REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, San Juan de los Morros, Primero (01) de Junio de 2011.
201º y 152º
Actuando en Sede Mercantil
EXPEDIENTE N° 6.914-11
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (apelación contra auto que niega reposición de la causa)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL RODRIGUEZ CASAS, de nacionalidad española, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 493.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS MARCANO y PATRICE MARTÍNEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.861 y 30.300.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2022”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 12-A, en la persona de MATOS JOSÉ LEOPOLDO y MATOS JOSÉ RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.792.261 y 5.333.602, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ENRIQUE QUINTERO LÓPEZ y NELSON DE JESÚS WALTER VALECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.304 y 9.495, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación formulada por la parte demandada, ut supra identificada, contra sentencia dictada en fecha 15 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a través de la cual el Sentenciador A-Quo NEGÓ el pedimento de la Reposición de la Causa.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Juzgado de la causa oyó dicha apelación en un SOLO EFECTO, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad; el cual lo recibió en fecha 16 de Marzo de 2011, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad Accidental dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
MOTIVA
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Diciembre de 2.010, que declara sin lugar un pedimento de reposición de la causa esgrimido por la excepcionada.
En efecto, bajando a los autos puede observarse escrito de fecha 06 de Diciembre de 2.010, presentado por la parte excepcionada solicitando se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la introducción del libelo de la demanda, expresando que la acción no debió admitirse por el procedimiento de intimación, por cuanto la instrumental fundamental anexa al escrito libelar es relativa a un contrato de compra-venta que, por ser un contrato bilateral, ambas partes asumían obligaciones recíprocas.
Ante tal alegato de reposición de la excepcionada, es conveniente establecer que el Código de Procedimiento Civil de 1986, fue realizado por cuatro (04) grandes Maestros del Procesalismo Venezolano como es el caso de los Doctores: LUIS MAURI; ANDRÉS FUENMAYOR; ARISTIDES RENGEL ROMBERG y MARQUEZ AÑEZ, cumplió su cometido como innovador en su presentación al extinto Congreso Nacional en el año de 1974. Dicho Código modernizaba y superaba con creces al derogado Código Gomecista de 1916., el cual representaba, como dijera el Maestro CARNELLUTTI, “ … una vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas continuaba perezosamente el ritmo de la Justicia …”. Una de las preocupaciones fundamentales que los proyectistas quisieron superar fue lo relativo a la falta de celeridad procesal, sin embargo, la instrumentación de dicho Código fracasó, no por el propio Código Adjetivo, sino que en su implementación no se preparó al Juez Venezolano, no existía una infraestructura adecuado, ni tampoco la Vieja Carta Política de 1961, tenía un gran contenido de Garantías Constitucionales. Lo que generó, que a pesar de la entrada en vigencia de dicho Codigo, - luego de la vacatio legis -, en el año de 1987, fue que nuestros Jueces mantenían la filosofía adjetiva del Código derogado estructurada bajo el viejo sistema romano – canónico; es decir, que continúo la lentitud de los procesos civiles.
Pero a partir de 1999, una serie de sucesos concomitantes, generó que la “Vieja Carroza” representada por el Código de 1986, volviera a la vida. Ello fue producto en primer lugar de una nueva visión de Estado, pues como bien lo establece el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, nuestro País se constituyó, no sólo en un Estado de Derecho, sino en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, donde éste último valor inspiró a los Jueces a realizar una interpretación evolutiva de las normas adjetivas anteriores a 1999, en la búsqueda de alcanzar ese Estado; igualmente, el artículo 257 ibidem, nos despejó la finalidad del proceso, despojándonos a los Jueces de aquella vieja corriente procesal que consideraba al proceso como un fin en sí mismo, constituyendo ahora, como bien lo advertía desde hace muchos años, el mayor reivindicador de la ciencia procesal, el Maestro FRANCISCO CARNELLUTTI, un instrumento para la búsqueda de la Justicia. Pero no solamente eso. Nuestra Constitución derrotó las viejas prácticas procedimentalistas, a través de las cuales se mal interpretaba la teoría de las nulidades adjetivas, lo cual había generado la conceptualización de la reposición por la reposición misma, la cual fue superada, - se repite -, a través del contenido normativo del artículo 26 ejusdem, que obliga al Estado de Justicia Venezolano, - eslabón superior del Estado de Derecho -, a garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tal Garantía Constitucional, generó en nuestras Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación debida de dicho precepto, ordenándosele al Juez Venezolano, que para poder reponer, no sólo debía existir una violación a la forma, sino que, además, dicha violación conculcara o cercenara el derecho a la defensa de alguna de las partes.
Tal Doctrina de nuestras Salas, avivó en su aplicación práctica la normativa legal – adjetiva consagrada en los artículos 10, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la “Celeridad Procesal” y a la “Nulidad de la Causa y su consecuente reposición”. Acabando definitivamente con la teoría de la reposición por la reposición misma y brindándose al proceso una celeridad extraordinaria.
Es por ello, que si el acto sometido a impugnación satisfacía los fines prácticos en él perseguidos debía acatarse, pues aún infectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar su fin en términos pragmáticos, lo que en esencia era su objetivo. Es por ello, que el Juez Venezolano, para no violentar la Garantía Constitucional de la “Inútil Reposición” y la norma adjetiva de la “Celeridad Procesal” , antes de decretar la nulidad de la causa y consecuente reposición debe valorar: 1) Que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial al acto; 2) Que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; 3) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; 4) Que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y, 5) Que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
Ninguno de cuyos supuestos, obra el caso sub lite.
En efecto, bajando a los autos, observa ésta Superioridad, que si bien es cierto el presente procedimiento comenzó por la vía de la intimación, denominada también procedimiento Monitoreo o Inyucticio, a través del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el intimado, hizo oposición al decreto intimatorio en fecha 22 de Noviembre de 2.002, cuyo efecto procesal es que se transforma el procedimiento intimatorio en un procedimiento ordinario cambiando totalmente la naturaleza del juicio.
Así lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto… y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, …continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”.
Nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, entre otros el del 13 de Marzo de 2.003, con ponencia del magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI. Sentencia N° 0084, ha establecido que la oposición a la intimación en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia el dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, con lo cual, reponer la causa para que se inadmita una acción que comenzó como intimatoria pero que, conforme a la oposición del demandado se transformó en procedimiento ordinario, por cuanto no cumplía con los requisitos de los títulos conducentes para la intimación, sería tanto como incurrir en una reposición inútil de las que prohibir nuestro Código de Procedimiento Civil, tanto en su artículo 26 cuando establece que: “…El Estado garantizará una justicia…sin formalismos o reposiciones inútiles…”; así como en el artículo 257 ejusdem, que establece que: “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales…”.
Así pues las cosas, al haber hecho oposición la parte demandada y habiéndose transformado el procedimiento intimatorio en un juicio ordinario, sería inútil pues reponer la causa al estado de que no se admita un procedimiento de intimación cuyo decreto intimatorio ha quedado sin efecto y donde se ha transformado la sustanciación objetiva en un procedimiento ordinario.
Con base a los principios de estabilidad de los procesos y el de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente por lo cual, bajo el paradigma Constitucional vigente, no es posible ordenar una reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil debiendo desecharse el planteamiento repositorio del excepcionado y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte excepcionada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES 2022”, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la ciudad de Valle de la Pascua, en fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 12-A, en la persona de MATOS JOSÉ LEOPOLDO y MATOS JOSÉ RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.792.261 y 5.333.602, respectivamente. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 15 de Diciembre de 2.010, y en consecuencia de ello se Niega la reposición de la causa solicitada, y así se establece.
SEGUNDO: Al ser confirmada en su totalidad el fallo de la recurrida, se condena a la recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.-