REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201 Y 152°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Expediente: 6.915-11
PARTE ACTORA: GIL MARISOL y YUDELIS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.952.099 y 8.569.854, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CALVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 26.257.
PARTE DEMANDADA: GARDENIA DE JESÚS LAYA BARRIOS y AUDENIA MIGUELINA DE LA TRINIDAD ARAY LAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.559.427 y 16.999.157, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 1.870.
.I.
Llegadas las copias certificadas a esta Superioridad, contentivas del juicio principal de Nulidad de Venta, producto del Recurso de Apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en fecha 01 de Febrero de 2.011 contra auto de fecha 27 de Enero de 2.011 que Negó la admisión de la Reconvención propuesta por Extemporánea, solicitud esta hecha ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde el A quo pudo evidenciar que para el día 26 de Enero de 2.011, fecha en la cual el Apoderado Judicial de las codemandadas efectuó la contestación a la demanda y de acuerdo con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil fue que decidió Negar la Admisión de la Reconvención por Extemporánea.
En fecha 08 de Febrero de 2.011 dicha apelación fue oída por el Tribunal de Primera Instancia en un solo efecto. Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2.011, esta Alzada le dio entrada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10) días de despacho siguientes, para la presentación de los informes respectivos. Donde ninguna de las Partes lo presentó.
Como punto previo para decidir, esta Alzada al respecto observa:
.II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 27 de Enero del año 2.011, que declara vencido el lapso para dar contestación a la demanda con lo cual, niega la admisión de la reconvención propuesta, por extemporánea.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 2.006 y siguientes consagra la Teoría General de las Nulidades, donde los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que no se declarará sino en los casos determinados por la ley, y cuando hayan dejado de cumplirse, o bien con una formalidad esencial a la validez del acto, o conculcándose el derecho a la defensa. Tales normas, en forma general, también indican a los Jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencia de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, lo cual, de darse el caso, el Juez de la causa, se vería obligado a decretar la reposición del mismo; en el caso especifico de las nulidades que observare y declare un Tribunal Superior, con base al artículo 208 ibidem, debe ordenarse renovar dicho acto para dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y, más aún en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999.
En el caso sub lite, observa quien aquí decide, que se cometió un yerro procesal cuando el Tribunal A-Quo dio por juramentada y notificada a la defensor ad litem, a través de su diligencia que corre al folio 67 del presente expediente, de fecha 09 de Diciembre de 2.010, debiendo observarse, que no opera la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ni darse por notificado, para las actuaciones del Defensor Ad-Litem, previas al acto formal de su citación.
De tal manera, en criterio de quien aquí decide, es necesario que una vez que haya sido notificado el Defensor Ad-Litem de su nombramiento, éste comparezca para su aceptación y juramentación y posteriormente el Tribunal le intime o cite, según el caso, para que se aperturen los lapsos procesales consecuentes, como lo serían en cada caso, la oposición o la contestación de la demanda, pues la aceptación del cargo o su juramentación, no pueden ser consideradas generadoras de citación, y menos aún de la referida presunta citación del artículo 216 Ejusdem, ni tampoco como en el caso de autos, la voluntad manifestada por el propio defensor de darse por notificada, pues es necesario que el acto de citación del Defensor Ad-Litem, cumpla con una serie de formalidades requeridas por la ley, toda vez que el Defensor Ad-Litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación y juramentación del cargo de Defensor Ad-Litem, pueda constituir un acto de citación, ni que el defensor ad litem pueda darse por notificado comenzando a correr el lapso para la contestación perentoria.
Así lo ha establecido nuestra Sala Político Administrativa a través de fallo de fecha 30 de Junio b de 2.004, con ponencia de la Magistrado Doctora YOLANDA JAIMES GUERRRO, Sentencia N° 0746, donde se estableció: “…¿Qué ocurre si el apoderado o defensor judicial, no se encuentran facultados expresamente para darse por citados?. Tal interrogante debe responderse tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 217 del Código Adjetivo, ya que si el poder para el caso del apoderado, o la autorización judicial previa en el supuesto del defensor judicial, no contienen una habilitación expresa para ejercer dicha facultad (darse por citado), debe entenderse entonces que no será procedente la aplicación de la figura consagrada en el artículo 216 ejusdem…”. Ni tampoco, evidentemente, podrá admitirse que el defensor ad litem se dé por notificado para contestar perentoriamente la demanda, lo cual subvierte el orden público procesal que representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por interés de parte o del propio Juez. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que, si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente; nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscabe aquél interés. En el caso sub lite, considerar que el defensor ad litem, cuando suscribió la diligencia del 09 de Diciembre de 2.010, manifestando que se deba por notificado, pueda ser considerardo como efectivamente citado y a derecho para contestar en forma perentoria, evidencia no solo un quebrantamiento de las formas procesales del debido andamiaje adjetivo, sino también, la conculcación del equilibrio procesal de las partes, al no saberse a ciencia cierta, cuál es el lapso para contestar perentoriamente la demanda, debiendo, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, reponerse la causa al estado en que se cite efectivamente al defensor ad litem de los sucesores desconocidos para que tenga lugar el acto debido de la perentoria contestación y así se establece.
En consecuencia:
III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en Sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN OFICIOSA-INQUISITIVA de la causa, al violentarse el orden público procesal, relativo al debido proceso y al equilibrio en que los jueces deben mantener a las partes dentro del juicio, establecidos en el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; todo ello a su vez, de conformidad con el artículo 209 Ibidem, al haberse establecido como punto de partida del cómputo para la contestación de la demanda, una diligencia de la defensor ad litem, donde a parte de jurar, cumplir fiel y cabalmente con su encargo, se dá por notificada para contestar perentoriamente la demanda. Quiere esta Alzada recalcar que es necesario, cuando se nombra un defensor ad litem, proceder a su notificación para que acepte el cargo y jure cumplir bien y fielmente el mismo, debiendo posteriormente, procederse a su citación, tal cual se desprende del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Con base a lo anteriormente expuesto se repone la causa al estado en que se cite a la defensora judicial de los herederos desconocidos, para que una vez que conste en autos su citación comience a correr el lapso para la perentoria contestación de la demanda y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, Primero (01) de Junio del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular.-
Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria.-
Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria.
GBV/es.-