REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 22
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000148
ASUNTO : JG01-X-2011-000008
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZ SUPERIOR DE ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS - ESTADO GUÁRICO, KENA DE VASCONCELOS VENTURI
PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA
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Corresponde a quien suscribe, dirimir la inhibición propuesta por la ciudadana Dra. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, quien es Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, estado Guárico, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-R-2011-000148, donde actúa como imputado el ciudadano MICHAEL JOEL ACOSTA BLANCO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 28 de Junio de 2011, presentada ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, señala la Dra. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, en su carácter antes indicado, lo siguiente:
“ME INHIBO de conocer del presente recurso de apelación signado con el Nº JP01-R-2011-000148, interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Tania Urbaneja, en representación del ciudadano Michael Joel Acosta Blanco, contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, en fecha 13-04-2011, donde figura como víctima, el ciudadano Tulio Antonio Burgos Pernalete. Es el caso que, desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, he sostenido una gran amistad con ALIRIO BURGOS PEÑA, quien en su condición de hijo del difunto, constituye victima indirecta en el presente asunto sometido a mi consideración, con lo cual, desde la adolescencia he compartido personal y familiarmente; desde entonces ha frecuentado mi residencia y la de mi familia, así como, en ocasiones he visitado la de él, lo cual, a su vez, me llevó a conocer su núcleo familiar, entre ellos, su padre quien respondiera al nombre de TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, con quien compartí momentos agradables, considerando lo instruido y admirable de su personalidad. Alirio ha mantenido conmigo y consecuencia de ello, con mi familia, fuertes lazos de amistad y cariño, lo cual indudablemente me ha hecho solidaria con él, por los hechos ocurridos y que cambiaron drásticamente su vida y la de su familia. En atención a las anteriores circunstancias, considera quien aquí se pronuncia, su obligación de separarse del conocimiento del presente recurso, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la norma penal adjetiva, en virtud de la amistad manifiesta que existe con la persona antes mencionada; (…). Por la anteriormente expuesto, solicito a este órgano Jurisdiccional del cual fui designada miembro, se sirva tramitar la presente incidencia y declararla con lugar en definitiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.
En ese sentido, se entiende que el juez inhibido, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, debe reconocerse el motivo de quien suscribe la incompetencia subjetiva por ser tangible y objetiva la causal invocada “(...) Por considerar que me encuentro incurso en las previsiones del artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”.
Observa quien suscribe, que la incompetencia subjetiva expresada por la inhibida se encuentra ajustada a derecho ya que ciertamente se vislumbran motivos que podrían afectar su imparcialidad y objetividad al conocer la referida causa, mas aun cuando la inhibida refiere “…desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, he sostenido una gran amistad con ALIRIO BURGOS PEÑA, quien en su condición de hijo del difunto, constituye victima indirecta en el presente asunto sometido a mi consideración, con lo cual, desde la adolescencia he compartido personal y familiarmente; desde entonces ha frecuentado mi residencia y la de mi familia, así como, en ocasiones he visitado la de él, lo cual, a su vez, me llevó a conocer su núcleo familiar, entre ellos, su padre quien respondiera al nombre de TULIO ANTONIO BURGOS PERNALETE, con quien compartí momentos agradables, considerando lo instruido y admirable de su personalidad. Alirio ha mantenido conmigo y consecuencia de ello, con mi familia, fuertes lazos de amistad y cariño, lo cual indudablemente me ha hecho solidaria con él, por los hechos ocurridos y que cambiaron drásticamente su vida y la de su familia…”.
De igual manera se observa, que la inhibición planteada por la mencionada juez profesional en el acta antes transcrita fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien suscribe resulta razonable, en virtud de los señalamientos efectuados por la juez inhibida sobre la relación de amistad existente entre la misma y la víctima indirecta y la familia de este; ofreciendo inclusive los testimonios de los ciudadanos Alirio José Burgos Peña y su hermano Pedro Burgos Peña; evidenciándose de tal situación, que se da por demostrado con creces la amistad alegada por la misma, circunstancias que indiscutiblemente afecta de manera subjetiva la imparcialidad de la Juez en su deber imperante de administrar justicia; no obstante a que la inhibida presente prueba para demostrar tal relación, se desestiman las mismas, por cuanto de todo lo alegado por la inhibida, se configura pues, a criterio de quien suscribe, totalmente la causal prevista en el Artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)”.-
En armonía con la disposición legal parcialmente transcrita ut supra, se observa que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”
En atención a lo señalado, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas y debidamente probadas.
En consecuencia, considera quien suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la ciudadana DRA. KENA DE VASCONCELOS VENTURI, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, considerándose que es una circunstancia meritoria para que se separe del conocimiento de dicho asunto, para no violar el principio de imparcialidad que debe reinar en quien es administrador de justicia y por cuanto se encuentra fundada en las normativas fundamentales de ley de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana DRA. KENA DE VASCONCELOS VENTURI , en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, al considerarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarecese, ofíciese al Presidente del Circuito a los fines de que designe a un Juez Accidental para que conozca del presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PONENTE
ABG. NORA ELENA VACA GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA ARMAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÌA ARMAS.
CAUSA JP01-R-2011-000148
NEVG/MA/saag.-