REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-003655
ASUNTO : JP01-R-2011-000052
Decisión Nº 17
IMPUTADO: OSYERLY ANTONIO HERIQUEZ RODRÍGUEZ
DEFENSORA: MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, DEFENSORA PUBLICA PENAL Nº 1
VÍCTIMA: NELLY COROMOTO REAL
FISCAL: CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su condición de Defensora Pública Penal Nº 1, de encausado, ORYELY ANTONIO HENRIQUEZ RODRIGUEZ, contra el pronunciamiento dictado en fecha 07-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, declaró, sin lugar la solicitud de la defensa, del decaimiento de la medida privativa de libertad decretada contra de su patrocinado.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente adujo en su escrito de apelación, esencialmente lo siguiente:
“(… ) “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de 2 años… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal (…), una prórroga …Igual se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusados o sus defensores Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante (…)
(…) El fiscal no solicitó la prórroga, el hecho que el proceso lleve más de dos años y no se haya dictado sentencia definitivamente firme no es atribuible al acusado y al defensor. El juez sin solicitud de prórroga fiscal, sin realizar audiencia para oír a las partes, con lo cual se violó flagrantemente el derecho al debido proceso, (…) negó el decaimiento de la medida, y aunado a ello, tampoco estableció el tiempo de la prórroga. Por lo que hizo omisión absoluta al Principio de Proporcionalidad .
De lo expuesto, se evidencia, que solo en casos extremos (…) se debe prorrogar la medida de coerción personal.
(…) al tribunal negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, esta supliendo la función del fiscal del Ministerio Público, e infringiendo flagrantemente la norma del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que las medidas de coerción personal (…) tanto la privativa como la sustitutivas de privación de libertad, no podrán exceder de dos años su mantenimiento, a menos que el fiscal solicite la prórroga.
Igualmente no aplicó lo dispuesto en la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 21 de Abril de 2008, en el asunto 2008-0287, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad presentado por defensores públicos del área metropolitana de Caracas, en fecha 09 de marzo del 2008 (…)
Por todo lo antes expuestos (sic), pido que el presente escrito sea admitido, tramitado conforme a derecho, declare con lugar al presente recurso de apelación de autos, revocando la decisión del tribunal de juicio 1 y acuerde el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis (sic) defendidos (sic) y les otorgue la libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada la contraparte, vale decir, el Ministerio Público, el mismo no ejerció contestación al recurso de apelación.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico, del encausado OSYERLY ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión de fecha 07-02-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 244 de ese mismo código, habida cuenta que la recurrida declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra su patrocinado, en virtud que éste lleva más de dos años detenido sin que existiere solicitud de prorroga alguna por parte de la vindicta pública, lo cual a su criterio, constituye flagrante violación del debido proceso, y del derecho a la defensa, toda vez que el hecho que no se haya dictado sentencia definitiva no es atribuible a su patrocinado. Razón por la cual peticiona a este tribunal colegiado, se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le otorgue la libertad.
Así las cosas, develado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del COPP.
En ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar lo delatado por el hoy formalizante, con lo depuesto por la recurrida.
Señala la Defensa técnica, que el tribunal de juicio, declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, sin que la dilación del proceso le sea atribuible a su representado.
Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:
“(…)
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico al ciudadano OSYERLY ANTONIO HENRIQUEZ RODRIGUEZ identificado en autos, siendo este delito COOPERADOR EN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en efecto la conducta “a mano armada”, como lo ha sostenido en reiterada decisiones la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la victima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
La Sala Penal ha sostenido que “…el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…” (Sentencia del 19-07-2005. Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
Así las cosas y siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el robo es un delito pluriofensivo por excelencia, pues los bienes jurídicos atacados o puestos en peligro son la propiedad, la integridad física, la libertad o autodeterminación y hasta la propia vida, de allí que existan los tipos simples y agravados, en estos últimos se encuentra incluido el ataque a la libertad individual como agravante especifica, lo que constituye a su vez un concurso ideal de delito, consagrado en una sola norma y apoyado además, en el artículo 98 del Código Penal.
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado el acusado en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en la victima, es por lo que NIEGA el Decaimiento de la Medida solicitada debiendo mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE.- (subrayado de la Sala)
Del extracto traído a contexto, se puede evidenciar que la jurisdicente ajustó su convicción a la interpretación que ha hecho nuestro más Alto Tribunal de la República, de los artículos 26, 44, 55 Constitucional y 244 del texto adjetivo penal; en la cual equiparó el derecho a la libertad del hombre a quien se le imputa un hecho delictivo como excepción al principio de libertad, con los derechos que tiene la víctima de ser protegido por el Estado, del cual exige y requiere en igualdad de condiciones, el cumplimiento y protección de sus derechos y garantías; observando entre sus extractos más relevantes que dejó bien claro que “Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible.”
Así mismo, quedó suficientemente reflejado en dicha sentencia, que aunque el 244 del texto adjetivo penal, aluda la temporalidad de la medida de coerción personal, la misma no opera de forma inmediata, ni automática, pues debe entenderse para ello, que el juez de la causa deberá efectuar un minucioso análisis de los factores, que en principio, hayan ocasionado el transcurso del tiempo sin que se materializara la celebración del debate oral y público del encausado, y de seguida, ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales, tanto del imputado como de la víctima en el proceso; para en definitiva cumplir con las exigencias mínimas de la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.
En ese sentido, aunque se aprecia que la delatada, no colocó en evidencia a quien le es atribuible las circunstancias que motivaron las dilaciones, porque es evidente, que han trascurrido más de dos años desde la detención del encausado, esta Alzada, luego del examen (control externo) de las actas y a través del sistema juris 2000, observa que las dilaciones producidas se debió en gran número de veces u oportunidades a la víctima, amén de estar en ocasiones debidamente notificada, y otras en las que su notificación no constaba como efectiva; de seguido, los escabinos, observándose un sin fin de números de intentos para celebrar la audiencia de selección y depuración, a los fines de constituir el Tribunal Mixto, al punto que la defensa pública solicitó la constitución del Tribunal Unipersonal; al traslado del encausado, máxime que fuere librado oportunamente; a su litis consorte (en dos oportunidades) quien gozaba de medida menos gravosa; a la defensa privada en la fase primaria, la cual fue exonerada; al Ministerio Público, en una sola oportunidad; e inclusive, al tribunal de juicio unipersonal, por razones de la continuación de un juicio en otro asunto.
Ello, produjo dilaciones debidas producto del desarrollo del proceso, en distintas fases, y aunque no se constate prácticas dilatorias por parte de la defensa, ni tampoco responsabilidad injustificada por parte del órgano jurisdiccional, porque éste agotó los medios indispensables establecidos en el COPP para dar cumplimiento a los actos procesales estipulados en dicho texto procedimental; el decaimiento no procede, conforme lo estableció la decidora, por cuanto no debe interpretarse de manera literal el que, por el sólo transcurso del tiempo se configure el decaimiento de la medida, pues de ser así, la norma (244) se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. En ese sentido, forzosamente deberá esta Alzada declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico, del encausado OSYERLY ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión de fecha 07-02-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada al encausado. En consecuencia, se CONFIRMA, la delata por satisfacer los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia en la motivación del fallo. Todo ello, en razón de los artículos: 44.1 Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico, del encausado OSYERLY ANTONIO HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, contra decisión de fecha 07-02-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal decretada al encausado. En consecuencia, se CONFIRMA, la delata por satisfacer los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia en la motivación del fallo. Todo ello, en razón de los artículos: 44.1 Constitucional y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ PONENTE
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2008-003655
ASUNTO: JP01-R-2011-000052