REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 30 de junio de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 23
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2011-000025
PARTE ACCIONANTE: MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN
PARTE ACCIONADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional ejercida por el Defensor Público Penal, abogado Freddy José Celaya Zapata, en representación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, contra la dilación procesal generada por el silencio del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en decidir la solicitud formulada por el accionante relacionada con el requerimiento efectuado por esta Alzada en fecha 17/05/2011, que ordenó dictar decisión propia en base el contenido de la Audiencia de Presentación celebrada en el asunto penal Nº JP21-P-2010-004590, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del texto integro, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme los artículos 26, 27, 49 numerales 3 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante decisión de fecha 22 del presente mes y año, esta Alzada se declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional in refero y admitió la misma, ordenando fijar Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tuvo lugar en esta misma fecha, con la presencia del abogado accionante y de la ciudadana Marinett Carolina Tavarez Ansian; habiéndose designado ponente a quien suscribe el presente fallo, se dicta sentencia en los términos siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que esta Alzada decretó la nulidad oficiosa del fallo dictado por el Tribunal accionado en fecha 01/11/2010, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose dictar decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa de la publicación.
Que a la presente fecha, no se observa actuación alguna del Tribunal accionado, que brinde la debida respuesta al pronunciamiento antes indicado, incurriendo en omisión que genera dilación procesal, toda vez que ha sido requerido por la Corte de Apelaciones en su pronunciamiento de fecha 17/05/2011; vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendida, quien se encuentra privada de libertad desde el 01/11/2010, en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, cercenándole igualmente, la facultad que tiene la defensa en ejercer los recursos de Ley.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitó se declare con lugar la misma, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que se ordene al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, continuar con el trámite respectivo al recurso de apelación interpuesto en fecha 06/11/2010; todo ello conforme los artículos 26, 27, 49 numerales 3 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia el accionante, que la omisión del Tribunal accionado, en dictar decisión propia con base al contenido de la audiencia de presentación, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa de la publicación, tal como lo acordó esta Alzada al decretar la nulidad oficiosa del fallo dictado por el Tribunal accionado en fecha 01/11/2010, por ser totalmente inmotivada y violatoria de la disposición procesal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendida, quien se encuentra privada de libertad desde el 01/11/2010, en el Anexo Femenino de la Penitenciaría General de Venezuela, cercenándole igualmente, la facultad que tiene la defensa en ejercer los recursos de Ley.
Determinado lo anterior, y previa notificación de la presunta agraviante de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que se resuelve, éste consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dirigido a esta Corte con fecha 28 de junio de 2011, escrito contentivo de un (1) folio útil, mediante el cual se remite anexo, copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal accionado en fecha 20 del mismo mes y año, en atención al mandato de esta Corte de Apelaciones de fecha 17 de mayo de 2011, y cuya omisión constituye la denuncia de violación constitucional alegada.
Este Tribunal Colegiado observa, que efectivamente el origen de la presente acción de amparo constitucional que constituyó la omisión de la delatada en decidir la solicitud formulada por el accionante relacionada con el requerimiento efectuado por esta Alzada en fecha 17/05/2011, que ordenó dictar decisión propia en base el contenido de la Audiencia de Presentación celebrada en el asunto penal Nº JP21-P-2010-004590, fue debidamente subsanado por el Juzgado Segundo de Control accionado, al emitir el pronunciamiento correspondiente, dictando la decisión propia in conmento; por lo que el presunto quebrantamiento del debido proceso, así como, la violación de los derechos de petición, oportuna respuesta y defensa, quedó subsanada por el tribunal delatado.
Ello así, cabe destacar que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. En consecuencia, el hecho de haberse subsanado la omisión o falta de pronunciamiento en la tanta veces mencionada solicitud de la defensa, siendo que la misma constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional que resuelve esta instancia superior en sede Constitucional, y por cuanto tal situación constituye causa de la cesación a la presunta violación o amenaza del derecho o la garantía constitucional que la hubiese podido causar, a criterio de este órgano plural, en sede Constitucional, opera la inadmisibilidad de la acción, y por esas razones se declara la misma de forma sobrevenida. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores circunstancias, esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el Defensor Público Penal, abogado Freddy José Celaya Zapata, en representación de la ciudadana MARINETT CAROLINA TAVAREZ ANSIAN, contra la dilación procesal generada por el silencio del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de La Pascua, en decidir la solicitud formulada por el accionante relacionada con el requerimiento efectuado por esta Alzada en fecha 17/05/2011, que ordenó dictar decisión propia en base el contenido de la Audiencia de Presentación celebrada en el asunto penal Nº JP21-P-2010-004590, sin incurrir en los vicios que conllevaron a la nulidad absoluta y oficiosa del texto integro, conforme el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello conforme los artículos 26, 27, 49 numerales 3 y 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad Legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
NORA VACA GARCÍA
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ PONENTE,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
Asunto Nº JP01-O-2011-000025