REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2011-000827
ASUNTO : JP01-R-2011-000093
Decisión Nº 20
IMPUTADA: NANCY ELENA BARRIOS
VICTIMA: PEGY DEL CARMEN ARROYO
DELITO: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USURA
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Beatriz Orellana La Rosa, Yesica Marwill Mora y Ana Helena Saleh Picon, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el Defensor Privado, abogado Tony Vieira, y en consecuencia, acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana NANCY ELENA BARRIOS, conforme lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2011, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que el recurso interpuesto es ejercido en virtud de que la delatada, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Nancy Elena Barrios, aun y cuando se hubiera ratificado la medida privativa de libertad al termino de la audiencia preliminar, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no han variado las circunstancias que originaron su decreto y mantenimiento hasta la presente fecha.
Que de la lectura de la decisión recurrida se observa, que no existe motivación por parte de la juzgadora para decidir como en efecto lo hizo, que se evidencia la carencia de razonamientos serios, y no se indica cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en que se respalda la decisión, ni se señalan las disposiciones legales que sustentan su dispositiva, lo cual -según señala- es mandato legal expreso impuesto al juzgador, conforme el artículo 173 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se decrete medida privativa de libertad a la acusada Nancy Elena Barrios, conforme los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Defensor Privado, abogado Tony Vieira en su oportunidad dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, conforme el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que la investigación y el acto conclusivo fiscal no proporcionan fundamentos serios para la acreditación de los hechos punibles atribuidos ni para el enjuiciamiento de su defendida.
Que en relación con la medida privativa de libertad inicialmente impuesta a su defendida, la misma había generado una tragedia familiar, más aún para sus hijos, quienes se encontraban sin la compañía y atención de su madre, traduciéndose ello en una afectación psicológica que pudo generar personalidad irreversible a partir de esa prematura etapa de sus vidas; señalando que durante su permanencia en el centro de reclusión, su hija María Victoria presentó varicela, lo cual ameritó tratamiento médico y reposo.
Que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada no se traduce en el disfrute efectivo de la libertad personal, ya que su defendida debe mantenerse absolutamente recluida en su residencia, equiparándose dicha situación a la medida privativa de libertad inicialmente aplicada, garantizándose igualmente el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los menores hijos de la ciudadana Nancy Elena Barrios.
Que en el presente asunto no existe peligro de fuga, puesto que su defendida tiene arraigo y asiento familiar y laboral en esta ciudad y no presenta registros policiales, carece de facilidades para abandonar el país o permanecer oculta, y está cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta; no existiendo igualmente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que la decisión impugnada, cuyo texto íntegro cursa a los folios 20 y 21 del cuaderno recursivo, establece en su motiva expresamente lo siguiente:
“revisadas la solicitud presentada por su Defensa como ha sido las constancias anexada a dicha solicitud como son Originales de partida de nacimiento de su hijos menores de edad, Constancia del Centro de Educación Santísima Trinidad firmada por la Psicopedagogía LADY DIANA REQUENA, de Evaluación Psicológica de la niña Maria Victoria Barrios, Constancia de estudios originales del adolescente Díaz Barrios Armando e Informe de la Orientadora Marlen González, que certifican el estado psicológico del adolescente, Constancia en original del Hospital Israel Ranuarez Balza de la niña Maria Victoria Barrios, en la cual el medico tratante certifica que la niña presenta Varicela y amerita un reposo ..Y en la cual solicita una revisión de la Medidas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”
Determinado lo anterior, resulta menester señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 173 establece expresamente la necesidad de que las decisiones sean emitidas mediante sentencia o auto debidamente fundados, so pena de nulidad.
En ese sentido, es de hacer notar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Cónsono con el criterio anteriormente referido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1350, de fecha 13 de agosto de 2008, al precisar que la motivación de todo auto es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos que se den por probados tiene en el ámbito del derecho penal. De lo contrario la decisión luciría arbitraria y no como producto del arbitrio judicial.
En atención a ello, es de hacer notar que la recurrida, previo preámbulo de la situación planteada, refiere una serie de actuaciones consignadas por la defensa conjuntamente con su solicitud, finalizando tal referencia, señalando lo siguiente: “Y en la cual solicita una revisión de la Medidas (sic) de conformidad con e artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”; ello sin establecer en su fallo, cuales fueron lo motivos que según su criterio modificaban las circunstancias bajo las cuales en su oportunidad fue decretada la medida privativa de libertad que pesaba sobre la ciudadana NANCY ELENA BARRIOS, por el contrario, se limitó a transcribir las constancias y actuaciones consignadas por al Defensa, sin efectuar el correspondiente análisis sobre las mismas y su incidencia sobre la medida inicialmente impuesta, a los efectos de su sustitución, tan así es que, no indica en su fundamentación, si consecuencia de la revisión de las actuaciones in conmento, resuelve declarar con lugar o sin lugar la solicitud de la defensa, no desprendiéndose del cuerpo de dicha decisión la intención del juzgador de fallar a favor o no de la solicitud in refero, pues solo es posible conocer en la dispositiva la resolutiva final sobre el punto considerado.
En atención a ello, muy a pesar de las consideraciones efectuadas por la Defensa en su escrito de contestación, relacionadas con la investigación seguida en contra de su patrocinada, los cuales constituyen circunstancias que deberán ser objeto del respectivo contradictorio en su oportunidad si ello fuere el caso; las situaciones familiares que refiere igualmente el mismo no fueron analizadas, estimadas y en definitiva valoradas por el a quo a los fines de su pronunciamiento, por el contrario solo se limita transcribirlas sin efectuar las estimaciones correspondientes y su determinación sobre la modificación de la medida y sustitución en consecuencia, todo lo cual indudablemente constituye presupuesto ineludible conforme lo preceptuado en el artículo 173 de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto ello conduce a la resolución de que dicho fallo no está íntimamente ligada al derecho de impugnación y a la doble instancia, por desconocer el justiciable los argumentos que condujeron al juez a tomar la decisión que se impugna.
En consecuencia, esta Corte, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta de que el auto impugnado fue tomado en contravención a principios constitucionales y normas de carácter procesal inherentes al debido proceso, singularmente a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, se declara la nulidad oficiosa del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de abril de 2011; por lo que en consecuencia se ordena a un juez distinto al que emitió la decisión apelada, emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la Defensa, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del auto del 28 de abril de 2011, antes referido. Así se establece.
En relación con la situación jurídica procesal de la ciudadana Nancy Elena Barrios, se retrotrae la misma con respecto a la medida de coerción personal, al momento inmediatamente anterior a la decisión anulada en el presente fallo; en consecuencia, se ordena librar captura a la referida ciudadana, y una vez materializada la misma, se recluirá en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, a la orden del Tribunal a quo que corresponda conocer de la solicitud in refero. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta de oficio la nulidad del fallo suscrita por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito de fecha 28 de abril de 2011; por lo que en consecuencia se ordena a un juez distinto al que emitió la decisión apelada, emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la Defensa, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta del referido auto; SEGUNDO: Se retrotrae la situación jurídica procesal de la ciudadana Nancy Elena Barrios, con respecto a la medida de coerción personal, al momento inmediatamente anterior a la decisión anulada en el presente fallo; en consecuencia, se ordena librar captura a la referida ciudadana, y una vez materializada la misma, se recluirá en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, a la orden del Tribunal a quo que corresponda conocer de la solicitud in refero
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
NORA VACA GARCÍA
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000093