REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
San Juan de los Morros, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
DECISION Nº 21
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002603
ASUNTO : JP01-R-2011-000115
ACUSADO: JORGE EFREN MORENO
VÍCTIMA: SOCORRO RAMON ANDREA BRICEÑO (Occiso)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: NORA VACA GARCIA
I
Con fecha 10 de Marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, en el asunto N° JP11-P-2010-002603, de su nomenclatura interna, dictó decisión mediante la cual –entre otros aspectos- mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Jorge Efrén Moreno, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Socorro Ramón Andrea Briceño (folios 183 al 187).
En fecha 21 de Marzo de 2011 el Tribunal de Instancia publicó in extenso la decisión impugnada (folios 188 al 198).
Contra el referido auto, ejercieron recurso de apelación los Abogados Williams Albrey Mora y Pedro Elías Villalobos, en su condición de defensores privados (folios 1 al 9).
Estudiados los autos, este tribunal pasa a resolver conforme a la estructura capitular infra la admisibilidad o no del acto de impugnación.
II
De la Inadmisibilidad
Una de las garantías más importantes para el justiciable es la de que su juicio o proceso no quede al arbitrio de una sola persona investida de jurisdicción. Para ello en los sistemas democráticos como el que rige en Venezuela, el principio de la doble instancia se erige para que las decisiones más importantes puedan ser impugnadas ante otro juez o tribunal que pueda corregir los errores en los que se haya podido incurrir.
Sin embargo, dicha facultad de alzamiento, se encuentra regulada por el principio de especificidad de los recursos, que no es otra cosa que ellos están caracterizados por unas condiciones de tiempo, de forma y de agravio para las partes. En el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a los recursos contra autos, existe una amplia taxatividad para su admisibilidad, tal como se infiere de las disposiciones generales contenidas en el libro VI del referido texto adjetivo, concretamente en el título III, capítulo I.
En el caso de la especie que se resuelve, el recurrente, no le dio cumplimiento a tales señalamientos, y es así, que los ciudadanos Abogados. Williams Albrey Mora y Pedro Elías Villalobos, en su condición de defensores privados, ejercieron apelación contra la decisión dictada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 10-03-2011 y fundamentada el 21-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
A tal efecto, cabe destacar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. Subrayado de la Corte.
En atención a la norma citada, si bien es cierto que la norma adjetiva penal consagra para el imputado, la facultad que tiene de solicitar la revocación o sustitución de la medida cautelar que sobre el mismo pese, las veces que lo considere pertinente, lo que significa que el imputado puede ejercer en cualquier momento, estado y grado del proceso dicha solicitud, no es menos cierto que la negativa a revocar o sustituir dicha medida, no tiene recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considerando que, la pretensión de la parte apelante, contrario a refutar un decreto de medida judicial privativa de libertad en contra del mismo, constituye el cuestionamiento sobre la decisión del a quo, de mantener la medida privativa de libertad que ya pesaba sobre el indiciado; en el caso de autos nos encontramos en presencia de una de las decisiones que expresamente son declaradas inimpugnables por nuestra norma adjetiva penal, la cual en su artículo 437, literal “c”, eiusdem, señala que “La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley”.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por ser precisamente la decisión recurrida una de aquellas que el legislador estableció como irrecurribles o inimpugnables. Así se declara.-
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible, por ininmpugnable, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Williams Albrey Mora y Pedro Elías Villalobos, en su carácter de Defensores Privados del imputado Jorge Efrén Moreno, contra la decisión dictada por el Juzgado 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, de fecha 21 de Marzo de 2011, en el asunto seguido al acusado Jorge Efrén Moreno, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de Socorro Ramón Andrea Briceño. Se funda la decisión en el artículo 264, en concordancia con el artículo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE SALA, (PONENTE)
ABG. NORA VACA GARCIA
LA JUEZ,
ABG. KENA DE VASCONCELOS VENTURI
EL JUEZ,
ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ARMAS
ASUNTO Nº JP01-R-2011-000115