctima; esta Alzada considera como legítima, razonable, proporcional a las circunstancias fácticas del caso, sometido hoy a consideración, la convicción acerca de la medida decretada por la jurisdicente, por la evidente vinculación del encausado, con el hecho atribuido; razón por la cual se concluye que, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no podría existir vulneración a dicho principio.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 11-01-2011, y publicada el 12-01-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y numeral 2 y parágrafo primero del 251 y numeral 2 del 252 del COPP. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abg. TANIA URBANEJA AGUILAR, en su condición de Defensora Pública Penal Cuarta del encausado DANIEL EUCLIDES ALVAREZ OVIEDO, contra decisión dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado en fecha 11-01-2011, y publicada el 12-01-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de Calabozo, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud que se considera legítima, razonable, coherente y proporcional a las circunstancias fácticas del caso la medida impuesta. Ello de conformidad con los artículos: 44.1 Constitucional; 250 numerales 1, 2 y 3, y numeral 2 y parágrafo primero del 251 y numeral 2 del 252 del COPP.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
LA JUEZ,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI


EL JUEZ PONENTE





ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA SECRETARIA,




ABG. MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS