REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-002366
ASUNTO : JP01-R-2011-000100

Decisión Nº 14

IMPUTADO: JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Maigualida Morgado Rueda, en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL ÁLVAREZ, medida privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, y detentación ilícita de cartuchos de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de abril de 2011, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que en la decisión impugnada se observa la falta de motivación, toda vez que la juez se delimitó a transcribir la dispositiva de la decisión dictada en la audiencia de presentación sin motivar la misma, dejando a su defendido en estado de indefensión, por cuanto el mismo no tiene conocimiento de los medios de convicción en que se basó la delatada para se fundamentada.

Que la delatada dio valor al allanamiento practicado a la casa de su defendido sin orden judicial alguna, ni testigos presenciales, violentando de esa forma, la falta de aplicación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 190, 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal al no decretar la nulidad del acto irrito del allanamiento del hogar domestico de su patrocinado.

Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete la libertad de su defendido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 48 y 49 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, con ocasión de presentación del Fiscal Auxiliar .ABG:.CARLOS QUIARA

Oídas la explosiones de las, partes. ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Califica la aprehensión del ciudadano imputado: JOSE DANIEL ALVAREZ ,venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.063.229, natural de esta Ciudad, soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio las Palmas , calle Vargas, casa Nº 25 de esta ciudad.,como flagrante, por considerar que los hechos expuestos por el representante fiscal del Ministerio Público, se corresponde a una detención en circunstancias de flagrancia conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal En atención a lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Publico se acuerda el. Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Acoge la precalificación del Ministerio Publico, por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad de Ocultamiento y sancionado en el articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas , y el delito DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO , previsto en articulo 277, en relación con el articulo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, TERCERO: En atención a la solicitud del Ministerio Publico, se acuerda Medida Privativa de Libertad a ciudadano; JOSE DANIEL ALVAREZ ,venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.063.229, natural de esta Ciudad, soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio las Palmas , calle Vargas, casa Nº 25 de esta ciudad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que fuere narrados los hechos por la Representación Fiscal y del contenido de las actas policiales y la declaración del imputado hacen que , quien aquí decide consideran que están llenos los extremos del 250 del código Orgánico Penal, como son : 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3)) Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, respecto de un acto en concreto de investigación. Ahora bien , en el presente caso existe presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la precalificación del delito impuesto por este tribunal, como es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas En la Modalidad de Modalidad de Ocultamiento y sancionado en el articulo149 de la Ley Orgánica de Drogas , y el delito DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS DE ARMA DE FUEGO , previsto en articulo 277, en relación con el articulo 9 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS que el imputado pudiera evadir el proceso, aunado a ello nos encontramos con unos de los delitos que amerita medida privativa de libertad, tal como lo prevé el articulo 250 , ORDINALES 1,2 Y 3del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 251 ejusdem a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia Oral y Publica, que la misma sea excepcional, por lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso es decretar la Medida Privativa de Libertad, al imputado JOSE DANIEL ALVAREZ ,venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.063.229, natural de esta Ciudad, soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en Barrio las Palmas , calle Vargas, casa Nº 25 de esta ciudad, por considerar que las Medidas Cautelares contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal solicitada por la defensa, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En consecuencia de esta decisión se declara improcedente las peticiones hechas por la defensa, CUARTO: Se ordena el traslado del ciudadano JOSE DANIEL ALVAREZ al INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS, quedando a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena la de DESTRUCCION DE LA DROGA INCAUTADA, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica.de Drogas SEXTO: SE Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16º. SEPTIMO: Se Declara sin lugar la solicitud de la defensa Publica de la Nulidad de las actuaciones Fiscal. OCTAVO: Se acuerda la solicitud de las copias solicitadas por la defensa. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia 16ª, en la oportunidad legal”.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.

En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.

En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida no estableció en su fallo, cuales fueron las actas fiscales que según su criterio evidenciaba los tipos penales atribuidos al imputado de autos, por el contrario, se limitó a transcribir la dispositiva dictada al finalizar la audiencia de presentación de detenido, sin efectuar el correspondiente análisis sobre el motivo por el cual, a su criterio, de las actuaciones se acreditaban los tipos penales imputados, los cuales considerando los elementos que los caracterizan, debe referirse sobre la existencia tanto de la sustancia ilícita, como de los cartuchos de arma de fuego, para luego verificar si existe prueba semi plena de la participación del procesado en la comisión de dicho hecho punible y su eventual atribución de responsabilidad penal sobre el mismo.

Adicionalmente, cabe destacar que, en la delatada no se precisa los supuestos que configuran las exigencias necesarias para la procedencia de la medida impuesta, toda vez que la misma no refiere cuales son las circunstancias que a su criterio, en el caso de autos, son satisfechos razonablemente con la imposición de una medida privativa de libertad, elementos éstos que si bien, indudablemente constituyen exigencia para la imposición de la medida impuesta, de acuerdo a la norma adjetiva penal, los mismos deben analizarse y adecuarse al caso en concreto, esto es, en consonancia con los hechos atribuidos y el tipo penal precalificado; todo lo cual conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.

En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de abril de 2011; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 1 del mismo mes y año, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 22 de abril de 2011, antes referido. Así se establece.

En relación con la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, considerando que la nulidad decretada recae sobre el auto publicado en fecha 22 de abril de 2011 y no sobre la Audiencia de Presentación en la cual se decretó dicha medida, siendo en consecuencia la misma, anterior al fallo anulado, se mantiene la misma. Así se decide.-

Por último, resulta menester señalar que, cursa ante esta Sala un gran catálogo de causas recibidas del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, San Juan de Los Morros, las cuales han sido resueltas en los mismos términos que el asunto sub examine; en ese sentido, se exhorta al a quo evitar incurrir en casos futuros, en los mimos vicios que produjeron la nulidad del presente fallo y así garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 22 de abril de 2011; por lo que en consecuencia deberá dictar una decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación del mismo asunto de fecha 1 del mismo mes y año, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 22 de baril de 2011, antes referido; SEGUNDO: Se mantiene la privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Se exhorta al a quo evitar incurrir en casos futuros, en los mimos vicios que produjeron la nulidad del presente fallo y así garantizar una tutela judicial efectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,



NORA ELENA VACA GARCÍA
EL JUEZ,



ALVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS


ASUNTO: JP01-R-2011-000100