REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000068
ASUNTO : JP01-R-2011-000068
Decisión Nº 19
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-000068
ASUNTO: JP01-R-2011-000068
IMPUTADO: LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CARRILLO
VICTIMAS: WILMER ANTONIO VELASQUEZ ROJAS, EULICER ANDER VELASQUEZ ROJAS y PEDRO VICENTE ESCALONA VALDÉZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: ADMISBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
En fecha 26 de agosto de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, dictó decisión mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, privación ilegítima de libertad, simulación de hecho punible, lesiones intencionales personales calificadas, en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281, 176, 239 y 418 en relación con el 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Antonio Velásquez Rojas y Yánez González, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra el referido fallo, en fecha 2 de septiembre de 2010, la Defensora Pública Penal, Abg. Tania Urbaneja, ejerció recurso de apelación, tal como se evidencia del folio 135 al 141 P3, del cuaderno separado aperturado con ocasión al presente recurso.
En fecha 9 del mismo mes y año, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación in refero, folios 152 al 165.
Por auto del 25/04/2011, se admitió el presente mecanismo de impugnación, así como, el escrito de contestación, conforme los artículos 447.4; 448; 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar al a quo, a los fines de solicitarle el acta levantada con ocasión a la presentación del imputado de autos, conforme las disposiciones previstas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y celebrada de acuerdo a lo señalada en el auto publicado in extenso, en fecha 25 de agosto de 2010 (folio 111, P3), la cual fue remitida a esta Alzada y agregada a los autos por auto del 20 del presente mes y año.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, denunciando la errónea aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto -a su juicio- no existen fundados elementos de convicción para motivar una medida cautelar de tanta gravedad; aunado a que no se evidencia que su representado estuviere incurso en una fundada presunción de fuga, ya que el mismo tiene fijada su residencia en el Estado Guárico, y no tiene posibilidades económicas para evadirse del proceso, así como, ni de obstaculizar pruebas o diligencias de investigación.
De igual forma, denuncia violación de Ley, por razones de inobservancia o falta de aplicación de los principios y garantías procesales, consagrados en los artículos 1, 8, 9, 102, 243, 247 y 256 de la norma adjetiva penal, relativos a Juicio Previo y debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, buena fe, estado de libertad, interpretación restrictiva y procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad, respectivamente. En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, revoque la decisión impugnada, sustituyéndose la medida impuesta por una menos gravosa.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del Ministerio Público, en su oportunidad dio contestación al referido recurso de apelación, en los siguientes términos:
Que la decisión dictada por el a quo en fecha 25/08/2010 está ajustada a derecho, toda vez que -a su juicio- los elementos de convicción que motivaron la procedencia de la medida impuesta se encontraban incólumes, la misma se encuentra fundamentada, por cuanto se indicaron cuales elementos determinaron que el ciudadano Luís Alfredo Rodríguez Carrillo es autor en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Que se encuentra latente el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, considerando los delitos atribuidos; aunado al daño causado constituido por la perdida de una vida, encontrándose en el presente caso ante una flagrante violación de derechos humanos, ya que el imputado cometió los referidos delitos en ejercicio de su cargo.
Que igualmente existe peligro de obstaculización de la verdad, conforme el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el poder, investidura y entorno del imputado, quien en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, lo coloca en una situación de ventaja ante cualquier otro imputado, tratando además de influir directa o indirectamente en la comparecencia al respectivo juicio oral y público, aunado a su influencia en los expertos y testigos en esta fase de investigación, a fin de evadir las resultas de la misma.
En atención a las anteriores consideraciones, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión impugnada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de 16/07/2010, suscrita ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en virtud del conocimiento que se obtuvo de los hechos acaecidos, folios 01; 2) Testimonios de los ciudadanos Naudys Yales Hernández Castillo, Eulicer Ander Velásquez Rojas, Pedro Vicente Escalona Valdéz, Eduarte Ramón Rojas, César Antonio Hernández Contreras, Pablo José Farfán, Alexander José Hernández, Manuel Eduardo Lima Hernández, Carlos Alis Hernández Contreras, Jairo Rafael Izquierdo, Raúl Elías Lima, Wis Ney Contreras Cadenas, Aníbal Rafael Luna Bolívar, en su condición de victimas testigos de los hechos, folios 67, 70, 74, 76, 79, 118, 142 al 147 P2; 3) Copia Certificada del Libro de Novedades, emanadas de la Comisaría Policial Nº 2 del Estado Guárico, San José de Tiznado, correspondientes a los días en que sucedieron los hechos, folios 4 al 6 P2; 4) Acta de investigación Penal, de fecha 05/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la referida Comisaría Policial, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, folios 9 al 11; 5) Inspección Técnica de fecha 06/06/2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, folios 37 y vto; 6) Reconocimientos Médicos Legales, practicados a los ciudadanos Yánez González, Pedro Vicente Escalona y Wilmer Antonio Velásquez Rojas, folios 40 al 42; 7) Protocolo de Autopsia, Certificado de Defunción y reconocimiento post morten, del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wilmer Antonio Velásquez Rojas, folios 153 al 157 P2; 8) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, a las armas de fuego incautadas, folio 160 y vto P2; 9) Testimonio del funcionario Orozco Andrade José Gregorio, adscrito a la Comisaría Policial antes referida, quien se encontraba de guardia en dicha sede el día en que se suscitaron los hechos, folios 62 y 63 P1.
Los elementos descritos supra, evidencian el cuerpo de los delitos precisados en la sentencia impugnada, de los cuales se desprende la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida, considerando el grave daño causado a las víctimas, considerando que una de ellas pierde la vida; ello aunado a la sanción a imponer, considerando que el delito más grave es homicidio calificado cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, debiendo el órgano jurisdiccional igualmente, garantizar la comparecencia de testigos, expertos y víctima sobreviviente al debate oral y público, así como, cualquier diligencia a efectuar en esta fase investigativa, lo cual podría ser obstaculizado por la influencia que pudiera ejercer en ellos el imputado de encontrarse en libertad; circunstancias que, tal como fue referido por la recurrida constituye el fundamento del peligro de fuga y de obstaculización.
Siendo así, cabe destacar que los elementos considerados por la recurrida y señalados supra son suficientes prima facie para la adopción de la medida impuesta, aunado a que, el presente asunto penal se encuentra en fase de investigación; razón por la cual, el juez como director del proceso penal “(…) no debe colocar trabas u obstáculos en la búsqueda del fin último del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar dentro de la normativa que lo regula, así como, brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso”. (Vid. Sentencia Nº 408, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/04/2009).
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Nº 4, Abg. Tania Urbaneja Aguilar, en contra de la decisión de fecha 26 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado, uso indebido de arma de fuego, privación ilegítima de libertad, simulación de hecho punible, lesiones intencionales personales calificadas, en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 281, 176, 239 y 418 en relación con el 424, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Antonio Velásquez Rojas y Yánez González, ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
NORA ELENA VACA GARCÍA
EL JUEZ
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000068