REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2003-000035
ASUNTO : JP01-X-2003-000046

DECISION Nº 13

MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: JOSÉ NICOLAS FELIZOLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA
RECUSADO: ABG. RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI

Vista la recusación que con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Enrique Hernández González, en contra del abogado RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.

Mediante decisión de fecha 3 de mayo del presente año, y conforme las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con los artículos 93, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la providencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, y se ordenó reponer la causa al estado en que se notificara al juez recusado de la incidencia planteada a los fines que, si así lo considerare, presentara su informe, conforme el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, contaría con un (1) día a partir que constara en autos la notificación que se librará a tales efectos; siendo que, una vez notificado a tales efectos y vencido el día otorgado para ello, no fue presentado informe alguno a tenor de la norma referida supra.

Cumplido el trámite correspondiente, esta Corte de Apelaciones estando dentro de la oportunidad legal para decidir y habiéndose asignado la ponencia a quien suscribe, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I
DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2003, el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, en su carácter antes señalado entre otras cosas expuso lo siguiente:

“Pero es el caso que entre uno de los integrantes de ese organismo judicial, específicamente el abogado RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, y mi persona han surgido discrepancias coyunturales que afectan los sentimientos de aminosidad entre ambos, toda vez que el referido funcionario quiere inmiscuir al Poder Judicial en una correspondencia que, a título personal, le envié el día primero de septiembre del dos mil tres y en la que le señaló la serie de vicios en que incurrió, como ponente, en una incidencia recusatoria presentada en contra de una Juez en funciones en la extensión Valle de la Pascua de es Circuito Judicial Penal, no tomando en consideración que la referida funcionaria no presentó el informe respectivo en el término establecido en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
En comunicación fechada el 02 de septiembre de 2003, el susodicho RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS hace ver extractos, no literales, ni ajustada al tiempo, de la comunicación que le enviara y en cuya redacción le hago los señalamientos que enturbian sus actuaciones como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al promover a su cónyuge como lo escribe el honorable magistrado, como secretaria de sala en el organismo que él mismo preside; que con motivo de la solicitud del expediente contentivo del asunto seguido contra mi defendido TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA, encontrándose el mismo fuera de archivo y en dependencia distinta a ésta, formulé una reclamación de tal irregularidad, por cuanto comprende un elemento de defensa a los derechos de mi defendido; pero ello motivó las actuaciones de algunos alguaciles y de la secretaria de la sala Esmeral (sic) Ramírez, de lo cual se levantó acta, firmada por sus intervinientes; así como también el por qué en la Corte de Apelaciones se aprueban las ponencias mediante el curso de ‘papelitos’ donde cada uno de los integrantes de ese cuerpo colegiado manifiesta su aprobación y firma. Tales hechos configuran vicios de sentencia.
No existe duda alguna que por los hechos expuestos, entre el ciudadano RAFAEL FONZÁLEZ ARIAS ya se anidó un sentimiento de enemistad manifiesta; que por los señalamientos que le hago en relación a su promoción conyugal, lo predispone a comprometer su imparcialidad; es por tales razonamientos que procedo a RECUSAR FORMALMENTE al Magistrado de la Corte de Apelaciones, ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, fundamentándome para ello en las disposiciones contenidas en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la recusación planteada, esta Corte observa que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en relación con el procedimiento aplicable para el trámite de dicha incidencia, lo siguiente:

“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”. (Subrayado de esta Corte).

En ese sentido, nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 92, estatuye que es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales y aquella que se proponga fuera de la oportunidad legal.

En armonía con las disposiciones legales referidas, se observa, de la lectura del escrito contentivo de la recusación planteada, que en el mismo se exponen los motivos por los cuales se pretende separar al juez de la causa de su conocimiento sobre la misma, siendo igualmente que la recusación objeto de la presente decisión fue presentada dentro de la oportunidad legal; razón por la cual se admite la misma, conforme los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ahora bien, visto el ofrecimiento probatorio efectuado por la parte recusante; si bien los mismos son admisibles, su evacuación no resulta útil, necesaria ni pertinente, toda vez que, de acuerdo al informe presentado por el juez recusado, y los recaudos acompañados, los mismos cursan en el cuaderno recursivo para su consideración, por lo que esta Corte pasa a resolver el fondo de la misma de acuerdo a las circunstancias acaecidas en el trámite del asunto penal.

En atención a la recusación planteada, resulta menester señalar que, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha de 02 de agosto de 2007, precisó lo siguiente:

“La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.

En atención a la mencionada norma y en virtud del criterio jurisprudencial in refero, se observa que la recusación sub examine, fue planteada en virtud de las comunicaciones que el recusante dirigió al juez recusado en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, y la que éste en la misma condición da respuesta a los señalamientos efectuados por aquél, situación que a juicio del recusante anidó sentimientos de enemistad manifiesta de parte del Juez recusado, hacia su persona.

Determinado lo anterior, resulta menester señalar que quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la capacidad necesaria para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (Artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional). Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa el ilustre procesalista Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional, sobre la base de fundamentos que incidan de manera determinante en la objetividad e imparcialidad que lo debe caracterizar, lo cual necesariamente debe ser acompañado a través de pruebas que constituyan en el ánimo del juzgador que corresponde resolver la incidencia, total convicción sobre la verificación de la causal invocada como meritoria de imparcialidad y falta de objetividad.

En el caso sometido al examen de esta alzada, tal convencimiento no se evidenció, ya que, si bien junto a la pretensión recusatoria fueron ofrecidas y acompañadas las comunicación que -según el dicho del abogado recusante- representan prueba de la situación fáctica constitutiva de las causales invocadas en su acción recusatoria, tales señalamientos no fueron probados en virtud que, de la respuesta ofrecida por el juez recusado se evidencia, que el mismo en atención a las atribuciones conferidas por Ley, en su condición de Presidente del Circuito Judicial Penal y a tenor de las ordenes emanadas del Máximo Tribunal, refiere las directrices e instrucciones que deben cumplirse para el cabal funcionamiento administrativo de la institución, sin observarse conceptos emitidos que creen animadversión o aniden en él, sentimientos que constituyan enemistad manifiesta para con el recusante, todo lo cual de manera institucional denota la objetividad de su actuar; no pudiendo demostrarse de forma alguna las acciones que -a juicio del recusante- comprometen la falta de objetividad e imparcialidad del jurisdicente recusado, pues no existen elementos palmarios que acrediten una conducta atípica, anormal e irregular del Juez in refero, en la cual se vea comprometida su imparcialidad; por el contrario, los hechos comprobados a través de las actas, se corresponden con un proceder ajustado a las normas que a tal efecto contempla nuestro código adjetivo penal, en el ejercicio de la función administrativa que igualmente ejercía para la fecha el juez recusado; razón por la cual se declara sin lugar la recusación planteada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación que con fundamento en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el abogado JOSÉ NICOLAS FELIZOLA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TITO ENRIQUE CHIRINOS PALENCIA, en contra del abogado RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Diarícese. Déjese copia. En San Juan de los Morros, a los (23) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PONENTE,




ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI

LA SECRETARIA,




ABG. MARÍA ARMAS



ASUNTO Nº JP01-X-2003-000046