REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000129
ASUNTO : JP01-R-2011-000129
DECISIÓN Nº 06.-
IMPUTADO (S): LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO, JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ.
VÍCTIMA: ANTONIO JOSÉ ROMERO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación (efecto suspensivo), interpuesto por el Abogado Carlos Hurtado, contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual entre otros aspectos procesales decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jesús Alberto Villegas Ramírez, Leandro Humberto Lara Álvarez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a Carlos Jesús Pérez Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.
Contra la referida decisión en lo atinente a los imputados Jesús Alberto Villegas Ramírez y Carlos Jesús Pérez Rivero, ejerció recurso de apelación (efecto suspensivo), el Abogado Carlos Hurtado, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Manifiesta el recurrente, de forma oral en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 30 de Mayo de 2011, que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de apelación, contra la decisión dictada por el a quo que acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los imputados Jesús Alberto Villegas Ramírez y Carlos Jesús Pérez Rivero, e invocó el efecto suspensivo establecido en el mencionado artículo, en razón de que la víctima se encuentra presente en dicho acto y fue expreso y conteste en cuanto a la narrativa de los hechos, que además de ello no se evidencia violación constitucional alguna, que se cumplen los extremos del artículo 44.1 Constitucional; asimismo, alegó el representante del Ministerio Público, que el delito imputado establece una penalidad muy elevada, es decir, diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión y se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, motivo por el cual ejerce el efecto suspensivo.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Por su parte, el Abg. Oswaldo Tahan, Defensor Público Penal, en representación de los imputados de autos, en la oportunidad correspondiente para dar contestación al recurso de apelación ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación antes señalada, rechazó el recurso interpuesto, en virtud de que de las actas de investigación no consta que sus representados fueran las personas que cometieron el hecho e invoco el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 2 Constitucional, y alegó que la medida decretada a su patrocinados esta ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los argumentos expuestos por el Ministerio Público con ocasión del recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el marco de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual se le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Jesús Alberto Villegas Ramírez, Carlos Jesús Pérez Rivero y Leandro Humberto Lara Álvarez, cabe destacar que la referida decisión, cursante a los folios 56 al 75, relacionada con el presente cuaderno recursivo, establece lo siguiente en su parte dispositiva:
“…PRIMERO: DECLARO CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos JESÚS ALBERTO VILLEGAS RAMÍREZ, CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO y LEANDRO HUMBERTO LARA ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROMERO, y adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal…para el coimputado CARLOS JESÚS PÉREZ RIVERO…todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 250 y 251, único aparte del parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En atención a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación (efecto suspensivo) ejercido por el representante fiscal en la audiencia de presentación, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
En armonía con la norma anteriormente transcrita, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 742, dictada en fecha 05 de mayo 2005, expediente Nº 04-2615, entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”( Subrayado y negrillas de esta Alzada)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide”.
Cónsono con el criterio anterior, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008, expediente N° 08-100, precisó que:
“En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto (...)”.
En atención a los criterios referidos ut supra, resulta menester señalar que el a quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la solicitud de medida privativa de libertad formulada por el Ministerio Público, indica que tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se está en presencia de la comisión de un hecho punible, de acción penal, que evidentemente no se encuentra prescrito, puesto que los hechos ocurrieron el 27 de Mayo de 2011, y que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; sin embargo, a juicio del a quo los elementos de convicción presentados y acreditados por la vindicta pública no son suficientes para sustentar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, con fundamento en la presunción legal de peligro de fuga y por la pena que podría llegar a imponérseles a los imputados de autos, aun cuando éstos fueron aprehendidos infragranti, por cuanto en el desarrollo de la audiencia se observaron muchas contradicciones.
En atención a ello, cabe destacar que, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas, a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad.
En ese sentido, se observa que la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, Jesús Alberto Villegas Ramírez Carlos Jesús Pérez Rivero y Leandro Humberto Lara Álvarez, ocurre con ocasión a la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como se evidencia del tercer punto de la resolutiva del a quo, en atención a ello, se observa que, el a quo fundamentó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, en las previsiones contenidas en los artículos 250 y 251, tomando en consideración algunas de las diligencias aportadas por el Ministerio Público, entre los cuales: 1) Acta Policial, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, de fecha 27-05-2011, que practicaron la aprehensión de los imputados de autos. (folio 1 al 3); 2) Acta de entrevista mediante la cual el ciudadano Antonio José Romero denuncia el hecho del cual fue víctima. (folios 11 y vto. y 12); 3) Entrevistas a los funcionarios Mejías Andier Alexander, Rodríguez García Jesús, Yepes Mejías Edwin y Martínez Cordero Junior. (folios 12 al 15); 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 077, en la cual se deja constancia de la incautación de dos armas de fuegos. (18); 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 078, en la cual se deja constancia de la incautación de un chinchorro color beige. (folio 19); 6) Acta Policial suscrita por el Detective Jean Carmona, funcionario adscrito al CICPC, Calabozo, que deja constancia que recibió de parte de los funcionarios de la Guardia Nacional las actuaciones correspondiente al hecho acaecido, los imputados de autos y los objetos incautados a los mismos. (folio 21); 7) Inspección técnica Nº 932, de fecha 27/05/2011, practicada en el lugar de los hechos. (folio 23 y vto.); 8) Experticia Técnica practicada a los objetos incautados referidos en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 077 y 078 (folio 25 y vto.)
Siendo así, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Estado Guárico, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, resulta contraria y antagónica, toda vez que, luego de efectuar el análisis correspondiente del contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al delito por el cual fue impuesta la misma, no materializó el juicio de ponderación necesario de la totalidad de las actuaciones cursante en autos para que la hicieran arribar al resultado decisorio, al no examinar todas las circunstancias fácticas que rodearon el caso.
De igual forma, es de hacer notar, que la recurrida no ponderó el peligro de fuga, ni la debida estimación de las circunstancias que rodean el caso bajo su estudio, tales como, la gravedad y magnitud del delito imputado y la pena que podría llegar a imponerse en caso de determinarse la definitiva responsabilidad de los imputados de autos, así como, lo señalado en las actas de investigación, y el dicho de la víctima, todo lo cual conlleva a esta alzada a que si se cumplen los extremos de los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal y revoca la decisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada por el a quo y en su lugar decreta en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Villegas Ramírez y Carlos Jesús Pérez Rivero por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta pública en la audiencia de presentación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes boletas de encarcelación y una vez capturados sean traslados hasta el Internado Judicial Penal “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal recurrido. En cuanto al imputado Leandro Humberto Lara Álvarez, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por el a quo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien del acta de entrevista rendida por la víctima, se refiere a la participación de tres individuos en los hechos, en el acta de presentación el juez con base a la inmediación de la que goza, consideró la declaración de la víctima en sala mediante la cual refiere que el ciudadano Leandro Humberto no participó; situación esta que no lo exceptúa totalmente de participar en los hechos atribuidos, porque existiendo actas de investigación por cumplir, por encontrarse el presente asunto penal en fase preparatoria, su sometimiento al proceso puede ser perfectamente satisfecho con la medida impuesta. Así se decide.
Por último, esta Corte no puede pasar por alto la desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal dado por la juez de instancia al ejecutar la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin esperar el trámite pertinente para la resolución del efecto suspensivo, ordenando la libertad de los imputados de autos. En atención a ello, se exhorta a la recurrida a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión, considerando que el recurso de apelación intentado por la fiscalía actuante se interpuso en la oportunidad procesal establecida en el mencionado artículo, lo que conlleva la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal a quo, hasta tanto esta Alzada examine los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron al a quo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa de autos, con fundamento en el artículo 256 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Hurtado, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en el marco de la audiencia de presentación de los imputados, celebrada en fecha 30 de Mayo de 2011, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jesús Alberto Villegas Ramírez, Leandro Humberto Lara Álvarez y Carlos Jesús Pérez Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, a los dos primeros nombrados y Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, al tercero de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Antonio José Romero; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión impugnada y en su lugar se DECRETA medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos Jesús Alberto Villegas Ramírez y Carlos Jesús Pérez Rivero, ampliamente identificados en autos, ordenándose librar las correspondientes boletas de encarcelación y una vez capturados sean traslados hasta el Internado Judicial Penal “Los Pinos”, ubicado en San Juan de Los Morros, a la orden del Tribunal recurrido. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada por el a quo al imputado Leandro Humberto Lara Álvarez, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 251, 256.3 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los criterios jurisprudenciales referidos en la presente decisión. Publíquese. Líbrese boletas de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE, PONENTE
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
ALVARO COZZO TOCINO
LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS SALAZAR
Asunto N° JP01-R-2011-000129.-