REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000112
ASUNTO : JP01-R-2011-000112

Decisión Nº 16

SOLICITANTE: JESÚS ENRIQUE CARVAJAL MIRABAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ENTREGA DE VEHÍCULO)

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Carvajal Mirabal, debidamente asistido por el Abogado Baltasar Ramos, inpreabogado Nº 158.563, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150 BARANDAS; TIPO: PICK UP; PLACA: 14KIAC; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W32947; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA, al ciudadano Jesús Enrique Carvajal Mirabal, de conformidad con los previsto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala el recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que fue solicitada en guarda y custodia el vehículo, previa negativa del Ministerio Público, y que dicha solicitud fue negada por el a quo por considerar que no existe compra de buena fe; señalando que no existen terceros solicitando el mismo vehículo dentro del proceso y que con el titulo de registro de notaria demuestra la propiedad legitima y prueba de buena fe.

Que es padre de familia y profesional desempleado, y con sus propios ahorros adquirió el vehículo para dedicarlo al sustento familiar, encontrándose actualmente desempleado con dos hijos pequeños y victima de una estafa sin tener conocimiento alguno por cuando aduce no ser experto en vehículo.

Que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad judicial, policial o administrativa, ni por ningún particular. En atención a lo anteriormente señalado, solicitó que sea anulada la decisión recurrida, y en consecuencia, le sea entregado en guarda y custodia del referido vehículo.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150 BARANDAS; TIPO: PICK UP; PLACA: 14KIAC; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W32947; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA, al ciudadano Jesús Enrique Carvajal Mirabal, de conformidad con los previsto en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
CONSIDERACIIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por el recurrente y en ese sentido se observa que el a quo fundamentó su decisión en atención a las previsiones contenidas en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el vehículo objeto de solicitud, al momento de ser retenido por las autoridades competentes, presentaba irregularidades en los seriales identificativos, siendo consignado en la oportunidad de la Audiencia Oral fijada en virtud de la referida solicitud, Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al cual le fue anexado documento de compra venta autenticado en fecha 14/09/2011, con constancia de experticia suscrita por el ingeniero Walter Salcedo, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, San Juan de Los Morros, la cual resulta contradictoria con las experticias emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criiminalísticas, Subdelegación Calabozo de fecha 08/01/2011, del Destacamento 65, Core 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 05/02/2011 y de la Sección de Investigación del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, las cuales son contestes en señalar que los seriales de dicho vehículo se encuentran adulterados o en su estado no original.

En ese sentido, es de hacer notar que nuestra norma adjetiva penal, establece en el artículo 311 que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Agosto de 2004, dictaminó que “(…) en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sedan indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes los soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos para lo cual deben exhibir la documentación expedidas por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (…)”.

Frente a este panorama se colige que, en aras de la protección del derecho de propiedad, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega; debiendo en ese sentido, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control, ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la solicitud cuya negativa constituye el fundamento del presente recurso, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En atención a ello, es de hacer notar que, no se evidencia por parte del Ministerio Público retardo alguno en la entrega de dicho vehículo, por el contrario, la solicitud formulada fue resuelta oportunamente y dicha negativa obedeció a la existencia en primer lugar; del dictamen pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criiminalísticas, que refiere que el vehículo tiene el serial de carrocería falso, serial chapa body falso y serial de chapa unidad de tablero falso; en segundo lugar, de la expertita practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, que arrojó que el serial VIN era falso y suplantado, serial body falso suplantado y el serial dash panel falso y suplantado; y en tercer lugar, a la expertita practicada por funcionarios adscritos a la Sección de Investigación del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito Terrestre, que indica que el serial de carrocería en el cortafuego es falso, serial chapa body falso, serial de chasis falso; siendo dicha información y resultados constatados con las actuaciones cursante a los folios 36, 37 y 42 al 50, que concluyen en que los seriales identificadores del vehículo objeto de la presente solicitud efectivamente presentan irregularidades (falsos), denotándose de tal proceder las diligencias efectuadas a los fines de la identificación del vehículo.

Siendo así, cabe destacar que más que la posesión de buena fe que pudiera ostentar el solicitante sobre el vehículo in conmento y mucho mas los fines de su adquisición; no obstante, es evidente que la falsedad de los seriales de carrocería, imposibilita la individualización del vehículo detenido y no puede determinarse que sea el mismo que aparece registrado en la documentación presentada por el solicitante, surgiendo en consecuencia, dudas razonables de que el objeto material que se reclama corresponda al que aparece descrito en los documentos consignados en las actuaciones que conforman la presente solicitud.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Enrique Carvajal Mirabal, debidamente asistido por el Abogado Baltasar Ramos, inpreabogado Nº 158.563, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual negó la solicitud de entrega de vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-150 BARANDAS; TIPO: PICK UP; PLACA: 14KIAC; AÑO: 1980; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15W32947; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; CLASE: CAMIONETA; USO: CARGA, al ciudadano Jesús Enrique Carvajal Mirabal, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,




ABG. NORA ELENA VACA GARCÍA

EL JUEZ




ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO

LA JUEZ PONENTE,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA.